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CSDJ - F05001110200020140182801ADJUNTA20180320104643-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140182801ADJUNTA20180320104643-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°050011102000201401828 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación deriva de la queja radicada el 1 de septiembre de 2014 por la señora Yudy Palacio Uribe, quien refirió haber contratado los servicios del investigado en representación de sus intereses en el proceso reivindicatorio radicado 2012-00411 instaurado por Gloria Cecilia Yepes, cursante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, sin embargo pese a haber el profesional del derecho contestado la demanda, dejó de comparecer a las audiencias programadas para el 26 1 M.P. Caludia Rocio Torres Barajas integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401828 01

Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________ de septiembre y 19 de noviembre de 2013; 23, 24, 27 y 30 de enero; 10 de febrero y 4 de abril de 2014, tampoco informó la fecha y hora de las diligencias.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura la acreditación del doctor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 71.763.754 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional N°.226.040, vigente. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 3 de septiembre de 2014 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día señalado se instaló la diligencia escuchándose al disciplinable en versión libre. En su intervención manifestó que efectivamente la quejosa le había conferido poder para actuar. Pactando como honorarios la suma de $5.865.000,00 pagaderas en cuotas mensuales de $200.000,00. Refirió vivir en la ciudad de Medellín por lo que se le

dificultaba acudir al Juzgado de Copacabana y así se lo manifestó a la quejosa quien se comprometió a revisar semanalmente el proceso. Afirmó haber faltado a las audiencias en varias ocasiones porque se encontraba delicado de salud. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 11 de abril de 2016, el Magistrado profirió cargos contra el abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA por la inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, cometida presuntamente a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado, al 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401828 01

Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________ interior del proceso reivindicatorio radicado 2012-00411 instaurado por Gloria Cecilia Yepes, cursante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, dejó de comparecer a las audiencias programadas para el 26 de septiembre y 19 de noviembre de 2013; 23,24, 27 y 30 de enero, 10 de febrero y 4 de abril de

2014. En esta audiencia se dispuso la terminación del proceso contra el disciplinable en cuanto haber faltado a la verdad al indagar la quejosa por el estado del proceso y el presunto cobro de expensas irreales. Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el 2 de septiembre de 2016, en la

cual el abogado investigado rindió sus alegatos de conclusión manifestando haber prestado sus servicios a la quejosa quien conocía su lugar de residencia lo que le dificultaba concurrir al Juzgado. Adicionalmente manifestó haberse comunicado telefónicamente en varias ocasiones con la quejosa, quien no le informó sobre algunas de las audiencias programadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió el fallo el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 ejusdem, señaló la Sala a quo conforme al haz probatorio contenido en el glosario, estar establecida la relación cliente - abogado; además, que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales encomendadas por la quejosa pues dejó concurrir a las audiencias programadas para el 19 de noviembre de 2013; 23 y 24 de enero y 4 de abril 3

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Referencia: Abogado en Consulta

____________________________________________________________________________________________________ de 2014. En las demás endilgadas en el pliego de cargos se encuentran justificadas previa autorización del Juzgado. Se llamó a responder al disciplinable por la falta antes descrita a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar cómo con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, defraudando además la confianza de quien concurrió a concertar sus servicios profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la inasistencia del inculpado a las audiencias programadas en el proceso encargado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 5 de julio de 2017, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente; mediante auto de 8 de septiembre de 2017 avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos, además de expedir antecedentes disciplinarios del togado; siendo aportados al proceso2. Concepto del Ministerio Público. El 6 de octubre 2017 rindió su concepto, solicitó se confirmara el fallo de primera instancia contra el abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, mediante el cual se le impuso la sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta disciplinaria

establecida en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 18 y 19 c.p. 4

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Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 5

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Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecuciónde las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales encomendadas por el quejoso, pues dejó concurrir a las audiencias programadas para el 19 de noviembre de 2013; 23 y 24 de enero y 4 de abril de 2014. 6

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Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta

dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia el incumplimiento de la gestión encomendada y para la cual fue contratado por la quejosa.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según la cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3. Estadio o fase de la falta donde se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”4. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 3Artículo 4 4Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s.

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Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________ En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber correlacionado directamente con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem correspondientemente, pues injustificadamente dejó de concurrir a las audiencias programadas para el 19 de noviembre de 2013; 23 y 24 de enero y 4 de abril de 2014.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó su negligencia al abstenerse de concurrir a las diligencias propias de la actuación procesal.

La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem.

Por lo tanto, esta Colegiatura considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al sancionar al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razones para confirmar de manera integral el fallo de la Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de

la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. CUARTO.- Por Secretaría líbrar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 9

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Referencia: Abogado en Consulta ____________________________________________________________________________________________________

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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