CSDJ - F0500111020002014018180120170425213014-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014018180120170425213014-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cuatro (04) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 29 del 05 de abril de 2017
Expediente No. 050011102000201401818-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 30 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado SUSANO CASTRO BETHAM, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. De no ser porque se evidencia la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Celsa Julia Arango Rúa, el 29 de agosto de 2014, en la que manifestó que el señor Manuel Estrada Montoya presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia demanda de prescripción adquisitiva del dominio, bajo el radicado 2008-330 (Sic); en el cual el abogado Castro Bentham fue designado como curador ad litem de
terceros indeterminados, tomando posesión legal el 5 de mayo de 2009; sin embargo, al descorrer traslado para las alegaciones finales 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201401818-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM Decisión: Confirma. dicho profesional allegó a las diligencias poder otorgado por el demandante presentando los respectivos alegatos, circunstancia que llevó al Despacho de conocimiento decretar la nulidad de la actuación, una vez surtido el trámite de ley, el 4 de julio de 2013 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda; posteriormente el señor Estrada Montoya instauró un nuevo libelo, demandando a las mismas personas y alegando idénticos hechos en el que a su vez se le nombró como curador ad litem de terceros indeterminados, aceptando nuevamente dicho encargo procediendo a dar contestación a la demanda, cuestionando el hecho de que aquél no se hubiera declarado impedido ni hubiera propuesto la excepción previa de cosa juzgada, lo que a juicio de la quejosa era procedente dadas las circunstancias del caso, y en este orden de ideas dicho abogado no habría actuado con total imparcialidad, objetividad y transparencia
respecto a sus representados.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor SUSANO CASTRO BENTHAM, se identifica con cédula de ciudadanía N° 9.266.596 y con Tarjeta Profesional N° 132.505 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto de 3 de septiembre de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 22 de enero de 2015 en la cual luego de ser instalada se reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza del disciplinable y posteriormente se dio lectura de la noticia disciplinaria. Seguidamente se escuchó a la señora Celsa Julia Arango Rúa en ampliación y ratificación de la queja. En su intervención manifestó que el investigado ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201401818-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM Decisión: Confirma. dentro del proceso de pertenencia 2008-330 promovido por el señor Manuel Antonio Estrada Montoya ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia
actuó inicialmente como curador ad litem de personas indeterminadas, posteriormente al momento de rendir alegatos se representó a la parte demandante. Aduce que posteriormente el 14 de enero de 2013 nuevamente el señor Manuel Antonio Estrada Montoya presenta demanda de pertenencia ante el mismo juzgado. Dentro de este proceso el doctor CASTRO BENTHAM, también ejerció como curador ad litem pero no presentó la excepción de cosa juzgada por lo que considera que actuó con indiligencia. Una vez culminada la anterior intervención, el togado solicitó como prueba el testimonio del señor Manuel Antonio Estrada Montoya, por lo que se suspendió la audiencia. El 23 de febrero de 2015 por intermedio de comisionado, se escuchó la declaración del señor Manuel Antonio Estrada Montoya quien fue enfático en señalar que no había buscado al investigado para otorgarle poder, pues la encargada de buscarlo era su abogada inicial dentro del proceso, la cual no pudo continuar porque empezó a laborar como servidora pública. El 12 de mayo de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó la versión libre del doctor SUSANO CASTRO BENTHAM, quien procedió a reconocer los hechos objeto de denuncia aceptando responsabilidad por haber representado intereses contrapuestos toda vez que ejerció como curador ad litem y posteriormente como abogado de la parte demandante dentro del proceso de pertenencia 2008-330 promovido por el señor Manuel Antonio Estrada Montoya ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201401818-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM
Decisión: Confirma.
