CSDJ - F0500111020002014018470120170728110853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014018470120170728110853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.55 del 19 de julio de 2017
Expediente No. 050011102000201401847-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS S.M.L.M.V. al abogado JAIRO EMILIO GIRALDO SERNA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1. del artículo 37 y numeral 6. del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja interpuesta por los hermanos María Aurora, Teresa, Rosa Emilia, María Rosmira, Bernardina y Luis Eduardo
Rodríguez en contra del abogado Jairo Emilio Giraldo Serna, a través de la cual informaron que contrataron al abogado el 21 de agosto de 2013, para adelantar un proceso policivo sobre un predio que estaba incluido en una sucesión y para ello le entregaron la suma de $1.200.000,00 de los cuales no les expidió recibo. Señalaron que el día 18 de marzo de 2014, el letrado les 1Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma. dijo que no podía llevar el asunto porque había hablado con los demandados y le dijeron que ellos no conocían a sus clientes.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JAIRO EMILIO GIRALDO SERNA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 70.045.633, y porta la tarjeta profesional Nº 46.172 del C. S. de la J., no registra anotaciones
disciplinarias. Apertura de proceso disciplinario. El 3 de octubre de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La única sesión de la audiencia se llevó a cabo el 23 febrero de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó la versión libre del disciplinable, en su intervención aceptó haber recibido el encargo mencionado, no obstante el investigado alegó que desde que estudio la documentación entregada por sus clientes, se dio cuenta que no tenían derecho a reclamar la herencia por cuanto no obraban como herederos ni tampoco eran conocidas por la familia de la mamá y de su abuela. Luego de estudiados los documentos y pactado los honorarios se dirigió al predio para conocer y escuchar a los familiares de sus poderdantes, uno de ellos que era mudo decía que si las conocía. Frente al trámite policivo, agregó que habiendo pasado 2 o 3 meses la inspectora no se pronunciaba sobre la querella, aseguró que la demora de la inspectora para resolver la querella para admitirla o inadmitirla no puede ser atribuida a su gestión. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación
Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma.
Calificación jurídica de la actuación. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado JAIRO EMILIO GIRALDO SERNA por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 Ibídem. Las cuales fueron imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. Evaluados los elementos de prueba allegados a la actuación se consideró que posiblemente el disciplinable había infringido el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, que le impone obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en razón a que habiendo recibido por concepto de honorarios la suma de $1.200.000,00 no suscribió los recibos correspondientes, como lo reconoció en su versión libre conducta ésta desarrollada en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, la cual se imputo a título de dolo. Igualmente, que el letrado pudo infringir el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en razón a que si no iba a continuar con el tramite relacionado con la querella
ante la inspección Municipal de Policía de San Pedro de los MilagrosAntioquia debió renunciar al mandato, por lo cual ese comportamiento se enmarca en la falta prevista en el artículo 37-1 ibídem. Por demorar o dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en tres sesiones realizadas el 12 de marzo, 7 y 16 de abril de 2015. En dichas oportunidades se recibió el ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma. testimonio del señor Mario Taborda y posteriormente el disciplinable rindió alegatos de conclusión.
Advirtió el disciplinable, que del mismo testimonio de la quejosa se desprende que él siempre fue reiterativo y claro, primero en relación con los honorarios que cobro por la querella y el interrogatorio de parte, y segundo, porque siempre le habló con honestidad, indicándole que no le iba a robar dinero instaurando una acción que a su juicio no tenía cabida de ninguna manera frente al interrogatorio de parte realizado y la documentación que le fue entregada.
En cuanto a que no expidió el recibo por los honorarios que lo hizo de buena fe porque ignoraba que debía expedirlos, conducta con la cual considera no haber lesionado a nadie. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS S.M.L.M.V. al abogado JAIRO EMILIO GIRALDO SERNA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contra la honradez consideró la primera instancia lo siguiente: “Pues bien, revisado el expediente, se estableció que entre el togado y los quejosos se estableció una relación contractual —según la quejosa desde el 21 de agosto de 2013encaminada a la ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación
Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna
Decisión: confirma. interposición de una querella de policía en la Inspección Municipal de San Pedro de los Milagros — Antioquia. Para lo cual acordaron honorarios por valor de $1.200.000, cancelados de acuerdo con los hermanos Rodríguez Arias, el 18 de marzo de 2014.
