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CSDJ - F05001110200020140179801ADJUNTA20160203130351-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140179801ADJUNTA20160203130351-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Registro de proyecto: el 13 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dra. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Expediente No. 050011102000201401798 01

Aprobado Según Acta de Sala No 005 ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual le impuso al abogado ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, y el equivalente a 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2013, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Dio origen a la acción disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, contra el abogado ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES, mediante sentencia oral de 28 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio entre los

señores SANDRA CATALINA LOPERA SERNA y CARLOS ALBERTO

RUEDA ARROYAVE.

Se dispuso compulsar copias en contra del abogado VALENCIA GRAJALES, por cuanto se consideró que el togado había aseverado en la demanda referida, que su poderdante y su consorte tuvieron como último domicilio conyugal la ciudad de Medellín, el cual ostentaba su mandante para ese momento; sin embargo, durante la audiencia de testimonio los interrogados afirmaron que su domicilio era EnvigadoAntioquia, situación que generó la compulsa de copias para que se investigara la presunta actuación irregular del togado, dado que con tal afirmación no solo variaba la competencia territorial para presentar la citada demanda, sino que con ello se pudo haber vulnerado el derecho de defensa y debido proceso frente a su propia poderdante al no ser enterada en debida forma del trasegar del proceso . ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de octubre de 20141, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 71.726.976 y Tarjeta Profesional 1105972, quien no presenta antecedentes disciplinarios. 1 Folio 19 Primer Cuaderno 2 Folio 18 Primer Cuaderno Se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 11 de marzo de 2015 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: se realizó el 11 de marzo de 2015 con la asistencia del investigado, no se contó con la presencia del

Ministerio Público. Se dispuso a la lectura de la sentencia que dio origen a la compulsa de copia, proferida por el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia. Se escuchó al investigado quien manifestó que está siendo acusado de una situación que no dependía de su decisión, pues presentó la demanda con los datos que le indicó su cliente, siendo en la audiencia de pruebas que se enteró que la misma vivía en Envigado cuando los testigos así lo manifestaron, lo que le generó sorpresa, siendo el motivo por el cual la Curadora solicitó la nulidad del proceso, situación que se le escapaba de su dominio. Señaló no conocer con anterioridad a su cliente por lo cual no podía establecer cuál era su real domicilio, lo que se comprueba con el poder otorgado donde señala como lugar de residencia la ciudad de Medellín, posteriormente al indagar con la cliente las razones por las que alteró el lugar de domicilio, la explicación recibida era que pensó que la notificación sería mas fácil en Medellín que en Envigado, y no tenía conocimiento que la competencia podría traerle problemas al abogado, hechos que son manifestados en una declaración extrajuicio por la cliente y allegada por el investigado a la audiencia. El togado solicitó se allegue como pruebas el proceso con radicado No 20114200 del cual conoció el Juzgado 14 de Familia de Oralidad y la declaración de la señora SANDRA CATALINA LOPERA SERNA, la Sala accede a la solicitud. De oficio se ordenó escuchar a la Juez 14 de Familia de Oralidad GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, se suspende la audiencia para dar continuación el

23 de junio de 2015. El 23 de junio de 2015, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Se contó solo con la presencia del abogado de confianza del investigado y el Ministerio Público, se procedió a escuchar a la testigo SANDRA CATALINA LOPERA SERNA, quien señaló conocer al investigado hace tres años cuando inició su proceso de divorcio, mencionó que en la demanda aparece una dirección de la ciudad de Medellín al ser ésta la que le entregó al abogado, sin tener en cuenta las implicaciones jurídicas que podría conllevar en razón que no es donde vive actualmente, igualmente indicó que la dirección entregada para notificaciones es la de su trabajo en la ciudad de Medellín porque es donde pasa la mayor parte del tiempo, ya que hace más de 7 años labora en la entidad financiera BANCOLOMBIA, igualmente por motivos de viaje fuera del país entregó la dirección de la casa de su madre como domicilio, porque le resultaba más fácil para recibir las notificaciones, teniendo en cuenta que toda su familia vive y cuenta con negocios familiares en la capital de Antioquia, por otra parte su tiempo de convivencia conyugal fue en esta ciudad. Señaló que hace 10 años no tiene contacto con su ex esposo el cual salió del país sin dejar formar para comunicarse, por lo que se mudó a Envigado hace 4 años y medio lo que llevó a que los testigos manifestaran en su testimonio que el lugar de residencia no era Medellín. Se procedió a escuchar a la doctora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, Juez 14 de Familia de Oralidad, señaló que los efectos de no informar con

