🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140185501ADJUNTA20170818191544-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140185501ADJUNTA20170818191544-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401855 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 30 de abril de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la investigación y archivó la acción disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 5 de septiembre de 2014, por la señora Martha Cecilia Muñoz Figueroa contra la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, porque se abstuvo de entregar el vehículo de placas BMO 333 retenido por el presunto punible de hurto, a pesar de que la denunciante aportó pruebas con las cuales demostró ser la propietaria inscrita del mueble2. El denunciante aportó con la queja, un informe de resultados de la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes, estudió técnico de AJUSTEV, asesorías de vehículos, la respuesta del derecho de petición por de la Fiscalía 277

1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, conformó Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folios 1-19 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Local de Itagüí, copia de unos documentos propios del mueble y de otros documentos del proceso penal.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de 16 de septiembre de 20143, avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad de la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí y notificarla personalmente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Versión libre de la investigada.- La funcionaria Gladys Elena Vélez Peláez allegó escrito mediante el cual rindió versión libre y espontánea4, manifestó que le correspondió por reparto la denuncia de hurto calificado instaurada por Fabio Arturo Muñoz Gallego el 21 de enero de 2014 y que dispuso reabrir la investigación penal por la inmovilización del vehículo objeto de reproche; señaló la presentación reiterada de solicitud de entrega del rodante placas BMO 333, las cuales negó por estar en espera de las respuestas de la Policía Judicial, órdenes libradas con el fin de esclarecer los hechos, por existir una víctima

frente a la petición elevada por la quejosa. Explicó que de los informes allegados por la Policía Judicial, constató una “falsedad en documento público, pues así se probó con el dictamen grafológico, y por ello esta delegada ordenó la compulsación de copias de toda esta carpeta con destino a los señores Fiscales Seccionales de Bogotá, pues son los competentes para investigar la falsedad aludida”, también manifestó que la quejosa interpuso una acción de tutela contra de ella, con el fin de obtener la entrega del vehículo objeto de punible, la cual fue improcedente “situación que evidencia el hecho de que esta Entidad no ha desconocido los derechos Fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante”. Allegó copia de las actuaciones surtidas en el SPOA 2014 – 1855. 3 Folio 20 c.o. 4 Folios 24-28 c.o. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La parte quejosa presentó escrito mediante el cual incorporó a la foliatura alguna actuaciones surtidas en el proceso penal de hurto calificado, adelantado por la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, aquí investigada5.

La informante el 27 de enero de 2015, allegó un nuevo escrito mediante el cual dio a conocer hechos ocurridos en la audiencia de entrega del vehículo, en la que manifestó la

no devolución del objeto retenido, por falta de pruebas cuando según la quejosa ha entregado las necesarias para desestimar la denuncia6. Manifestó que “cómo es posible señor Magistrado que todos mis derechos sean vulnerados y que no exista ningún medio al cual yo pueda recurrir para hacerlos valer y solo dependa de la decisión de un funcionario donde se nota claramente su imparcialidad para tomar decisión coherente a los hechos. Ya que he agotado todos los medios tanto la vía ordinaria como la extraordinaria, como la tutela donde la niegan por improcedente porque existe la vía ordinaria y acudí a ella ante juez pero tampoco podía proceder porque no era de su competencia. Esta fiscal Vélez Peláez va hacer lo que quiera con el vehículo, no ha querido entregármelo después de todo lo que he hecho para demostrarle la falsa denuncia del supuesto robo… ” AUTO APELADO Cerrada la etapa procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 30 de abril de 2015, terminó la investigación y archivó la acción disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, porque no evidenció una conducta antiética7. 5 Folios29-64 c.o. 6 Folios 68-78 c.o. 7 Folios 87-90 c.o. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado de primer grado, de la situación fáctica denunciada, versión libre y espontánea de la investigada y las piezas procesales allegadas al infolio, consideró que no hubo certeza del derecho de dominio del vehículo objeto de punible, porque en la “investigación se pudo establecer que al menos el señor FABIO ATURO MUÑOZ GALLEGO, aparentemente no ha vendido el vehículo, por lo que la funcionaria está en la obligación como bien lo señaló, en establecer la verdad de lo ocurrido, razón por la cual no podía entregarle el vehículo tal como lo solicita la señora MUÑOZ FIGUEROA”.

RECURSO DE APELACIÓN El 10 de junio de 2015, la quejosa presentó recurso de apelación mediante el cual iteró su descontento con que la investigada no le entregó el vehículo y sí lo hizo con la supuesta víctima del punible de hurto calificado, dijo haber presentado todos los documentos necesarios para demostrar su dominio y aún así la disciplinable no las refirió en la audiencia de entrega del mueble. La apelante realizó un recuento de lo sucedido en el diligenciamiento penal con el fin de contextualizar a esta Sala, para realizar un análisis jurídico en derecho y no en supuestos8. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 18 de junio de 2015, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada9.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 21 de julio de 2015, mediante auto de 29 siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 8 Folios 95-102 c.o. 9 Folio 105 c.o. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la vigilancia judicial y policía judicial el 13 de agosto de 2015, rindió concepto el 28 siguiente, resaltó la situación fáctica, las pruebas acopiadas, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación para instar a esta Colegiatura a confirmar el fallo recurrido, porque la no entrega del vehículo no es un comportamiento recriminado a la luz del derecho disciplinario, luego la funcionaria actuó amparada del principio de autonomía e independencia judicial.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 306603, informó que la señora Gladys Elena Vélez Peláez, identificada con cédula de ciudadanía No. 43683057, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, no registra sanciones como funcionaria ni como profesional. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que

no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10. Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico que deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala).

