CSDJ - F05001110200020140175701ADJUNTA20181029183002-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140175701ADJUNTA20181029183002-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 050011102000201401757 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en agosto 31 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 M.P José Alveiro Cañaveral Bedoya – Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja radicada en agosto 21 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por Joel Antonio Hernández Herrera contra el abogado OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA, alegando que lo contrató para adelantar proceso ordinario de mínima cuantía, entregándole los documentos necesarios y el valor de un
millón de pesos ($1.000.000) como honorarios, sin embargo el profesional no realizó ninguna gestión y se ha negado a devolver la documental facilitada. Aportó recibo de agosto 5 de 2014 por valor de un millón de pesos ($1.000.000), suscrito al aparecer por el investigado.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 15509958, portador de tarjeta profesional de abogado número 137067 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de septiembre 9 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose octubre 7 de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se realizó porque el Magistrado Instructor se encontraba incapacitado; se reprogramó para diciembre 16 mismo año, se adelantó en debida forma y continuó en sesión de febrero 26 de 2015, 2 Fls. 1-4 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 5 c. o. 1ª inst. destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 16 de 2014, asistió Joel Antonio Hernández y el investigado; se
escuchó en ampliación y ratificación de queja a Hernández, bajo juramento manifestó que el escrito lo redactó su sobrino Luis Fernando Serna quien es abogado y la persona que lo contactó con el investigado, pues necesitaba iniciar proceso judicial de simulación. Se reunió con GIRALDO CARDONA, le entregó documentos, pidió como honorarios cuatro millones de pesos ($4.000.000) de los cuales entregó un millón de pesos ($1.000.000), sin embargo nunca inició la actuación encomendada, ni siquiera le facilitó el poder para suscribirlo y en repetidas ocasiones acordaron reunirse, empero el profesional no llegaba a las citas, situaciones que conllevaron a que otorgara mandato a otro profesional. Finalmente, resaltó que en repetidas ocasiones le solicitó la devolución de los documentos facilitados, pero a esa fecha el profesional no los había devuelto. Concluida su intervención, fue deseo del investigado rendir versión libre y manifestó que el primer contacto que sostuvo fue con Luis Fernando Serna Hernández, quien le informó que su tío, acá quejoso, requería un abogado para iniciar proceso civil, pues no estaban conformes con la defensa ejercida por el profesional Edward Álzate Garcés. Se encontró en dos oportunidades con el sobrino del quejoso, en la primera le entregó documentación y en la segunda brindó su concepto jurídico frente al asunto encomendado; más adelante se reunión con Hernández y fue él 4 Fls. 6-44 c. o. 1ª inst. quien se ofreció a facilitarle un millón de pesos ($1.000.000) como adelanto de su gestión, dejando siempre en claro que no se debía presentar demanda
de simulación o nulidad, sino proceso de sucesión en el que se solicitaría recomposición del haber social, inscripción de la demanda y se plantearía la simulación e incapacidad del causante. Si bien se le entregaron diversos documentos, hacía falta otros y el quejoso se comprometió a facilitarlos para poder iniciar la gestión, empero ello nunca ocurrió, sin embargo redactó el poder y la demanda, solo faltaba allegar la documentación y en agosto 16 de 2014 el sobrino de Hernández lo llamó y le informó que no continuarían con sus servicios, pues no estaban conformes con su concepto dirigido a indicar que debía iniciarse proceso de sucesión y que además no compartía el hecho de haber consultado a otros abogados, en tanto esto únicamente demostraba su falta de conocimiento. Luego de esa conversación llamó directamente a su cliente, acá quejoso, y él parecía no estar enterado de lo narrado por su sobrino; acordaron reunirse para agosto 17 de 2014 pero nunca llegó, en consecuencia no pudo entregarle ni la documental ni el dinero facilitado, el cual no va a devolver porque es el pago de la labor realizada, esto es, elaboración de demanda y poder, los cuales allegó al plenario y se encuentran insertos a folios 26 a 39 del cuaderno principal del expediente. Interrogado por el Magistrado de Instancia, dijo haber firmado el recibo visto a folio 4 del cuaderno principal del expediente, pues el quejoso le facilitó un millón de pesos ($1.000.000) para que iniciara las gestiones, también le entregó documentación y pese a que redactó la demanda, su cliente se rehusó a firmar el poder. No devolvió los dineros porque él realizó labores y