veracidad esos datos, se reflejan en que algunos casos se han producido sentencias a espalda de la parte demandada, lo que viola sus derechos, por lo tanto si el juez lo advierte dentro del trámite debe decretar la nulidad y retrotraer la actuación, para garantizar la comparecencia y participación de la parte demandada, recalcando que en los procesos de divorcio se puede entablar la demanda de reconvención y establecer los alimentos a uno de los conyugues, por lo que cualquier circunstancia puede cambiar el sentido del fallo. Ante interrogatorio del Ministerio Público, la testigo manifestó no recordar el caso que dio origen a la actuación disciplinaria, solo ha podido ver la sentencia que le puso de presente el Magistrado sin recordar bien los hechos Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado en el grado de dolo por la posible falta al artículo 33 numeral 103 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente porque el investigado aportó en la demanda de divorcio el lugar errado del domicilio de la demandante, faltando a la verdad como lo estableció el Tribunal Superior de Medellín. Señaló la Sala que el abogado incumplió con sus deberes, ya que debe colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por otra parte se indicó que no puede el investigado justificar su falta en el hecho que el cliente fue quien le proporcionó la información, toda vez que son los profesionales del derecho quienes deben orientar a sus poderdantes en 3 10. “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que

puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” - las normas jurídicas, indicar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la demanda, es decir ajustadas a la verdad. La Sala consideró que con este actuar el togado habría desatendido el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074. De oficio se solicitó, solicitar allegar antecedente disciplinario actualizado del abogado investigado. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 15 de julio de 2015, con la presencia del defensor de confianza del investigado. Se procedió escuchar los alegatos de conclusión del defensor contractual quien planteó que la Sala partió de una apreciación errónea en la imputación de cargos a su defendido, al evidenciarse una simple adecuación típica objetiva, sin que se hubiera analizado la intención y los hechos y pruebas que demuestran que la misma conducta es inocua, esto es, no produjo resultados. Explicó que dentro de los deberes y obligaciones del abogado no se menciona que el apoderado esté en la obligación de verificar que el cliente no le esté mintiendo, sólo está la de preguntar los hechos que luego narra en la demanda, sin que sea obligación informarle a su poderdante que no puede mentir respecto de la dirección de su residencia, en virtud a que el abogado debe confiar en su cliente. Además no se tuvo en cuenta que en la demanda siempre se dijo que la demandante era quien le había suministrado la información. Pidió se tuviera en cuenta la presunción de buena fe del

demandante. 4 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Afirmó que no existe una conducta típica, antijurídica y culpable, por cuanto si bien es cierto se puede adecuar objetivamente, la misma no contiene el elemento subjetivo de la intención o de la omisión del deber; además no existe taxativa que le imponga al abogado deber de verificar los hechos y afirmaciones del poderdante. Adujo además que no se generó ninguna irregularidad, por cuanto la única nulidad que advirtió el Juzgado relacionado con que la demandante no vivía en Medellín, era subsanable porque la falta de competencia territorial no es insubsanable, la única que lo es, es la funcional. Consideró que en la calificación de la conducta, no se tiene una sustentación normativa que se compadezca con los hechos y pruebas ventiladas en el proceso, que puedan determinar la existencia de la conducta a título de dolo y mucho menos a título de culpa. Con fundamento en esos y otros argumentos, el defensor solicitó se emitiera una sentencia absolutoria en favor de su defendido. Decisión apelada. El 31 de julio de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA

GRAJALES por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa equivalente a 2 Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes. En esa instancia procesal la Sala se pronunció sobre la falta al numeral 10° del artículo 33 en los siguientes términos: “Debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se traduce en un comportamiento inminente doloso, si se tiene en cuenta que el profesional del derecho como conocedor de las normas tiene la obligación de actuar conforme a las mismas, por lo tanto cuando como en este caso, el investigado indicó en el hecho tercero de la demanda de divorcio interpuesta que la dirección actual de sui (sic) poderdante era la ciudad de Medellín, lo hizo con conocimiento de lo que allí manifestado no correspondía a la realidad, sin embargo encausó su conducta a la incursión de la falta endilgada. (…) Frente a los argumentos de la defensa, no encuentra la Sala que los mismos contengan la entidad suficiente para desvirtuar las circunstancias que conllevaron la imputación de cargos, habida cuenta que sí se generó irregularidad con lo expuesto en el numeral 3 de los hechos de la demanda, como quiera que se plasmó algo fuera de la verdad; que el abogado debió verificar, contrario a lo que sostiene la defensa el contenido de las afirmaciones de su cliente, como lo decantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia del 1° de