Como se evidenció a folio 94 del expediente, la providencia se notificó el 11 de junio de 2015 y el recurso se presentó el 10 del mismo mes y año; por consiguiente, es entonces competente la Sala para resolver el recurso interpuesto contra el proveído

de 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la investigación y archivó la acción disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. Caso en concreto.- La quejosa puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades de la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, porque se negó a entregarle el vehículo BMO 333 retenido por el presunto delito de hurto calificado, a pesar de las pruebas aportadas que en su sentir, mostraban su dominio. El apelante manifestó que la funcionaria aquejada actuó arbitrariamente y se negó a entregarle el vehículo vulnerando con dicha actuación sus garantías procesales y fundamentales; señaló haberle entregado el automotor a la supuesta víctima, sin contar con más argumentación que la denuncia. Revisado el expediente, constató esta instancia que el señor Fabio Arturo Muñoz Gallego, presentó el 18 de diciembre de 2013 denuncia penal por el delito de hurto de automotor de menor cuantía, así como de falsedad en documento público el 7 de julio de 2014; reposan documentos del bien retenido junto con la declaración rendida bajo 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio la gravedad del juramento de la víctima, copia de la acción de tutela instaurada por la aquí quejosa contra la investigada, acta de inspección judicial de 19 de septiembre de 2014, realizada por el perito grafólogo forense, copia de legados obrantes en la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los cuales aparece como propietario el señor

Arturo Muñoz Gallego. De la versión vertida por la encartada, se constató que la acción penal le fue asignada el 21 de enero de 2014, la cual estuvo inactiva hasta el 9 de junio siguiente, fecha en la cual se inmovilizó el vehículo por los agentes de la Policía de Medellín, “ya que al mismo le figuraba un pendiente por hurto calificado”, y se dejó a disposición del Despacho regentado por la aquí cuestionada, quien libró órdenes de policía judicial con el objeto de lograr esclarecer los hechos denunciados. Refirió la disciplinable que la querellante radicó varias solicitudes de entrega del automotor, pero que todas fueron negadas por estar en etapa de investigación; relató que recibido el peritazgo del grafólogo compulsó copias por una presunta falsedad en documento público el 9 de octubre de 2014, en los siguientes términos: “en aras de esclarecer los hechos denunciados, ya que el vehículo en mención fue recuperado por la Policía, y

entonces es allí cuando aparece la señora Martha Cecilia Muñoz Figueroa reclamando dicho automotor exhibiendo para dicha entrega copia de la matricula a su nombre e historial del vehículo donde aparece que el señor Fabio Arturo Muñoz le hace el traspaso a ella en la ciudad de Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2013, repito por ello se libró orden de trabajo al CTI Bogotá para que con la ayuda de un grafólogo realizaran cotejo de las firmas que allí aparecen… Entre las grafías dubitadas de la firma que a nombre de FABIO ARTURO MUÑOZ GALLEGO aparecen en la carpeta del vehículo automotor de placas BMO 333 inspeccionada en la Oficina del Servicio integrado de Movilidad, se encontraron diferencias graficas…, dada la conducta punible de falsedad de documentos…, se ordena compulsar copias del expediente de la referencia”, con sustento en el peritaje obrante a folios 55 a 59 del dossier. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Comparte la Sala la decisión de la Sala Jurisdiccional de Antioquia, de terminar y archivar la investigación seguida contra la la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, porque si bien es cierto lo alegado por la quejosa, la denunciada realizó una investigaciones a través de las órdenes

impartidas a la Policía Judicial y constató una presunta falsedad en el traspaso realizado en favor de la aquí denunciante, por lo que no podía la Fiscal entregar el bien objeto de punible hasta tanto no se resolvieran esos nuevos hechos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales. Indicó la quejosa en el recurso de apelación que el automóvil fue entregado al señor Fabio Arturo Muñoz Gallego y no a ella, a pesar de contar con el dominio del bien. Itera la Sala no haber razón para cuestionar la decisión de la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, porque la misma estuvo ajustada a la investigación acopiada por la Policía Judicial. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 del día 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas” (Negrilla y subrayado de la Sala). Con igual criterio esta Sala con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el día 8 de agosto de 2013, manifestó no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con

el artículo 228 de la Constitución Política. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no inmiscuírse en las decisiones de los funcionarios judiciales - siempre y cuando estas

sean acordes a la Ley - precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política. Acertado estuvieron el Seccional y el agente del Ministerio Público, al no reprochar la actuación de la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, porque en efecto no hay razón para ello, la investigada no 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio desplegó conducta diferente a la reglada para el caso en concreto, conoció de unos hechos delictivos, dio órdenes de Policía Judicial y consideró que al parecer los documentos aportados por la aquí quejosa, eran falsos, motivo éste por el cual no se le entregó el vehículo, actuación propia de la autonomía e independencia de la que

gozan los administradores de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído de 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la investigación y archivó la acción disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Gladys Elena Vélez Peláez, en su calidad de Fiscal 277 Local de Itagüí, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201401835 01

Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...