los documentos a esa fecha tampoco los había entregado, pues nunca se pudo contactar con Joel Antonio Hernández. Como pruebas a practicarse en próxima sesión por solicitud del investigado se decretó el testimonio del abogado James Naranjo Cardona, persona que lo acompañó cuando citó al quejoso para devolver los documentos. De oficio se ordenó el testimonio de Luis Fernando Serna, sobrino de Hernández.5 A la segunda sesión celebrada en febrero 26 de 2015, compareció el investigado y el quejoso; se escuchó el testimonio de Luis Fernando Serna quien afirmó ser sobrino de Joel Antonio Hernández y quien le presentó a GIRALDO CARDONA, pues necesitaba un abogado que iniciare proceso ante la jurisdicción ordinaria civil; el profesional se comprometió a adelantar los trámites, se le entregaron documentos y como honorarios se acordó el pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales se facilitó un millón de pesos ($1.000.000), sin embargo no se le otorgó poder. Interrogado por el Magistrado de Instancia, dijo que el abogado no entregó el mandato, nunca lo redactó y simplemente no cumplió con la gestión encomendada. Concluida su intervención se escuchó el testimonio de William James Naranjo Cardona, quien adujo ser abogado, conocer al investigado y haberlo acompañado en agosto 17 de 2014 a un sitio en el que se reuniría con el quejoso porque le devolvería documentos y dinero, sin embargo Hernández nunca llegó. Calificación provisional de la actuación. 5 Fls. 23-24 c. o. 1ª inst. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación,
procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas allegadas, profirió cargos contra OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA, pues determinó que presuntamente desconoció los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem a título de culpa y dolo, respectivamente. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal encontró demostrado que el investigado se comprometió con el quejoso a adelantar proceso civil de simulación, para lo cual recibió toda la documental requerida y un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, sin embargo, no desplegó ninguna gestión. Aunado a tal situación, valoró que el letrado pese a enterarse que la gestión había iniciado por otro profesional y que por ende la relación cliente – abogado había finalizado, no devolvió la documental facilitada tal y como él lo manifestó. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del disciplinado se ordenó ampliación del testimonio de Luis Fernando Serna Hernández.6 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de abril 27 de 2015 a la cual asistió el investigado y el quejoso; se escuchó al testigo Luis Fernando 6 Fls. 44-45 c. o. 1ª inst. Serna Hernández, quien bajo juramento en esta oportunidad volvió a
expresar que la queja génesis de esta actuación la redactó él a nombre de su tío, porque es el directamente perjudicado por la negligencia de GIRALDO
CARDONA.
Reiteró que su tío necesitaba iniciar de manera urgente proceso de simulación, ningún abogado quería hacerse cargo del mismo, recordó al disciplinado, se contactó con él, se le entregaron documentos, un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, sin embargo, el profesional manifestó que la acción a incoar era una sucesión, con lo cual no estuvieron de acuerdo. Finalmente, dijo en repetidas ocasiones que no se le otorgó poder al disciplinado dado el incumplimiento de las citas que se programaban con su tío, aunado a que no les pareció el consejo dado por el profesional, dirigido a indicar que la acción a incoar debía ser sucesión, en consecuencia él se apropió del asunto y en agosto 19 de 2014 inició el proceso judicial cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Copacabana, Antioquia, radicado No. 2014-0361. Concluida su intervención, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, quien solicitó se profiriera en su favor sentencia absolutoria, en razón a que las pruebas aportadas al plenario no daban certeza de la comisión de las conductas a él enrostradas; además el quejoso siempre se rehusó a firmar el poder.7 7 Fls. 50-51 c. o. 1ª inst.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de agosto 31 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Analizados los elementos de prueba que obran en el plenario, estaba demostrada la realización cliente – abogado entre el quejoso y el disciplinado con la finalidad de iniciar proceso de simulación, pues si bien no se aportó contrato de prestación de servicios, resultaba evidente que el profesional recibió un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, según lo demuestra el recibo visto a folio 4 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido fue reconocido por GIRALDO CARDONA; con grado de certeza encontró demostrado que el profesional pese a recibir documentos y el dinero antes mencionado no inició la gestión encomendada, ni siquiera presentó el poder para que Hernández lo suscribiere, en consecuencia debió acudirse a otro profesional quien sí inició la acción judicial de manera oportuna, resultando evidente su incursión en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin emerger causal exonerativa alguna.