Calificación provisional de la actuación. Inmediatamente verificado lo anterior, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 8. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. La cual calificó a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado investigado dentro del proceso de pertenencia 2008-330 promovido por el señor Manuel Antonio Estrada Montoya ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, obró como curador ad litem desde el 5 de mayo de 2009 y posteriormente como representante de la parte demandante desde el 31 de marzo de 2011. Dada la aceptación previa de responsabilidad disciplinaria por parte del encargado, el proceso pasó al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado SUSANO CASTRO BETHAM, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró lo siguiente:
“Confesada la comisión de la falta y la responsabilidad que de ella se deriva, se le indicó al abogado investigado que con su accionar contravino el deber consagrado en el artículo 28 —8 de la ley 1123/071, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria contenida en el art. 34 literal e) ibidem.2 a título de dolo. De los elementos probatorios obrantes, sumados a la confesión del encartado se advierte que el Dr. Castro Betham tras su designación por el despacho como curador ad litem de las personas indeterminadas tomo posesión legal del cargo y contesto la demanda (ver folio 38 y ss. del cuaderno anexo), dándosele luego a la actuación el trámite de Ley y una vez concluido el periodo probatorio se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201401818-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM Decisión: Confirma. finales, oportunidad en que éste allegó poder otorgado por el demandante Estrada Montoya y en desarrollo del mismo hizo las alegaciones, según documento visible a folio 84 y ss. del cuaderno anexo.
Así las cosas, se encuentra probada la materialidad de la falta, lo que amerita juicio de reproche en tanto el accionar del abogado además de típico resulta antijurídico; habida cuenta que el campo disciplinario no le es permitido a los
abogados asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, lo cual está catalogado como falta a la lealtad con el cliente al tenor de lo establecido en el art. 28—8 de la Ley 1123/07 armonizado con el 34 literal e) ibídem; repárese luego que en el caso de autos el abogado intervino en representación de herederos indeterminados y del demandante, incurriendo luego en representación simultanea de intereses contrapuestos por lo tanto es responsable de contrariar los cánones éticos bajo los términos referenciados pese a que la situación le avocaba un conflicto de intereses y por lo mismo debió abstenerse de aceptar el poder otorgado por el señor Estrada Montoya, debiendo el juzgado corregir dicha situación decretando la nulidad de la actuación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 050011102000201401818-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM Decisión: Confirma. artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM Decisión: Confirma. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el señor Manuel Antonio Estrada Montoya inició proceso ordinario de pertenencia extraordinaria (agraria) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia bajo el radicado 2008-330, el cual fue admitido mediante auto del 27 de enero de 2009. (Folio 12 cuaderno anexo 1) El investigado a partir del 5 de mayo de 2009 obró como curador ad litem contestando la demanda el 19 de mayo siguiente. Posteriormente, en virtud de poder otorgado obró como representante de la parte demandante desde el 31 de marzo de 2011, presentando alegatos de conclusión en la misma fecha.
EL Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia mediante proveído del 28 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de lo actuado, por que evidenció una irregularidad sustancial en razón a que el curador ad lítem obraba también como apoderado de la parte demandante. El 1 de diciembre de 2011 el demandante le otorgó poder al abogado Sergio Andrés Londoño Montoya con lo cual relevaba al investigado del mandato inicialmente otorgado. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM
Decisión: Confirma.
Como se observa de lo anterior y como obra en el acervo probatorio, se establece que la conducta imputada al abogado SUSANO CASTRO BENTHAM en la audiencia de pruebas y calificación del día 12 de mayo de 2015, se supedita al hecho de haber representado intereses contrapuestos dentro del proceso 2008-330 y fue por esta conducta que se le formularon cargos y se le adelantó investigación disciplinaria. En dicho proveído claramente se indicó que la participación o intervención en intereses contrapuestos se llevó a cabo el 31 de marzo de 2011, cuando disciplinable presentó los alegatos de conclusión. En este estado de cosas, queda claro que la imputación fáctica y jurídica irrogada en el pliego de cargos al togado investigado se realizó con
fundamento en el acto desplegado el día 31 de marzo de 2011, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años, término que se tiene para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta ya no puede proseguirse. Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la conducta, así las cosas es debido contar el término prescriptivo desde el 31 de marzo de 2011, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 30 de marzo del 2016. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley5, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que 5 Sentencia C-556-2001 ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM Decisión: Confirma. dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con esta toda vez que el
Estado ha perdido su potestad sancionadora. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro). En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN disciplinaria seguida contra el abogado SUSANO CASTRO BENTHAM por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________
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Referencia: Consulta
Disciplinado: SUSANO CASTRO BENTHAM
Decisión: Confirma.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10