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CSDJ - F05001110200020140180501ADJUNTA20141104092044-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140180501ADJUNTA20141104092044-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201401805 01 / 2945 T Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida la señora SANDRA MILENA LONDOÑO ECHAVARRIA contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Gustavo Adolfo Hernández (Ponente) y Martin Leonardo Suarez Varòn. El 25 de agosto de 2014, la actora instauró la acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso administrativo, igualdad y dignidad”, contra la COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

La actora se inscribió el 27 de abril de 2014, a la convocatoria efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, No. 300 de 2013, aspirando al cargo

de Profesional Universitario grado 1 código de empleo 219, con el objeto de vincularse por mérito a la Contraloría de Medellín. Realizó el cargue de documentos, en la plataforma virtual de la CNSC, para acreditar los requisitos exigidos para el cargo al cual aspiraba, según la actora aportó todos los documentos exigidos, menos la tarjeta profesional, y sin embargo el sistema le arrojó que el cargue de documentos había sido exitoso. Posteriormente, en la página web, publicaron las listas de las personas admitidas, las cuales habían cumplido con los requisitos mínimos, para seguir a la siguiente etapa del concurso, y donde no figuraba como admitida la actora. Posteriormente, hizo el reclamo ante la CNSC, expresándoles la inconformidad como consecuencia de no haber sido admitida al concurso, por adjuntar los documentos incompletos, específicamente no adjuntar la tarjeta profesional, en la cual la actora adujo que dicho documento no era requisito exigible para la inscripción a la convocatoria. El 25 de julio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta a la reclamación realizada por la actora, donde le confirmó la decisión de no continuar con el proceso de selección. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor José Hernando Jiménez Mejía, obrando como asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito se pronunció sobre la solicitud de tutela incoada, evidenciando que la acción de tutela instaurada es improcedente, porque desconoce la posición que el máximo órgano constitucional ha fijado sobre el particular, la cual siempre ha sido en pro del

carácter excepcional de este mecanismo, ya que el administrado cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con otros mecanismos jurídicos para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, como son los mecanismos de nulidad y restablecimiento del derecho establecidos como un medio de control a la gestión que desarrolla la administración en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la recepción de la documentación, los aspirantes inscritos a la convocatoria debían allegar en los términos fijados en la página web, www.cnsc.gov.co o de la institución de educación superior designada por la CNSC, los documentos necesarios que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribieron. Y según el acuerdo 477 del 2 de octubre de 2013, que dispuso, que la no presentación por parte de los aspirantes de la documentación dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el aspirante desiste de continuar en el proceso de selección y, por ende, quedará excluido del concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno. Con todo esto se evidencia la responsabilidad de cada aspirante realizar el cargue de los documentos que quisiera hacer valer dentro de la convocatoria. UNIVERSIDAD DE MEDELLIN (Tercero interesado) El doctor Néstor de Jesús Hincapié Vargas, en calidad de rector y representante legal de la Universidad de Medellín, expresó que la accionante no aportó , como ella misma lo reconoció en su acción de tutela, la tarjeta profesional de ingeniera de sistemas. Al no aportar la tarjeta profesional pedida en la oferta pública de empleos, no cumple el requisito de estudio.

Razón por la que se generó su estado de no admitido, al verificar los requisitos mínimos de participación. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo objeto de impugnación el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual ordenó: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por la señora SANDRA MILENA LONDOÑO ECHAVARRIA en contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.” La decisión del Seccional, estuvo basada en que cuando al tratarse de decisiones adoptadas por las entidades del Estado como es el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y al realizar una actuación administrativa como ente autónomo del orden nacional, cuenta con el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que necesariamente significa que la accionante tiene otro mecanismo de defensa ordinario con el cual puede hacer valer sus derechos, por lo que conceder el amparo solicitado mediante la presente acción, equivaldría a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias, desconociendo el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela, convirtiéndola en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos. IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la actora, manifestando que a su parecer la decisión carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que, a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y

consideración de su petición. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley y seguido por los parámetros que fueron fijados para la presentación del concurso como bien lo señala la norma, pero que en el momento de solicitar la información requerida para la presentación esta no fue informada con claridad, solo decía en los casos reglamentados por la ley, mas no exigía que era un requisito indispensable para la presentación del concurso. c) Expresó la accionante que, la sentencia se fundaba en consideraciones inexactas, así mismo como lo establece el artículo 37, donde dice que en los casos que se requiera acreditar la tarjeta profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, en la cual conste que dicho documento se encuentre en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado para tal efecto anexó (después de entablar la tutela), la documentación donde consta que si está en trámite. La accionante, dijo que el fallador incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resultó insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios, y vulnerándose así su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000,

esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exánime, la Sala observa que la inconformidad de la actora se presenta porque la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no la incluyó en la lista de admitidos en la convocatoria 300 de 2013, para aspirar a la Contraloría de Medellín, debido a que no aportó la tarjeta profesional en el momento del cargue de documentos a la página web, en el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante, que hayan seleccionado, siendo esto una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse sería causal de No admisión. Ahora bien, la actora ha expresado que la tarjeta profesional no era un

requisito, para ser admitida en la etapa después del cargue de documentos, sin tener en cuenta que el acuerdo 447 del 2 de octubre de 2013, realizado para establecer la convocatoria en mención, invoca en su artículo 20, literal b), este requisito de forma taxativa: “Articulo 20. SOLICITUD DE DOCUMENTACION PARA VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS. La Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC o quien esta delegue, señalará al menos con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de inicio de la recepción, en su página web www.cnsc.gov.co y/o en la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior delegada para la realización del Concurso, el medio y los términos en que se llevará a cabo la recepción de documentos de los aspirantes, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes Los documentos que se deben enviar, escaneados y organizados en el orden en que se indica a continuación son los siguientes: (…) b) Titulo (s) académicos o acta (s) de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.” Con esto se evidencia que la accionante conocía la convocatoria, o por lo menos si quería ella que le prosperaran todas las etapas de esta, debió leer el acuerdo, antes de inscribirse, y establecer si cumplía con los requisitos pedidos o no cumplía para la fecha. Por otro lado en la OPEC se describió que en los casos que la ley exija tarjeta profesional, la de debía aportar, y la

accionante si era profesional en ingeniería, debió aportar la tarjeta profesional para continuar con el proceso. En consecuencia se evidencia que en este sentido la CNSC, no vulneró ningún derecho a la accionada, Ahora bien, la Corte Constitucional fijó su posición frente a la acción protectora del estado mediante el mecanismo especial de la Tutela así: “… La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero,…”.2 2 Cfr. La sentencia T-494 de 1993,. T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 28 de octubre de 1993 En el caso bajo estudio brilla por su ausencia, la acción lesiva que esté amenazando al accionante, por el contrario, los procedimientos, etapas reclamaciones y peticiones han sido resueltas acorde con las reglas establecidas para el concurso y por tanto, no se vislumbra que hayan sido violados derechos fundamentales, configurado vías de hecho, o se le esté ocasionando algún acción u omisión lesiva al actor. Por otra parte, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la

inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados. 3 Como corolario de lo anterior, en el caso presente es evidente que no existe violación al debido proceso administrativo, a la igualdad y mucho menos una violación al principio de la dignidad, por cuanto el proceso se ha realizado acorde con lo establecido en la Convocatoria, el cual es regla obligatoria para las partes intervinientes. Por otro lado, entrando al sentido pertinente en asunto, legalmente existen otros mecanismos de defensa con lo cual se puede hacer valer los derechos que veía la accionante según su operar, se estaban vulnerando, debido a 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 que la entidad accionada es una entidad autónoma de carácter nacional, y su actuación fue de naturaleza administrativa, que cuenta con el control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esto quiere decir que proceder con el amparo solicitado, mediante la presente acción, conllevaría a desconocer la formación de la misma, al desconocer el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela, convirtiéndola en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos. La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e

idóneo para esta clase de reclamación. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio. En este caso, la accionante no acudió a los medios judiciales pertinentes, idóneos y eficaces, para adquirir las pretensiones que estaba demandando, como eran los de agotar la vía gubernativa y la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que profirió la lista de admitidos. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual DECLARÒ IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta contra La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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