En lo atinente a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, verificó que el profesional pese a tener conocimiento de que la relación cliente – abogado había finalizado, pues sabía que el quejoso contrató los servicios de otro letrado y fue él quien inició con la demanda de simulación, no realizó ningún acto dirigido a devolver los documentos facilitados por su prohijado, incurriendo en el precepto legal antes mencionado, pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de una gestión profesional. En relación con la sanción a imponer, determinó que la conducta del disciplinado era grave, pues atentó contra el deber de honradez y de la diligencia profesional, uno de los comportamientos es eminente doloso y no avizoró ningún atenuante, resultando razonable, necesario y proporcional,
imponerle SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.8
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, argumentando que el a quo no valoró ninguna prueba en su favor, pese a que, por ejemplo, el testigo Luis Fernando Serna Hernández fue enfático en afirmar que nunca le otorgaron mandato y dejó completamente en evidencia que fue quien asumió el encargo a él encomendado por el quejoso, lo cual realizó tan solo 14 días después de
haberlo contactado, entregado documentos y el millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, en consecuencia, ni siquiera se le brindó un término razonable para iniciar cabalmente con la gestión encomendada. 8 Fls. 53-61 c. o. 1ª inst. En punto de la presunta retención de documentos, dijo que el Magistrado de Instancia no le permitió aportar la documental que le había entregado el quejoso, sin embargo la devolvió días después, situación que debe valorarse en su favor junto con el hecho consistente en que no se decretó el testimonio de su cónyuge Alejandra Restrepo Gañán, quien pudo orientar mejor la presente investigación; solicitó además que se valorara el tipo de documentación que al parecer mantuvo en su poder. Solicitó se analizara que el millón de pesos ($1.000.000) recibidos del quejoso fue por concepto de honorarios, luego no se ajusta a la descripción legal de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado; enfatizó que la demanda no se presentó porque no contaba con la documentación completa y además nunca se le otorgó poder por parte de Joel Antonio Hernández. Finalmente dejó en claro que en su criterio, la sanción impuesta fue alta y en sumo grave.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la 9 Fls. 67-71 c. o. 1ª inst. Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las
providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en agosto 31 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y contra la honradez, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
“Artículo 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la
debida diligencia profesional. Por ser útil para analizar las infracciones trascritas anteriormente, es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la
confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine, como se especificó con anterioridad, se sancionó al disciplinado por la comisión de dos faltas, esto es, por la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la establecida en el
numeral 4 del artículo 35 ibídem, motivo por el cual para claridad de la decisión a continuación cada una de las faltas se analizará de manera separada.
DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial los documentos aportados con el escrito de queja, el dicho del disciplinado libre de apremio y de Joel Antonio Hernández bajo juramento, así como el de los testigos escuchados a lo largo de la presente investigación, está demostrado con grado de certeza que entre el quejoso y GIRALDO CARDONA se estructuró relación cliente – abogado, la cual tenía por finalidad iniciar proceso ordinario de mínima cuantía contra Germán de Jesús Hernández Herrera, tendiente a obtener la declaración de simulación y como consecuencia la nulidad de la Escritura Pública 2015 de febrero 18 de 2014, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme del acto de compraventa por decaimiento de tal acto jurídico.11 Está demostrado igualmente que por la relación que se estructuró entre el disciplinado y el quejoso, el profesional recibió documentos tales como partidas de bautizo de su cliente y de la persona a demandar, así como certificados de tradición y libertad; además un millón de pesos ($1.000.000) de los cuatro millones de pesos ($4.000.000) que se fijaron por concepto de
honorarios. Como prueba de la entrega del dinero, obra en el expediente recibo de caja de agosto 5 de 2014, cuyo texto es ilegible, empero fue 11 Así se especificó en el escrito de demanda aportado por el disciplinado y visto a folios 35 a 40 del cuaderno principal de primera instancia. reconocido por GIRALDO CARDONA cuando se le puso de presente en audiencia de pruebas y calificación.12 Ocurre sin embargo, que el profesional no incoó la demanda encomendada y ello conllevó a que el quejoso recurriera a los servicios de otro abogado, quien sí inició el trámite judicial correspondiente, en consecuencia podría pensarse que el disciplinado incurrió con su omisión en la conducta descrita por el legislador como falta a la debida diligencia profesional y que se consagra en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. No obstante lo anterior, esta Superioridad al revisar cada una de las pruebas aportadas al plenario y en especial el testimonio de Luis Fernando Serna Hernández –quien, recuérdese, es la persona que contactó al disciplinado con el quejoso para iniciar la gestión judicial-, denota que el profesional no trasgredió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, véase. Tal y como lo afirmó el disciplinado en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Colegiatura, la relación cliente – abogado se estructuró en agosto 5 de 2014, momento en el cual se le facilitó la documental antes referenciada y el millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios.
Nótese igualmente que por la propia afirmación bajo juramento del testigo Luis Fernando Serna Hernández, ante el presunto incumplimiento de GIRALDO CARDONA con la gestión encomendada por su tío, acá quejoso, decidió iniciar el proceso judicial el cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Copacabana, Antioquia, radicado 12 Así lo demuestra el audio de la audiencia de pruebas y calificación celebrada en diciembre 16 de 2014 visto a folio 24 del plenario. 2014-0361, libelo que presentó en agosto 19 de 2014, esto es, exactamente 8 días hábiles después de haberse encomendado al acá encartado. Lo anterior, denota que el quejoso no le brindó la posibilidad al disciplinado de al menos tomarse un tiempo considerable para encuadrar el libelo, estudiar los documentos facilitados por su cliente, valorar cuáles aportaría como pruebas, cuáles solicitaría para que el juez de la causa las decretare, máxime al ser un tema bastante complejo, pues se solicitaría decreto de simulación, de nulidad y hasta recisión por lesión enorme de una venta de bien inmueble ya perfeccionada por medio de un instrumento público, como lo es la Escritura Pública 2015 de febrero 17 de 2014. Si bien no desconoce esta Colegiatura que los abogados en ejercicio de su profesión deben obrar con absoluta diligencia profesional y, entre otros, aspectos, deben abstenerse de demorar el inicio de las gestiones encomendadas por personas ya sean naturales o jurídicas, para la configuración de esa demora se necesita un margen de tiempo que las
reglas de la experiencia permitan deducirlo como perjudicial para: i) las resultas del encargo, ii) los intereses de los poderdantes, o iii) lo que se pretenda en la determinada litis; en consecuencia, 8 días hábiles no pueden denotar falta de diligencia alguna, menos se itera, en una causa civil de trascendencia y que requiere conocimientos jurídicos especiales, debida estructuración y valoración de pruebas, tal y como lo es una acción de simulación con solicitud de nulidad y recisión por lesión enorme. Así las cosas, al ser evidente que el quejoso no permitió que el disciplinado se tomara un término prudencial para estructurar el encargo encomendado, pues lo contrató en agosto 5 de 2014 y el 19 de ese mismo mes y año ya había otorgado mandato a otro profesional quien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.