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CSDJ - F05001110200020140185301ADJUNTA20161025105811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140185301ADJUNTA20161025105811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201401853 01 Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado Humberto

Rodríguez Acevedo ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta que trata el artículo 34 literal D Ibídem. 1Conformaron la Sala los Magistrados de Descongestión: Beatriz Helena García Estrada (Ponente) y José Alveiro Cañaveral Bedoya. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por la señora Migdonia Bedoya Rúa quien indicó que el 30 de abril de 2012 se contactó con el abogado Humberto Rodríguez Acevedo para que la representara en

un proceso de deslinde y amojonamiento otorgándole por concepto de abono a honorarios la suma de $1’125.000, sin embargo perdió comunicación con el togado y desconoce el desarrollo del proceso encomendado a este. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 8266467, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 13300, vigente, como consta en el certificado número 12423-2014, expedido por esa dependencia el día 11 de septiembre de 2014 (fl. 7 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 236421 de 11 de septiembre de 2014, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 6 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de septiembre de 20142, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, fijando el día 4 de noviembre de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegado el día fijado no se realizó la audiencia por incomparecencia del disciplinado3. En cumplimiento de lo ordenado, se emplazó4 al disciplinado a fin de que justificara su incomparecencia, por lo que vencido el término de ejecutoria se dispuso declararlo persona ausente mediante auto de 5 de diciembre de

20145 y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación se adelantó el 20 de enero de 20156, en ampliación y ratificación de queja la señora Migdonia Bedoya Rúa aseguró que contrató al togado el 29 de abril de 2012 para que adelantara un proceso de deslinde, pero este no realizó ninguna gestión a pesar de que se le pagó $1’125.000. Además al solicitarle información sobre el estado del proceso le indicaba que “ya estaba para salir”. Indicó que el abogado le entregó en dos ocasiones citaciones para los demandados pero estos se negaron a firmarlas. Finalmente adujo que no le ha otorgado poder a otro abogado para adelantar esta gestión profesional. En versión libre el investigado aseguró que la quejosa lo contrató para lo cual presentó la demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios. Indicó que por lo menos en dos ocasiones le entregó a su clienta boletas de 2 Folio 8 c.o. 3 Constancia folio 17 y cd. 1 c.o. 4 Folio 23 c.o. 5 Folio 33 c.o. 6 Acta vista a folio 39 y cd. 2 c.o. citación para el demandado. Aseveró que al tratarse de una zona de violencia no se puede realizar notificación por aviso, por lo que debió solicitar emplazamiento ante el Juzgado de conocimiento, sin embargo no ha sido posible notificar a los demandados y la última vez que revisó el expediente fue hace tres meses. Como pruebas se decretaron de oficio: -Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, Antioquia, para que

certifique el objeto, estado y partes del proceso promovido por el abogado Humberto Rodríguez Acevedo en representación de la señora Migdonia Bedoya Rúa contra Carlos García, remisión de copia de la demanda y si hay alguna omisión atribuible al abogado que haya dilatado el trámite, sí se ha notificado la demanda y en caso contrario qué gestiones tendiente a ello se han adelantado al interior del proceso. Mediante oficio No. 042 de 28 de enero de 20157, el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, Antioquia, informó que efectivamente la señora Migdonia Bedoya Rúa a través del apoderado judicial doctor Humberto Rodríguez Acevedo presentó demanda reivindicatoria, dentro del proceso verbal de menor cuantía No. 2014-00043 00 en contra de Carlos García. La demanda fue admitida mediante auto 094 del 6 de marzo de 2014, en el que se ordenó prestar caución del 10% de $40’000.000 en un término de 10 días, sin que hasta la fecha se haya aportado la misma para así proceder a la inscripción de la demanda de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se expidió la comunicación para la diligencia de notificación personal del demandado, la cual fue reclamada y entregada a la demandante el 17 de marzo de 2014, 7 Folio 51 c.o. manifestando luego que el demandado no quiso recibirla por lo que el apoderado judicial solicitó el 8 de abril de 2014 que se notificara por aviso y el despacho mediante auto 224 del 10 de abril de la misma anualidad no le

accedió a su petición por cuanto no se había cumplido con lo reglamentado en el artículo 315 Ibídem, quedando este ejecutoriado el 24 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha la parte interesada promueva dicho proceso, por lo que se puede advertir que se configure el desistimiento tácito. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 9 de marzo de 20158, el abogado disciplinado aportó copia auténtica del memorial en el que solicitó la notificación de la demanda por aviso o por edicto, copia de la providencia del Juzgado de Conocimiento donde no accedió a la notificación por aviso pero no se pronunció respecto a la solicitud de notificación por edicto y una certificación de la Personería de Remedios, Antioquia, donde se indica que compareció a la diligencia de conciliación El Magistrado Instructor, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Así mismo la falta que trata el artículo 34 literal D del Decálogo Ético, al desconocer el deber contenido en el numeral 18 literal C del artículo 28, a título de dolo. 8 Acta vista a folio 52 y cd. 3 c.o. Reseñó la primera instancia que el abogado fue contratado por la quejosa