septiembre de 2011, con Ponencia del doctor Jorge Armando Otálora Gómez; y que el artículo 71 del C. de P. Civi., modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 27, establece como deber de los abogados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; además en el de la misma norma, se le impone comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en la contestación. Es un hecho claro que el abogado, si admitiéramos en gracia de discusión que su cliente no le informó con veracidad su domicilio actual y lo hizo inducir en error, debió corregir tal yerro comunicando por escrito al Juzgado la situación para aclarar el domicilio y con fundamento en ello, el Juzgado determinaría si continuaba adelantando el proceso o le remitía al competente por el factor territorial. Pero nótese como no lo hizo y según él, sólo el 28 de octubre de 2013 que se verificó la audiencia donde se recepcionaron los testimonios y se profirió sentencia, se percató de esa situación, lo cual no resulta creíble, dado que la mayoría de esos testigos residían en el Municipio de Envigado, por lo tanto debía llamar su atención que personas residenciadas en ese Municipio pudieran conocer los pormenores de la ruptura matrimonial de los esposos Rueda Lopera. En tales condiciones no es posible admitir los argumentos de la defensa, cuando la obligación de ser recto y leal con la Administración de justicia recae sobre el abogado y no sobre su cliente, que si bien es cierto pudo

mentirle, a él le correspondía verificar sus dichos.” De la Apelación: Notificada la anterior decisión, el abogado defensor del disciplinado interpuso el recurso de apelación, respecto al fallo disciplinario en contra de su prohijado, señaló el apelante que “dicho recurso se sustenta con fundamento en la vía de hecho que consumó la magistratura al calificar y juzgar una conducta disciplinable que no existió y que adicionalmente jamás pudo ser perpetrada por el disciplinado que el código civil en sus artículos 78 a 80 y el articulo 23 del código de procedimiento civil en sus artículo 78 a 80 y el articulo 23 del código de procedimiento civil faculta al demandante a escoger el domicilio cuando su trabajo tiene asiento en la ciudad que demanda y la misma fue el lugar del domicilio común anterior en los casos de divorcio.” Adicionó el apelante que no se realizó una valoración integral, se presentó una violación al debido proceso, no se le brindaron garantías a la defensa, se violó el principio de inocencia y de indubio pro disciplinado al existir una valoración indebida de las pruebas, al darle mayor valor probatorio al documento y testimonios del juez y no darle ningún valor a los otros documentos y testimonios. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista VALENCIA GRAJALES, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si confirma o no la decisión de primera instancia.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el

profesional del derecho ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES, representó a la señora SANDRA CATALINA LOPERA SERNA, en proceso de divorcio el cual conoció el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín. Que en sentencia proferida 28 de octubre de 2013, Juzgado 14 de Familia del Circuito de Medellín, decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso entre la demandante y el demandado y ordenó la compulsa de copias en contra del abogado ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES, por mentir en el último lugar de domicilio del matrimonio, la sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia. Del testimonio de la demandante se tiene que fue ella quien otorgó los datos de domicilio a su abogado, quien se enteró solo hasta la audiencia de testimonio que su actual residencia era Envigado, pero toda su vida ha vivido en Medellín, labora hace más de 8 años en la misma ciudad y su familiares residen en ella, por lo cual consideró que ésta también es su lugar de domicilio. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá esta Sala a pronunciarse sobre los hechos objeto de recurso. De acuerdo al material probatorio recaudado, el profesional del derecho acusado representó a la señora SANDRA CATALINA LOPERA SERNA, en proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, correspondiéndole por reparto del 26 de agosto de 2014, al Juzgado 14 de Familia de Medellín, siendo demandado el señor CARLOS ALBERTO RUEDA ARROYAVE, quien para el momento de la demanda se encontraba

fuera del país, de acuerdo a lo manifestado por la demandante, señalando que hace tres años no tiene conocimiento de su conyugue puesto que éste en ese tiempo no se comunicó más con ella y dejó de cumplir con sus obligaciones como padre. De acuerdo a la compulsa de copias el abogado faltó a su deber profesionalal afirmar que el domicilio conyugal y que actualmente conserva su poderdante es la ciudad de Medellín, siendo una afirmación falsa pues de acuerdo a los testigos la demandante vive en el municipio de Envigado, de lo que infiere que el abogado incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplado en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Respecto a esta conducta fáctica que se pretende sancionar, esta Sala indica que si bien es cierto para el momento de la presentación de la demanda la señora SANDRA CATALINA LOPERA SERNA, vivía en el municipio de Envigado, no se pudo comprobar que el abogado tenía conocimiento de esta situación al momento de entablar la demanda, ahora también es cierto de acuerdo a los testimonios y pruebas allegadas, la señora SANDRA CATALINA LOPERA SERNA solo hasta hace 4 años se trasladó al municipio de Envigado, toda su vida vivió en la ciudad de Medellín en la cual trabaja hace más de 7 años en la entidad financiera Bancolombia, igualmente fue el lugar de residencia del matrimonio y en donde se encuentra su familia y los negocios familiares, por lo tanto no se pude decir que el investigado mintió cuando señaló en la demanda que el lugar de domicilio de su poderdante es la ciudad de Medellín; al respecto el

Código Civil señala: ARTICULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. (Negrillas fuera de texto).

