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CSDJ - F05001110200020140183001ADJUNTA20141104082821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140183001ADJUNTA20141104082821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401830 01 / 2946 T Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 16 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora AIDEE DE LA CRUZ RESTREPO LOAIZA, en calidad de agente oficiosa de su hijo JAILER ALONSO MEJÍA RESTREPO, contra LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DISTRITO MILITAR 26 CUARTA ZONA DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo a los disminuidos 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Martín Leonardo Suárez varón físicos, de las mujeres cabeza de familia y a la libre locomoción, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado. ANTECEDENTES Los hechos, que dieron lugar a la acción de tutela, fueron reseñados por el a quo

como sigue: “Manifestó la accionante que uno de sus hijos presenta un cuadro de discapacidad cognitiva leve como fue certificado a la edad de 16 años por Comfama. En el año en curso terminó sus estudios como bachiller, a la edad de 19 años motivo por el cual se presentó en el Distrito de Reclutamiento No. 26, donde le informaron que su estado era el de remiso. La entidad lo declaró inhábil para prestar el servicio militar obligatorio por lo que le expidieron dos recibos por concepto de derecho de expedición y laminación por $92.000 y otro por concepto de multa por $247.000, vulnerando de esta manera el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008.” PRETENSIONES: Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la accionante reclama del Juez Constitucional, que: “sea exonerada de todos los cobros y le sea entregado la libreta militar de su hijo Jailer Alonso Mejía Restrepo dándole aplicación al artículo 6 de la Ley 1184 de 2008.” Con el escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos: - Copia de las cédulas de ciudadanía de la accionante Restrepo Loaiza y su hijo Jailer Alonso Mejía Restrepo. (fls 3-4) - Certificado del puntaje obtenido en el SISBEN. (fl. 5) - Copia de evaluación Neuropsicológica practicada al señor Jailer Alonso Mejía Restrepo. (fls. 6 al 15) Copia de los dos recibos expedidos para el trámite de la libreta militar. (fls. 17 a

  1. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 3 de septiembre de 2014 (fl. 21), admitió la demanda

tutelar y ordenó la notificación a las accionadas.

Respuesta de las accionadas: - La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona del Ejército Nacional no se pronunció dentro del término legal respecto de los hechos invocados por la accionante. - El Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional mediante escrito a folios 33 a 34, el Coronel Miguel Antonio Fernández González en su calidad de Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada, manifestó que no tienen ninguna atribución, competencia o relación jerárquica sobre la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas y los Distritos Militares de la región, motivo por el cual se le dio traslado al competente mediante oficio 20146040372114 del 5 de septiembre de 2014.

FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014 (fl.35 y ss.), declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial y no se demostró perjuicio irremediable alguno, debiendo acudir a la vía contencioso administrativa. IMPUGNACIÓN La accionante se notificó, en forma personal, de la decisión adoptada en primera instancia presentando escrito de impugnación solicitando se revoque la decisión del a quo y se tutelen los derechos fundamentales demandados, dando aplicación al artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. (fl.49)

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de

la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela incoada por la señora AIDEE DE LA CRUZ RESTREPO LOAIZA, en calidad de agente oficiosa de su hijo JAILER ALONSO MEJÍA RESTREPO y, en el evento de superar el test, determinar si de conformidad con los hechos narrados se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Test de procedibilidad: Antes de entrar a fallar de fondo, la Sala debe examinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, estableciendo si concurren los siguientes requisitos, de conformidad como lo ha establecido la Corte Constitucional: (i) alegación de un derecho fundamental; (ii) legitimación por activa;

(iii) legitimación por pasiva; (iv) subsidiaridad del ejercicio de la acción de tutela; (v) inmediatez u oportuna presentación de la misma; (vi) y no tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisión judicial. Pues, en efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto, como

lo pretende el impugnante; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. (i) alegación de un derecho fundamental. En actor considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo a los disminuidos físicos, de las mujeres cabeza de familia y a la libre locomoción, luego, se supera el ítem. (ii) legitimación por activa. Al respecto baste con citar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-036/13: “3. Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. Específicamente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv) por el Defensor del Pueblo y/o los personeros municipales. 3.2. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder. Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción2. En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños

no están en condiciones de ejercer su propia defensa3.” 2 Sentencia T-312 de 2009. 3 Sentencia T-835 de 2005. De manera que no hay duda de la legitimidad de la actora quien afirma actuar en representación de su hijo con discapacidad cognitiva leve. En cuanto a los requisitos de (v) inmediatez u oportuna presentación de la misma y (vi) y no tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisión judicial, se tiene en cuenta que el recibo para la consignación de la multa por la que se duela la actora, tiene como fecha de pago el 16 de julio de 2014 y la acción fue incoada el día 2 de septiembre de 2014, tiempo razonable para acudir a la vía constitucional y no se trata de una acción de tutela contra fallo de tutela. Dando por cumplidos estos dos requisitos. (iv) subsidiaridad del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto se considera en primer lugar que las autoridades accionadas, de una parte la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona del Ejército Nacional no se pronunció dentro del término legal respecto de los hechos invocados por la accionante. Y de otra, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, manifestó que no tiene ninguna atribución, competencia o relación jerárquica sobre la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas y los Distritos Militares de la región, motivo por el cual se le dio traslado al competente mediante oficio 20146040372114 del 5 de septiembre de 2014. En este sentido debe recordarse que la Corte Constitucional en Sentencia T517/10, recordó:

“2.2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.4 “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Unidad Territorial Atlántico-, contra quien se dirigió la presente acción de tutela no respondió el traslado que le hizo en

su momento el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla, ni justifico tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la señora Barreto Leyva, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado.” 4 Al respecto se pueden ver las Sentencias T-644 de 2003, T-911 de 2003, T-1074 de 2003, T-1213 de 2005, entre otras Luego en acatamiento de la citada jurisprudencia se tendrán como ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela, como: - La señora Aidee de la Cruz Restrepo Loaiza, madre del joven Jailer Alonso Mejía Restrepo es madre cabeza de familia, sin renta ni pensión. - El joven Jailer Alonso Mejía Restrepo, esta Sisbenizado, y padece de Discapacidad Cognitiva Leve, con un funcionamiento de rango inferior a lo normal. Sin embargo se ha esforzado para obtener el título de bachiller. - El joven se hizo presente en las instalaciones de Cuarta Brigada de Medellín, para iniciar el trámite de su libreta militar, y la entidad lo declaró inhábil para prestar el servicio, por lo que le expidieron dos recibos por concepto de derecho de expedición y laminación por $92.000 y otro por concepto de multa por $247.000. La Corte Constitucional en Sentencia T-146/13, señaló:

2.1 LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD

GRAVE, ESPECIAL SITUACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA.

Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: “…el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T884 de 20065 que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o

sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su 5 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-8266 y T-9747 de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 20078, “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”9. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones

normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en 6 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 MP. Dr. Humberto Sierra Porto 9 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto10. En este sentido se han expedido normas en favor de las personas con discapacidad y precisamente en el tema del servicio militar se ha consagrado en la Ley 48 de 1993 y la Ley 1184 de 2008, en sus artículos 27 y 6 respectivamente, lo siguiente: “ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de

Beneficiarios - Sisbén.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones

permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de 10 Sentencia T-841 de 2006. reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

Parágrafo 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias” Corolario de lo hasta aquí expuesto, se procederá a revocar la decisión impugnada para en su defecto conceder el amparo deprecado y considerando la precaria situación de la señora Aidee de la Cruz Restrepo Loaiza y la limitación de su hijo Jailer Alonso Mejía Restrepo, se ordenara a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona del Ejército Nacional, exonerar del pago cuota de

compensación militar y de la multa ya liquidada. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo que dictó el 16 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora AIDEE DE LA CRUZ RESTREPO LOAIZA, en calidad de agente oficiosa de su hijo

JAILER ALONSO MEJÍA RESTREPO, contra LA DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DISTRITO MILITAR 26

CUARTA ZONA DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo a los disminuidos físicos, de las mujeres cabeza de familia y a la libre locomoción, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado, para en su defecto CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona del Ejército Nacional, exonerar del pago cuota de compensación militar y de la multa ya liquidada al Joven JAILER ALONSO MEJÍA RESTREPO y expedirle su libreta militar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401830 01 / 2936 T Aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Se tramita, en esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, impugnación de parte de la actora contra decisión del 16 de septiembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora AIDEE DE LA CRUZ RESTREPO LOAIZA, en

calidad de agente oficiosa de su hijo JAILER ALONSO MEJÍA RESTREPO, contra LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DISTRITO MILITAR 26 CUARTA ZONA DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo a los disminuidos físicos, de las mujeres cabeza de familia y a la libre locomoción, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado, proceso en el que la Magistrada referida adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 14 de octubre de 2014, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo que en la actualidad "mi esposo, el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional No. 1077-CEITE-2014 a partir 11 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón del 9 de octubre de 2014, con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en "Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO'"'(Sic), situación que expone a la Sala y por lo cual solicita ser apartada de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto de la referencia

señalando como causal de impedimento la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: "ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal".

Esta Colegiatura en varias oportunidades a precisado que la manifestación de impedimento debe ajustarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, para el caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida". Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe

tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016: "2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica -separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente

imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. "Provecho, utilidad o ganancia" -. "Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve." -. "Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social." De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero

permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido. debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia", como lo estipula el numeral T del artículo 95 de la Constitución Política". (Negrillas y subrayado fuera del texto). De manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislad

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