No obstante, el abogado no expidió los recibos o el recibo correspondiente a la recepción de esos dineros, con lo cual adecuo su conducta en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia reconocida tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión por el disciplinable, quien afirmo que si bien no entregó recibo, ello no fue de mala fe; además que con esto no le generó inconveniente a ninguna persona. De otro lado, la quejosa en ampliación en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2015 (minuto 38:45), sostuvo que hablaron con el doctor Jairo para el asunto de San Pedro, le entregaron poder al abogado, no tiene copia de ese documento. Para comenzar les pidió un millón de pesos, por este dinero no les expidió recibo. De acuerdo con lo expuesto, examinados los elementos materiales probatorios allegados al expediente como el artículo 35-6 señala como falta a la honradez “No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos”, y como en este caso se encuentra acreditado que el profesional del derecho no expidió recibo por $1.200.000 que recibió como honorarios por ese asunto, dicho comportamiento se adecua típicamente en la norma descrita, por lo tanto se reúne el primer requisito exigido por el artículo 97 de la Ley
1123 de 2007, para imponer sanción.” Frente al segundo supuesto endilgado como indiligencia, se consideró: “En el pliego el pliego de cargos en relación con esta falta se dijo que si el abogado no iba a continuar con el tramite relacionado con la querella ante la inspección Municipal de Policía de San Pedro de los Milagros — Antioquia debió renunciar al mandato, pero no lo hizo y con ello comprometió su responsabilidad disciplinaria. Pues bien, examinada la prueba documental arrimada a la actuación, relacionada con las copias de la querella remitidas por la Inspección Municipal de Policía de San Pedro de los Milagros - Antioquia se observa que la misma fue presentada por el abogado investigado el 27-08-2013, a las 3:15 de la tarde, de acuerdo con el sello obra a folio 70 del expediente; el 20 de diciembre de 2013, la inspección ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación
Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma.
Municipal de Policía asume el conocimiento de la querella y en razón
a que la misma no reúne los requisitos del artículo 400-4 del Código de Convivencia Ciudadana, la inadmite y la concede un término de tres (3) días para subsanar, decisión notificada personalmente al abogado el 30 de diciembre de 2012 (f. 73); el 20 de febrero de 2015, el abogado Giraldo Serna, solicitó copia de dicho trámite (f. 74 c o); y el 27 de los mismos mes y año solicitó el retiro de la querella (f. 75 c o), a lo cual se accedió mediante auto del 26 de marzo de 2015 (r. 76 0.0). El recuento anterior, aunado al testimonio de Teresa de Jesús Rodríguez y del abogado Mario Taborda, quienes refirieron de un lado el otorgamiento del poder y la relación contractual, así como la insistencia ante éste para que adelantara el tramite: y del otro, que habiendo hecha presencia en la inspección de Policía, por solicitud de la familia Rodríguez, fue a una audiencia en la cual se le sustituyo poder, pero la misma no se pudo realizar porque habían cambiado la fecha, pero la señora Teresa le dijo que la inspectora no los atendía bien que fue a hablar con la inspectora y ésta no lo atendió, por lo cual él informo a estos, que el doctor Jairo tenía razón al decirle que allá no le habían resuelto nada. (Minuto 01:58 a 04:38). ' De lo expuesto se desprende sin asomo de duda, que luego de presentada la querella, pese a haber sido inadmitida y otorgado un término de tres (3) días para subsanar no se dio cumplimiento a ello,
incluso la misma permaneció totalmente inactiva desde el auto del 20 de diciembre de 2013, del cual se notificó el investigado el 30 del mismos mes y año, hasta el 20 de febrero de 2015, cuando solicitó copia de la actuación. En razón de lo anterior, es evidente que el hecho denunciado encuadra típicamente en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando en su numeral 1°, señala que constituye falta a la debida diligencia profesional: "1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. APELACIÓN Mediante escrito del 28 de mayo de 2017, el disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que actuó de buena fe frente a la no expedición ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma. del correspondiente recibo por honorarios recibidos, resaltó que no hubo desacuerdo con sus clientes respecto del monto de sus honorarios y por ende no puede desprenderse un comportamiento lesivo.
