CSDJ - F05001110200020140186401ADJUNTA20150604162048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140186401ADJUNTA20150604162048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2014 01864 01 Discutido y aprobado en sala No. 42 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JAIME LOZANO
RIVERA, Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, contra el proveído de 3 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y ordenó el archivó de las diligencias adelantadas en contra de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
1 Magistrados, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente), y CLAUDIA ROCÍO
TORRES BARAJAS.
El señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, formuló queja disciplinaria el 9 de septiembre de 2014, cuyo conocimiento correspondió a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, expresando inconformidad porque en auto de 29 de abril de 2014, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00439-00, libró mandamiento ejecutivo en su contra en calidad de apoderado general de un tercero, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente aduciendo que la valoración de dicho acto era formal y no sustancial. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 3 de octubre de 2014, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria en contra de la doctora JUALIANA BARCO GONZÁLEZ, Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, aduciendo que la funcionaria judicial aplicó lo preceptuado en los artículos 488 y 75 del C. de P.C., y 709 del Código de Comercio, al librar mandamiento de pago en contra del señor GAVIRIA ZAPATA, “como apoderado general de otra persona, decisión que no repuso porque no encontró que se configurara causal alguna para ello; en este sentido la funcionaria judicial fundamentó legalmente su decisión.” Además, señaló que los hechos son irrelevantes disciplinariamente e invocó los principios de autonomía e independencia judicial, citando la sentencia T238 de 2011, reseñando que la jurisdicción disciplinaria no es otra instancia
de las decisiones asumidas por el juez del proceso civil. (fls 27 a 29). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, insistiendo que no se trata de un tema de interpretación sino de violación de las normas, pues no se le solicitó al demandante prueba del mandato. Agregó que fue notificado como demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, porque dentro del proceso ejecutivo radicado No. 201400439-00, profirió auto de 29 de abril de 2014, librando mandamiento de pago contra Sergio Mario Gaviria Zapata, y posteriormente, en providencia de 27 de agosto de 2014, no repuso la anterior decisión. De la lectura de la providencia de 29 de abril de 2014, visible a folios 8 y 9, se observa que efectivamente se libró mandamiento de pago dentro del mencionado proceso ejecutivo en contra del señor SERGIO MARIO GAVIRIA
ZAPATA, pero en calidad de “apoderado general del señor Hernán Darío García Velásquez”; conforme con la demanda que obra a folios 3 a 5. Además, consta a folio 6, el pagaré suscrito el 8 de enero de 2012, por SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, actuando como apoderado general del señor Hernán Darío García Velásquez, a la orden de Flor María García de Valle. Igualmente obra a folios 17 a 22, la providencia de 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Jueza BARCO GONZÁLEZ, no repuso el auto de mandamiento de pago de marras, sustentando que el recurso versó sobre aspectos de fondo del litigio o del derecho controvertido que deben ser atendidos “en una instancia posterior del proceso que es la etapa probatoria”. En este orden de ideas, se colige que la funcionaria judicial denunciada, libró mandamiento de pago sin desconocer la calidad de apoderado general del señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, de conformidad con el libelo de la demanda y el pagaré anexo a la misma. Lo anterior, permite evidenciar que en virtud de la interpretación y por ende aplicación de los artículos 75 y 488 del C. de P.C., así como el artículo 709 del Código de Comercio, la Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, profirió auto mandamiento de pago sin que con ello se hubiere incurrido en falta disciplinaria, máxime que frente a las decisiones judiciales proceden los medios y recursos ordinarios de carácter procesal previstos en el ordenamiento jurídico, sin que la jurisdicción disciplinaria sea una instancia
adicional para controvertirlas. De otra parte, la doctora BARCO GONZÁLEZ, no repuso la anterior decisión, al encontrar que el recurso de reposición no estructuraba excepciones previas, es decir, aspectos encaminados a atacar las formalidades del proceso, sino contrario sensu, de fondo, respecto de las cuales es evidente que bien puede invocarse excepciones de fondo en su respectiva oportunidad procesal. La anterior realidad fáctica y jurídica permite concluir que no se observa razones que permitan encausar la acción disciplinaria en contra de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, toda vez que su comportamiento se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes
en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) En este orden de ideas, se concluye que la queja orienta a hechos que no tiene la trascendencia ni alcances para afectar de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales y que simplemente la misma obedeció a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en materia de procedimiento civil, sin que el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, para el caso concreto, el auto de mandamiento de pago y la confirmación de tal decisión, puedan llegar indefectiblemente a conducir a la materialización de la acción disciplinaria, pues resulta ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, máxime que sin esfuerzo resulta evidente que la funcionaria judicial no transgredió el régimen disciplinario, asistiendo razón a la Sala a quo, en dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, profiriendo la decisión inhibitoria cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura. Finalmente, en la impugnación se expresa inconformidad por la notificación del auto mandamiento de pago en calidad de demandando, aspecto sobre el cual, es evidente que se trata de un asunto que en nada cambia la decisión
inhibitoria cuya confirmación se decretará en esta providencia, y que es propia del rigor procedimental dentro del respectivo proceso de naturaleza civil, se itera, sin que esta jurisdicción sea una instancia alternativa o adicional donde se pueda controvertir tales decisiones y trámites procedimentales. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, pues se encuentra demostrado que el comportamiento de la Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, conforme con las razones enseñadas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 3 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a favor de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial