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CSDJ - F05001110200020140180601ADJUNTA20190621180140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140180601ADJUNTA20190621180140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 050011102000201401806 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR, en calidad de defensor de oficio de la togada disciplinada, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adiada el 11 de septiembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses y MULTA equivalente a un (1) S.M.L.M.V, para el año 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 ibídem, a la abogada CLARA INÉS ALZATE MONÁ, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Ponencia del Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala conformada con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201401806 01

Referencia: Abogado en Apelación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja disciplinaria formulada por el señor RAFAEL ANTONIO RESTREPO MARÍN el 27 de agosto de 20142, donde dio cuenta que en el mes de julio de 2012, acordó con la abogada ALZATE MONÁ que por la suma de $200.000 se comprometía a actualizar la historia laboral y recuperación de semanas cotizadas de LUZ OMAIRA RUÍZ GÓMEZ; para lo cual le entregó como abono a sus honorarios la suma de $100.000 para iniciar su labor3, para la toma de fotocopias y actualizaciones, así como lo documentos requeridos para realizar la labor encomendada. Agregó que la suma restante, esto es la suma de $100.000 serían cancelados al culminar la labor. Refirió que durante los años siguientes le había preguntado a la abogada por la labor encomendada y siempre sacaba disculpas por no terminar su labor, pese a que la contactó personalmente y por vía telefónica; en agosto 10 de 2014, la señora LUZ OMAIRA RUIZ GÓMEZ recibió comunicación de COLPENSIONES4, en el sentido de que no se había presentado solicitud de corrección de historia laboral, de lo cual informó a la abogada mediante comunicación escrita, sin que a la fecha de la queja le hubiera dado respuesta, ni suministrado explicación alguna de lo ocurrido.

CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

2 Fl 1-2 C.o. 3 Fl 4 C.o. 4 Fl 3 C.o. 3

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Radicado No. 050011102000201401806 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Quedó acreditada la calidad de abogada y antecedentes de la investigada CLARA INÉS ALZATE MONÁ, identificada con cedula de ciudadanía No. 43.574.126 y tarjeta profesional No. 209.044, como obra en los certificados Nos. 13604-2014 expedido el 3 de octubre de 2014 y 261316 expedido el 3 de octubre de 2014, vigente5. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 3 de octubre de 20146, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento de la queja y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 25 de febrero de 2015. Como quiera que en la fecha prevista para la diligencia la disciplinada no compareció, por auto del 25 de febrero de 2015 se ordenó requerirla para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, explicara las razones de su inasistencia7; no obstante como no se pronunció, se le emplazó mediante edicto fijado el 8 de abril de 20158, por auto del 14 de

abril de 2015 se le declara persona ausente y se le designa terna de defensores para posesionar a quien primero concurriera al proceso9 5 Fl 6-7 C.o. 6 Fl 8 C.o. 7 Fl 15 C.o. 8 Fl 18 C.o. 9 Fl 20 C.o. 4

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Radicado No. 050011102000201401806 01

Referencia: Abogado en Apelación.

El 7 de mayo de 2015, se posesionó como defensor de oficio de la disciplinada, el abogado FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR10 y por auto del 11 de mayo de 2015, se señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación el día miércoles 26 de agosto de 201511. En la fecha prevista para la diligencia no se pudo llevar a cabo la misma, por cuanto el Magistrado Ponente gozaba de permiso otorgado por la Judicatura, razón por la cual, mediante auto de sustanciación del 31 de agosto de 2015, se señaló fecha para la diligencia el día viernes 18 de septiembre de 201512.

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha señalada anteriormente se llevó a cabo la audiencia correspondiente, contando solamente con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la investigada; se procedió a dar lectura de la queja y seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio de la

disciplinada, para que se pronunciara respecto a los hechos de la queja y solicitara pruebas, quien solicitó las que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como lo fue: declaración juramentada a la señora LUZ OMAIRA RUIZ GOMEZ. A lo cual accedió el Magistrado Sustanciador por ser pertinentes y conducentes, señalando fecha para 10Fl 36 C.o. 11Fl 38 C.o. 12Fl 47 c.o 5

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Radicado No. 050011102000201401806 01

Referencia: Abogado en Apelación. continuar con la audiencia de pruebas y calificación el día 3 de marzo de

201613 La señora LUZ OMAIRA RUIZ GÓMEZ, a quien se le citó para escucharla en declaración con relación a los hechos, solicitó el aplazamiento de la diligencia, presentando excusa válida para ello, razón por la que mediante auto del 25 de abril de 2016, se señaló nueva fecha para la diligencia el martes 13 de septiembre de 201614. En el día anteriormente señalado se continuó con la audiencia, contando con la presencia del quejoso, la testigo LUZ OMAIRA RUÍZ GÓMEZ y el defensor de oficio de la abogada investigada. Se procedió a escuchar el testimonio de la señora LUZ OMAIRA RUÍZ GÓMEZ, quien afirmó que necesitaba ayuda

para los trámites relacionados con la historia laboral, por ello habló con el señor RAFAEL ANTONIO RESTREPO MARÍN (quejoso), quien le manifestó tener un conocido cuya hija trabajaba esos casos, autorizando el contacto con ella. Manifestó que el recibo firmado por la abogada, obrante en el dosier, fue de la plata dada al señor RAFAEL para que la togada iniciara el proceso, declarando que solamente habló con la disciplinable una o dos veces por teléfono y no recuerda como se suscribió el poder, pero si lo firmó. Procedió el defensor de oficio de la disciplinada a preguntar a la testigo sobre el asunto por el cual necesitaba a la abogada, quien respondió que era para la actualización de los datos en la historia laboral del Seguro Social, porque 13 Fl 54 C.o. 14 Fl 62-71 C.o. 6

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Radicado No. 050011102000201401806 01

Referencia: Abogado en Apelación. no le aparecían todas las semanas, no recordó cuándo le había dicho al señor RAFAEL que le consiguiera un abogado para eso, pero había sido más o menos 3 o 4 años atrás. También le entregó al señor RESTREPO MARÍN la fotocopia de la cédula y los pagos, no recuerda más, todo ello para entregársele a la abogada. Sin embargo no hablaron de un término para

realizar lo encomendado, solamente que le colaboraría con ese asunto sin llegar a entrevistarse con ella, concluyó diciendo que la última vez que solicitó la historia laboral a Colpensiones no le habían arreglado el problema. Seguidamente se procedió a escuchar en ampliación al quejoso, quien dijo saber de la disciplinada porque es hija de un compañero suyo de infancia, conoce a la señora LUZ OMAIRA RUIZ GÓMEZ porque ella trabaja en la casa de un conocido suyo, sin que tenga relación con la abogada, simplemente ella necesitaba la actualización de la historia laboral y para eso necesitaba un abogado, entonces habló con el papá de la investigada, y como ella había trabajado en el Seguro, podía hacer esa actualización; el poder se lo mandó la abogada a LUZ OMAIRA RUÍZ GÓMEZ para autenticar en Notaría, por eso le iba a cobrar $200.000 de los cuales le dio $100.000 y le entregó los documentos, como no se tenía ninguna respuesta hicieron un derecho de petición a Colpensiones y allá les dijeron que no aparecía ninguna solicitud de la abogada para actualizar la historia laboral, preguntándole a la abogada y esta los evadía, no pudiendo hablar con ella, entonces le preguntó al papá, quien le decía que fuera a la casa, pero iba y no le respondía. Expresó no volver a tener contacto con la letrada desde que les mandaron de Colpensiones el informe; también recordó que el 7

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Radicado No. 050011102000201401806 01

Referencia: Abogado en Apelación. documento entregado a la doctora CLARA INÉS ALZATE MONÁ fue firmado por la señora RUÍZ GÓMEZ, pero no le dio recibido.

Posteriormente el defensor de oficio de la togada investigada le realizó una serie de preguntas al quejoso, quien dijo no recordar la fecha en que contactó a la abogada, conociendo solo la de la de entrega de los $100.000, el 30 de julio de 2012, ese mismo día le llevó copia de la historia laboral que había hasta el año 2012, donde faltaban los años, 95, 96, 97, 98 y 99, pero no sabía cuántas semanas cotizadas tenía; la abogada no le dijo de términos para la realización de lo encomendado, solo que se demoraba, pero ella entregaría los documentos y cuando le actualizaran la historia laboral le pagarían los $100.000 faltantes, luego realizó tres derechos de petición y aún no se ha actualizado la historia laboral. Declaró además que el poder si había sido autenticado. 1.1. Calificación provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas y con fundamento en ellas, consideró el Magistrado Sustanciador, que posiblemente la doctora CLARA INÉS ALZATE MONÁ actuó con negligencia en el trámite encomendado. Hubo un señalamiento claro y concreto, acreditado con la copia del recibo aportada al

proceso y el original exhibido por el quejoso en la misma diligencia, donde consta que se le encargó la recuperación de semanas cotizadas del seguro social y se le canceló la suma de $100.000 por concepto de honorarios, recibo que aparece firmado y con número de cédula que corresponde a la disciplinada. Además el señalamiento del señor RAFAEL ANTONIO 8

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Referencia: Abogado en Apelación.

RESTREPO, y el testimonio de la señora LUZ OMAIRA, quien si bien no se entrevistó con la abogada, firmó un poder que le llevó el quejoso. De acuerdo con lo anterior, se desprende que hubo un compromiso de parte de la abogada de recuperar las semanas cotizadas y actualizar la historia laboral de la señora LUZ OMAIRA, pero que de acuerdo a lo informado por Colpensiones, en respuesta a un derecho de petición del 29 de julio de 2014, esto es casi dos años después, no se había hecho la respectiva gestión ante el ISS, por consiguiente puede estar incursa en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por incumplir el deber del consagrado en artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, a título de CULPA. Encontró el seccional de instancia que la conducta vigente porque no se ha cumplido el encargo, siendo de tracto sucesivo al no haber realizado la

gestión encomendada ante el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones-. Finalmente se le concedió la palabra al doctor FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR, quien solicitó oficiar a Colpensiones, a fin de que remita la historia laboral de la señora RUIZ GÓMEZ y allegar copias de los documentos que se le entregaron a la abogada. Se accedió a la práctica de dichas pruebas y de oficio se dispuso que por la secretaria se le enviara oficio a la disciplinada al correo y al número aportado en la publicidad para que rinda versión libre y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el miércoles 30 de noviembre de 2016. 9

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Referencia: Abogado en Apelación.

2. Audiencia de Juzgamiento.

En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia, contando únicamente con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, sin embargo, como quiera que estaba pendiente la exhibición de documentos por parte del quejoso, quien no se hizo presente, no se obtuvo respuesta de Colpensiones y tampoco compareció la disciplinada y el doctor CRISTANCHO ESCOBAR insistió en la práctica de pruebas o en su defecto se dispusiera el archivo de las diligencias, dado que no se allegó prueba que demuestra que su prohijada incurrió en conducta disciplinaria, se dispuso señalar nueva fecha

para la práctica de las pruebas solicitadas. El día 19 de enero de 2017, una vez instalada la audiencia, con la presencia únicamente del defensor de oficio de la disciplinada, el Magistrado Sustanciador declaró precluido el periodo probatorio, procediendo a realizar control de legalidad a la actuación, encontrándola ajustada a derecho, por cuanto fue respetado el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho sustancial, en virtud de lo cual fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 15 de febrero de 2017. En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la audiencia, reprogramándose para el día 3 de abril de 2017, pero tampoco se pudo verificar por inasistencia del defensor de oficio, a quien por auto del 3 de abril de 2017 se le requirió para que explicara la razones de su inasistencia, 10

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Referencia: Abogado en Apelación. obtenida la justificación respectiva, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, por tanto se fijó nueva fecha. 2.1. Alegatos de conclusión.

El 31 de julio de 201715 se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso, otorgándosele la palabra a la defensa, para presentar sus alegatos de conclusión por el término de 20

minutos. Advirtió el doctor CRISTANCHO que observó una causal de nulidad en lo actuado por violación del derecho de defensa de su prohijada de conformidad con el artículo 98, ordinal segundo de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el 13 de septiembre de 2016 se ordenó por parte del despacho oficiar a Colpensiones a fin de que remitiera la historia laboral de la señora LUZ OMAIRA RUÍZ GÓMEZ y además se le solicitó a la misma que aportara los documentos que supuestamente le habían sido entregados a la disciplinada; no obstante, para el 30 de noviembre de 2016 se celebró nuevamente audiencia con la finalidad de practicar dichas pruebas, pero la señora RUIZ GÓMEZ no compareció y tampoco Colpensiones dio respuesta a esa solicitud; así las cosas el despacho decidió oficiar nuevamente a Colpensiones sin respuesta positiva, ante lo cual el 19 de enero de 2017 el despacho precluyó el periodo probatorio sin evacuar todas las pruebas 15 Fl 100-110 C.o. 11

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Referencia: Abogado en Apelación. ordenadas el 13 de septiembre de 2016. Así las cosas hubo un desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que no se le permitió materializar su derecho a la prueba, ya que estas nunca se practicaron;

como sustento a ello citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien mediante sentencia 393 de 1994, desarrolló como primera sentencia hito frente al derecho a la prueba, adujo que "(…)el derecho de toda persona de aportar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra en un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental y dado la declaratoria de inconducencia de la prueba puede llevar a la violación del derecho de defensa, del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado. El investigador entonces debe proceder con extrema cautela y en caso de duda optar por la admisión de la prueba". Agregó el defensor, que en el caso no se estaba discutiendo la admisión de la prueba, sino su práctica, pues hasta ese momento no se había materializado, a pesar que el despacho cuenta con unos poderes de instrucción para haber hecho efectiva las mismas, conforme al artículo 60A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, el cual otorga a los jueces poderes de instrucción, como el siguiente: “sancionar con multa hasta con 5 S.M.L.V., a las personas del proceso o a sus representantes y abogados, en los siguientes eventos:(…) numeral tercero: cuando se obstruya por acción o por omisión la practica o injustificadamente no se suministre oportunamente la información o los documentos que esté en su poder y les fueran requeridos en inspección judicial o mediante oficio”; así mismo había que tener en consideración los artículos 43 y 44 del C. G. del Proceso, los cuales otorgan también poderes 12

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Referencia: Abogado en Apelación. de instrucción, para que Colpensiones hubiera respondido los requerimientos del despacho. Así las cosas, solicitó la nulidad del auto que declaró precluido el periodo probatorio y se tomaran las medidas para que se materializara la prueba que favorece a su mandante so pena de proferir una sentencia viciada de nulidad.

En cuanto a sus alegatos propiamente dichos, solicitó, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente y a la prueba practicada absolver y archivar la investigación, de conformidad con el artículo 29 de la C. Política, porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijada, toda vez que no existió prueba que acreditara la relación contractual entre ésta y la señora RUÍZ, contando solamente con el testimonio de la señora LUZ OMAIRA RUÍZ y el dicho del quejoso, así como la existencia de un recibo de un pago hecho a la disciplinada, pero no se podía acreditar que ella efectivamente recibió esa suma de dinero, ni tampoco que ella suscribió ese documento; así las cosas se tenía que la prueba no era suficientemente sólida para desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada. Además había que tener en cuenta que suponiendo que se pudiera establecer que hubo una relación contractual entre los quejosos y la disciplinada, no se pudo determinar los extremos, esto es, el tiempo que

tenía la disciplinada para realizar el encargo, ni tampoco se pudo establecer que ella hubiera entrado en mora para cumplir sus obligaciones contractuales o como abogada en el ejercicio de su profesión. Así mismo debía llamar la atención del despacho que fue el señor RAFAEL quien puso la denuncia y no la señora LUZ OMAIRA que es supuestamente la afectada con la 13

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Referencia: Abogado en Apelación. presunta conducta realizada por la disciplinada, entonces no se pudo determinar cuál es el interés entre el denunciante y la inculpada.

Finalmente indicó, que como no se pudieron practicar las pruebas que había solicitado en su momento el 13 de septiembre de 2016, entonces no se tenían suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada. Por último invocó el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, que con la interpretación más desfavorable de la norma, para ese día 31 de julio de 2017 prescribiría la acción disciplinaria, por cuanto conforme al escrito del denunciante la relación contractual se inició en julio de 2012, suponiendo que la misma se había producido, ya habrían pasado cinco (5) años, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto ya estaría prescrita la acción y no podría llegarse a la sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia adiada 11 de septiembre de 201716, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses y MULTA equivalente a un (1) S.M.L.M.V, para el año 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 ibídem a la abogada CLARA INÉS ALZATE MONÁ, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 16 Folios 113-126 C.o. 14

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Referencia: Abogado en Apelación.

1. De la nulidad.

Frente a ello señaló el a quo, que esta Superioridad ha sostenido que: "solo las irregularidades sustanciales que violen derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso implican la declaración de nulidad” y, dado que en el presente asunto no observó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado, no accedió a la pretensión de nulidad planteada17. Sostuvo que si bien es cierto como lo dijo el defensor de oficio, no se practicaron las pruebas decretadas el 13 de septiembre de 2016, ello no

obedeció a un acto de negligencia del Magistrado Ponente, habida cuenta que decretada la prueba se libraron los oficios con tal finalidad y ante la no respuesta se reiteró la misma el 30 de noviembre del mismo año, como bien lo señaló el abogado, pero pese a ello no hubo respuesta, consideró esa judicatura que el material probatorio allegado resultaba suficiente para tomar decisión en el asunto y que se habían respetado los derechos de la disciplinada, en cuanto a su defensa y debido proceso, optando por declarar en la audiencia del 19 de enero de 2017 precluido el periodo probatorio en el juicio, decisión frente a la cual el defensor de oficio guardó silencio y sólo en sus alegatos alegó una nulidad amparado en violación del derecho de defensa, que él mismo ejerció de manera activa a lo largo del proceso. 17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura - Sentencia 3 de diciembre de 2014 M.P. Néstor iván Javier Osuna Patiño Rdo. 680011102000201000990 01. 15

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Referencia: Abogado en Apelación.

Por lo tanto, afirmó que no se había presentado de ninguna manera violación del derecho de defensa de la disciplinada, porque justamente el profesional del derecho que propuso la nulidad fue lo suficientemente acucioso en la

defensa de la inculpada, actuó en pro de una acertada defensa de los intereses de su prohijada. Causándole extrañeza que el togado en la audiencia del 19 de enero de 2017 que ante la no respuesta de Colpensiones y la no presencia de la señora RUÍZ GÓMEZ para presentar los documentos que adujo le entregaron a la investigada, no haya hecho ninguna manifestación y si enarbole una nulidad en sus alegatos de conclusión, habiendo guardado silencio cuando se precluyó el periodo probatorio y no insistir en la práctica de la misma. Arguyó el a quo que no le es dable mantener un proceso sin resolución por tiempo indefinido, cuando consideró contaba con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión de fondo, lo cual no es otra cosa que cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que demanda la Administración de Justicia en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, por lo tanto la decisión de declarar precluido el periodo probatorio, no fue cosa diferente que el cumplimiento de esos postulados, sin que con ello se estuviera vulnerando el derecho de defensa de la disciplinada, porque a lo largo del proceso contó con todas las posibilidades para ejercerla. En cuanto a que el Magistrado Ponente contaba con los elementos para la obtención de la prueba, a través de las normas contenidas tanto en la Ley 270 de 1996, como en el Código General del Proceso, esa circunstancia no 16

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Referencia: Abogado en Apelación. era condicionante para mantener abierto el proceso, cuando se consideró que la prueba allegada resultaba suficientemente ilustrativa para adoptar una decisión de fondo y cuando la defensa no insiste en su práctica, cómo ocurrió en este caso.

Bajo tales argumentos, no decretó la nulidad de lo actuado en las diligencias.

2. Consideraciones de primera instancia.

La Sala a quo orientó la investigación con fundamento en la queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO RESTREPO MARÍN y la prueba recaudada, para determinar si la doctora CLARA INÉS ALZATE MONÁ incurrió en falta disciplinaria por no haber iniciado el trámite relacionado con la "recuperación de semanas del seguro social" de acuerdo con el concepto plasmado en el recibo suscrito por la togada el 30 de julio de 2012, como pago de honorarios por dicha gestión. En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de septiembre de 2016 se le imputó la presunta infracción del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de CULPA. En este caso por NO haber dado inicio a la gestión encomendada por la señora LUZ OMAIRA RUIZ GÓMEZ, quien le otorgó poder con tal finalidad como lo aseguró la propia perjudicada y el señor RAFAEL ANTONIO RESTREPO MARÍN, en

declaración rendida en este proceso en audiencia del 13 de septiembre de 2016 bajo la gravedad de juramento. De acuerdo con esos dos testimonios, a 17

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Referencia: Abogado en Apelación. la Sala a quo no le quedó duda de la relación contractual surgida entre la togada y la señora RUÍZ GÓMEZ, y contrario a lo que piensa el defensor de oficio, con los mismos se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a la disciplinada, porque esas declaraciones son coherentes, precisas y sin dubitaciones, por consiguiente estableció en grado de certeza la negligencia de la abogada con la información suministrada por la entidad ante la cual debía realizar la gestión, conforme al oficio de fecha 28 de julio de 2014, de manera precisa anotó: "(...) no encontramos ninguna solicitud de corrección de historia laboral a su nombre (...)".

En cuanto a que la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que la naturaleza de falta es tracto sucesivo, en el entendido que existe un mandato al cual no ha renunciado la togada encontrándose vigente el mismo y ella en mora de iniciar la gestión encomendada, por lo tanto la prescripción alegada no prosperaría. Ahora, en lo concerniente a la indeterminación de los extremos, esto es, el tiempo que tenía la disciplinada para realizar el encargo y por tanto la no configuración de la mora para cumplir sus obligaciones contractuales,

manifestó el a quo que dichos argumentos no resultaban relevantes, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar están plenamente acreditadas, los hechos se iniciaron en julio de 2012 y así lo explicó el señor RAFAEL ANTONIO RESTREPO MARÍN en su testimonio, manteniéndose vigente la conducta, porque la togada no ha renunciado al mandato y menos ha cumplido su encargo. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201401806 01

Referencia: Abogado en Apelación.

No recibió además el argumento en lo que respecta a que la queja la hubiera presentado el señor RESTREPO MARÍN y no LUZ OMAIRA que era la directamente afectada, por cuanto la investigación disciplinaria tiene carácter oficioso y cualquier persona está en la posibilidad de poner en conocimiento un hecho que pueda constituir falta disciplinaria. Fundamentándose en lo sostenido por esta alta corporación: "(...) Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la

debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se

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