ARTICULO 80. PRESUNCION DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. (Negrillas fuera de texto) ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. (Negrillas fuera de texto). Ahora respecto a una posible violación al debido proceso y a los derechos de la parte demanda al no presentarse la demanda en el municipio de Envigado, lo cual podría generar una nulidad de lo actuado, esta superioridad trae a coalición lo expresado por el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación elevado por la curadora ad litem. “la competencia en razón del territorio en los asuntos de divorcio (cesación

de los efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio) está definida en la regla 4a del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Art. 23. Reglas generales. – La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

4. En los procesos de alimentos…, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

Se establece, conforme a la construcción gramatical “será también competente.” un fuero o foro concurrente entre el foro o fuero general contenido en la regla 1a de la disposición normativa en cita que confía, por territorio, la competencia al juez que corresponda al domicilio del demandado, con el juez del domicilio común anterior, para el divorcio o cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio, siempre y cuando conserve ese domicilio común anterior. Es pues un fuero o foro concurrente, cuya concurrencia se desata a elección del demandante, es decir, el demandante es quien opta por presentar su pretensión ante el juez que corresponda al lugar donde la pareja tuvo el último domicilio común anterior, siempre y cuando ella, la demandante, lo conserve.” (Negrillas fuera del texto original). De otra parte se tiene que el demandado contó con todas las garantías procesales: la demanda fue admitida por auto de 14 de noviembre de 2012, notificado por inserción en los estados No 117 del 16 de noviembre del mismo año, y se dispuso el emplazamiento del demandado y la Notificación

del Agente del Ministerio Publico. La curadora nombrada para llevar la asistencia judicial del demandado recibió notificación personal del contenido del auto que admitió la demanda el 11 de marzo de 2013, y de manera tempestiva contestó aceptando como cierto los hechos cuya prueba es solemne y respecto de los cuales se concertó el documento conducente con el escrito de demanda, e indicando que no le constaba lo demás. Frente a la pretensión dijo atenerse a lo que resulte probado. El 28 de octubre de 2013 se realizó audiencia pública donde no fue posible agotar la etapa de conciliación por la ausencia del demandado, pero si se realizaron las de saneamiento, fijación del litigio y se recibió la declaración de la demandante, y los testigos, finalmente se escucharon las alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia. Las funciones del curador ad litem se encuentran consagradas en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil6, y el nombramiento del mismo responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judicialescomo en el presente caso-, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no pudo hacerlo directamente. Atendiendo lo anteriormente referido este ad-quem concluye que el abogado VALENCIA GRAJALES no incurrió en falta disciplinaria alguna puesto que no puso en riesgo la justicia y los fines del Estado, no se comprobó que el abogado tuviera conocimiento previó que su cliente residía en el municipio de Envigado y por otra parte en razón que la misma ha venido laborando por más de 8 años en la capital de Antioquia y cuenta con arraigo familiar en esta

ciudad, se pude predicar que si contaba con domicilio en la ciudad de Medellín para fines del proceso y si fuera el caso contrario la falta de competencia no generaría nulidad porque la misma es subsanable. Se evidenció que el togado desconocía el real domicilio de su cliente, y actuó confiando en la información entregada por su mandante, conociendo el domicilio real de la misma en el trascurrir de la demanda, lo que demuestra la falta de dolo o culpa en la situación que se le pretende enrostrar al investigado. 6 “El curador ad litem actuara en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa o un representante de ésta….” De otra parte dicho yerro no afectó la administración de justicia ni el trámite de la demanda, así lo señaló el Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación elevado por la curadora ad litem, mencionando lo siguiente: “…encuentra la Sala que todos los presupuestos procesales se cumplieron. En efecto, tanto el a quo como el ad quem tienen aptitud legal para conocer de este asunto, tal y como lo disponen los artículos 3,5 y 8 del Decreto 2272 de 1989, satisfaciendo así la competencia; quienes se presentaron como titulares de la pretensión por activa y pasiva tienen capacidad para ser parte y comparecer, la demanda fue técnica, y la cuerda procesal observada correspondió a las formas previstas por el legislador para esta clase de asuntos.” Se evidencia así la falta de antijuridicidad en las actuaciones del togado. Por lo tanto, esta Sala estima pertinente revocar la decisión adoptada por el

funcionario de primera instancia, en lo referente a sancionar con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2013, al abogado ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO: .- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2015, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar ABSOLVER al abogado ALEXANDER DE JESÚS VALENCIA GRAJALES de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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