para adelantar una demanda reivindicatoria otorgándole poder. Sin embargo aunque presentó la demanda, omitió aportar la caución para inscribir la demanda, no ha procedido a la debida notificación del demandado y no ha promovido el proceso por cuanto el Despacho indicó que se presentó el desistimiento tácito. Además el togado le habría dicho a su cliente que el proceso ya estaba para salir que iba muye bien, faltando a la lealtad haciéndole creer algo que no era cierto. Finalmente el despacho consideró importante oír nuevamente en ampliación de queja a la señora Migdonia Bedoya Rúa, para lo cual la convocó a siguiente audiencia. El 13 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, al encontrarse que no es posible la comparecencia de la quejosa para adelantar su ampliación el a quo desistió de ella, y consideró cerrar la etapa probatoria. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que los hechos son claros, pues la quejosa le otorgó poder para adelantar proceso, sin embargo, por las condiciones de orden público en Segovia y en Remedios no se pudo realizar la notificación del demandado. Afirmó que el personalmente le entregó las citaciones a la quejosa, como ella misma lo aceptó en ampliación de queja. Aseguró que es falso que le hubiera indicado a su cliente que el proceso estaba para terminar, porque cada vez que él se iba a desplazar de Medellín a Remedios para consultar el proceso lo hacían juntos y se presentaban ante

la Secretaría del Juzgado. Puso de presente que el Juez y la Secretaria del Juzgado le manifestaron que ella se había acercado en repetidas ocasiones a averiguar sobre el estado del proceso. Expuso que la quejosa ha mentido pues él sí le contestaba las llamadas, y nunca le dijo que el proceso estaba por terminar. Finalmente, indicó que acepta que se equivocó por ignorancia al solicitar la notificación por aviso o por edicto en el mismo memorial. Finalmente, solicitó que se le absuelva, no tuvo intención de causar daño. FALLO IMPUGNADO El día 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta que trata el artículo 34 literal D Ibídem. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho, dejó de notificar a la parte demandada del auto admisorio y dejó de sufragar la caución exigida previo el decreto de la medida cautelar pretendida, conducta omisiva e injustificada. Respecto a la falta contra la lealtad con el cliente indicó el seccional de instancia, que aunque en ampliación la quejosa adujo que el abogado le

decía que “todo iba bien” y que el proceso “estaba para salir”, el togado aseguró que esto no era cierto respaldando su dicho en la entrega que le realizó a ella directamente de las notificaciones a los demandados, estando ella informada de la etapa en la que se encontraba el asunto. Y a pesar de haberse solicitado nuevamente la ampliación de queja, ésta no pudo ser adelantada ante la incomparecencia de la señora Bedoya Rúa, lo que no permitió aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar que llevaron al disciplinado supuestamente a informar de forma no veraz el estado de las diligencias para las cuales fue contratado. Así las cosas se procedió dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que frente a la duda se deberá dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el numeral 2° del Decreto 196 de 1971.

LA APELACIÓN.

La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues estima que su culpa fue levísima y por tanto debió ser sancionado con censura. Adujo, que la notificación no se pudo llevar a cabo por cuanto él le entregó las citaciones a su clienta y ella las devolvió al Juzgado por cuanto el

demandado se negó a firmarlas. Además indicó que solicitó la notificación por aviso y en subsidio por edicto, pero el Juzgado negó la notificación por aviso y no se pronunció sobre la notificación por estado. Finalmente sostuvo, que está de acuerdo en lo demás con la sentencia de primer grado, pero solicita modificarla respecto a la sanción que debe ser disminuida a la Censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la

responsabilidad de la investigada. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor HUMBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, contra la decisión proferida día 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que la señora MIGDONIA BEDOYA RÚA, confirió poder al investigado el 30 de abril de 2012, para que en su nombre y representación adelantara proceso reivindicatorio. Por otro lado, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ACAVEDO, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, el togado no notificó a la

parte demandada y no canceló la póliza exigida para el decreto de la medida cautelar, es decir, la inscripción de la demanda, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendado. Así mismo, de acuerdo a la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, Antioquia, quedó demostrado que el togado ha dejado de promover el proceso para el cual fue contratado, a tal punto, que se advirtió que se decretará el desistimiento tácito. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera el hecho que alegó el disciplinado respecto a que por ignorancia solicitó en el mismo memorial la notificación por aviso y la notificación por estado de los demandados, toda vez que los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo lo indicado es no aceptarlo o renunciar a él para no afectar los intereses de su cliente. Respecto a la falta de pago de la caución esta Colegiatura comparte lo considerado por la primera instancia, teniéndose que el disciplinado no ofreció justificación alguna, y la quejosa no se refirió a este hecho en su queja o en su ampliación, lo que permite colegir que el pago de tal caución nunca le fue informada, y por ende, no pudo erogar el dinero para el efectivo cumplimiento de tal carga procesal a su costa. Por lo señalado en precedencia, no son de recibo las exculpaciones del apelante al sustentar que no es su culpa que el juzgado sólo se haya pronunciado sobre la solicitud de notificación por aviso, en el entendido que

como apoderado de la demandada era quien estaba llamado a adelantar todas las gestiones en defensa de los intereses de su clienta, máxime si se tiene en cuenta que se le pagó el (50%) de lo pactado por concepto de honorarios y que era él en su calidad el llamado a impulsar el proceso y no permitir en ningún caso que se de aplicación al desistimiento tácito. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmará la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó al doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la

modalidad culposa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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