Frente al segundo cargo, insistió en que no hubo indiligencia por cuanto: “Luego, es extraño el hecho de afirmar que no subsané dichos defectos cuando milita la prueba de si haberlo realizado, y sobre tal circunstancia jamás se pronunció el Señor Inspector de Policía, como igualmente puede verificarse en las copias de su actuación que fueron allegadas a la misma investigación como prueba practicada dentro del investigativo”. Finaliza su escrito aduciendo que durante su carrera no ha tenido un solo llamado de atención por lo que subsidiariamente solicitó una disminución de la sanción impuesta por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma. procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma. entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIRO EMILIO GIRALDO SERNA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de las faltas establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma. gestión encomendada a favor de los hermanos María Aurora, Teresa, Rosa
Emilia, María Rosmira, Bernardina y Luis Eduardo Rodríguez. De las faltas imputadas al profesional del derecho.
Tipicidad: la primera instancia imputó las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La conducta que se debe analizar en el presente asunto consistió en que el togado investigado no expidió el correspondiente recibo cuando le fueron entregados $1.200.000,00 por concepto de honorarios y no haber gestionado con la debida diligencia el trámite policivo pues la querella interpuesta permaneció totalmente inactiva desde el auto del 20 de diciembre de 2013 hasta el 20 de febrero de 2015, cuando solicitó copia de
la actuación. Alegó el disciplinable frente a la falta contra la honradez, haber actuado de buena fe pues el monto de honorarios fue debidamente pactado y no hubo una afectación más allá de no haber expedido el correspondiente recibo. Es preciso señalar por parte de esta Sala que el numeral 8° de la norma en cita, insta a los profesionales del derecho a “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación
Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma.
Encuentra esta Colegiatura, que en el caso sub examine, el profesional del derecho vulneró de forma clara y concreta el deber en cita, al no expedir los recibos correspondientes, a pesar de haber recibido dinero por parte de su
cliente, no se admite la alegación planteada por el togado en el sentido de haber obrado de buena fe, pues claramente la norma jurídica es de carácter imperativo y lo evidenciado en el presente proceso es la omisión por parte del investigado. Así mismo, tampoco le asiste razón en señalar que obró diligentemente dentro del asunto encomendado pues las pruebas documentales que obran en el plenario demuestran lo contrario. En efecto nótese que el trámite policivo permaneció inactivo aproximadamente durante un año y dos meses, y no puede el togado inculpado pretender que por la solicitud de copias y el retiro posterior de la misma fuese suficiente para enervar el cargo elevado en su contra. Lo realmente comprobado en este proceso, es que el togado inculpado no ejerció en debida forma su profesión omitiendo el cumplimiento de deberes legalmente legislados y de imperativo cumplimiento para el desarrollo de su actividad litigiosa, entonces no resulta difícil concluir en el presente caso que la conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en la faltas consagradas en el numeral 1. del artículo 37 y en el numeral 6. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado, no adelantó el trámite encomendado y no expidió los recibos a su cliente, a pesar de haber recibido dinero para el inicio de la gestión.
Sanción: En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la
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Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma. profesión con la debida diligencia, sin que mediara explicación al respecto para con su cliente, y a pesar de haber recibido una suma no expidió el recibo correspondiente, conforme lo obliga el deber profesional señalado con anterioridad.
De igual forma, en razón al impacto que, comportamientos como el reprochado, causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el
término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS S.M.L.M.V. al abogado JAIRO EMILIO GIRALDO SERNA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 5Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 050011102000201401847-01
Referencia: apelación
Disciplinado: Jairo Emilio Giraldo Serna Decisión: confirma.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al
sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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