CSDJ - F05001110200020140186901ADJUNTA20190329123258-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140186901ADJUNTA20190329123258-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 050011102000201401869-01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
1. ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia del H:M doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal1, procede esta superioridad a pronunciarse frente al RECURSO DE QUEJA interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, contra el auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en el cual se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 27 de febrero de 2017 mediante el cual esa Corporación sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Diego León Arbeláez Rodríguez, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Gloria Rocio Monsalve Villa, presentó queja formal ante el Seccional de Antioquia, donde señaló que el 9 de septiembre de 2014, contrato al abogado Diego león Arbeláez Rodríguez para adelantar los trámites relacionados con un
accidente de tránsito, para lo cual le anticipó la suma de $ 4.000.000, sin que el togado hubiera cumplido con la gestión encomendada. 1 Negada en sala 14 del 13 de marzo de 2019. 2 Sala integrada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201401869-01
ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió el trámite al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 6 de octubre de 2014, aperturó el proceso disciplinario, igualmente se llevaron a cabo todas las actuaciones procesales que consagra el Código Disciplinario del Abogado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 27 de febrero de 2017, dentro del radicado No. 050011102000201401869-01, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, remitió oficio número 7349 de fecha 30 de marzo de 2017, al abogado Diego León Arbeláez Rodríguez y a su defensora de oficio para que comparecieran a la Secretaria a notificarse personalmente de la sentencia del 27 de febrero de 2017, sin embargo no asistieron y se procedió a notificarlos por edicto el día 5 de abril de 2017 y desfijado el 7 de abril de 2017, sin embargo por semana santa se suspendieron los términos y se comenzó a contar desde el 17 de abril del mismo año , finalizando el término de ejecutoria el 19 de abril de 2017 a las cinco de la tarde. 4.- A folio 234 consta escrito de la abogada de oficio, quien presentó recurso de apelación el 20 de abril de 2017 a las 4:52PM.
3. RECHAZO DE LA APELACIÓN Mediante proveído del 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la doctora YULY ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado.
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO
Precisó que el recurso de apelación no fue incoado y sustentado dentro del término legal de conformidad con el artículo 81 de Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional de Instancia que en el caso objeto de examen el término de tres días para apelar la decisión de primera instancia se cumplió el día 19 de abril de 2017 y el recurso se interpuso el día 20 de ese mismo mes y año, motivo por el cual al ser extemporáneo debe procederse a su rechazo. Igualmente el Magistrado de Instancia decidió compulsar Copias para que se investigue la conducta asumida por la defensora de oficio doctora Yuli Andrea Echeverri Álvarez.
4. RECURSO DE QUEJA Mediante escrito del 6 de julio de 2017, la doctora Yuly Andrea Echeverri Álvarez, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado, interpuso recurso de queja contra la decisión calendada el 27 abril de 2017, en la que se resolvió no concederle el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia al considerarse que dicho recurso había sido presentado en forma extemporánea.
Resalto la recurrente que en el caso objeto de estudio, conoció la decisión sancionatoria contra su defendido únicamente hasta el día 7 de abril de 2017 y que procedió a presentar el recurso el día 20 de abril de ese año, por cuanto se encontraba incapacitada según certificación de medicina legal por una agresión que había sufrido por parte de su excompañero permanente. Argumentó que se le estaría violando el debido proceso, si no se tuviera en cuenta
como válida la justificación, en cuanto a su condición física y psicológica, “en la que se encontraba en el momento, no como profesional de derecho si no, como persona, violación notoria al no tenerse en cuenta la incapacidad medica definitiva de 7 días dictaminados por el profesional de medicina legal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, contra la decisión del 27 de abril de 2017 adoptada por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez , mediante la cual le negó el de apelación frente a la sentencia sancionatoria proferida el 27 de febrero de 2017. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado el 6 de julio de 2017, contra la decisión de primera instancia que no concedió el recurso de apelación, propuesto por la señora YULY ANDREA ECHEVERI en calidad de defensora de oficio del abogado Diego León Arbeláez Rodríguez. 3.- Del caso concreto
Mediante proveído del 27 de abril de 2017, la Sala de instancia, resolvió no conceder el recurso de apelación por haber sido presentado extemporáneo, considerando que conforme al artículo 81 de Ley 1123 de 2007, el término en que el recurso debía ser interpuesto, era dentro de los tres días siguientes a la última notificación que se hubiese realizado respecto de la providencia, acto que se realizó el día 16 de abril de 2017, lo que indicaba que la defensora de oficio del disciplinado disponía de tres días hábiles siguientes a dicho acto para interponer el recurso, es decir, que el República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO termino venció el 19 de abril del mismo año, y el memorial contentivo de la apelación fue recibido en esa Corporación el 20 de abril de 2017.
Pues bien, frente al recurso de alzada presentado por la apoderada del disciplinado contra la decisión del seccional de instancia, de rechazar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de febrero de 2017 que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado Diego León Arbeláez Rodríguez por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que confirmará el auto que rechazó el
recurso de apelación, por las siguientes consideraciones: De acuerdo con la parte general de la Ley 1123 de 2007, el artículo 81 ibídem, se establece la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas, y contra la sentencia de primer grado” (subrayado fuera de texto) siempre y cuando se dé cumplimiento a unas condiciones puntuales: En primer lugar la legitimidad de quien interpone el recurso, en este caso fue la defensora de oficio del disciplinado, en consonancia con lo plasmado en el artículo 65 y 66 del Código Disciplinario del Abogado, por lo tanto si se encontraba facultada para interponer recurso de apelación. En segundo lugar, debe determinarse si el recurso de apelación recibido en la Sala Disciplinaria Seccional el 20 de abril de 2017, contra la sentencia del 27 de febrero de 2017 proferida en por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído, de conformidad con el artículo 83 de Ley 1123 de 2007, es decir, en forma extemporánea como lo consideró la Colegiatura de primera instancia. Revisada la documental contentiva de dicho trámite que fue remitida por la Sala a República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO quo, para esta Corporación es evidente que debe confirmarse el auto del 27 de abril de 2017, por medio del cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el Yuly Andrea Echeverri Álvarez, por presentarse en forma extemporánea.
Lo anterior, por cuanto la sentencia donde se sancionó al abogado Diego León Arbeláez Rodríguez fue proferida el 27 de febrero de 20173, decisión comunicada al disciplinado y a su defensora mediante oficio número 7349 de fecha 30 de marzo de 2017, enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como no se notificaron personalmente se procedió a fijar edicto el 5 de abril y desfijado el 7 de abril de 20174, no obstante por semana santa se suspendieron los términos desde el 8 de abril hasta el 16 de abril de 2017, y se comenzó a contar los tres (3) días de ejecutoria de la providencia notificada, es decir 17, 18, 19 de abril de 2017; presentando recurso de apelación el 20 de abril de 2017, petición sobre la cual se pronunció la Colegiatura de instancia, mediante auto del 27 de abril de 2017, rechazando el recurso por haber sido presentado extemporáneo.5 De conformidad con lo anterior, el recurso de apelación, fue presentado por fuera del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, así:
“las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedaran en firme tres días después de su última notificación, si no fueron impugnadas”. (Resaltado fuera del texto) Por consiguiente, no se presentó el recurso dentro término de ejecutoria, por lo tanto se rechazó por interponerse de forma extemporánea como lo señala el inciso 4 del artículo 81 de Ley 1123 de 2007 “sobre su concepción se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea (…)” En este orden de ideas, los términos de ejecutoria empezaran a correr a partir de la 3 Fl 218-216 del cuaderno de copias 4 Fl 231 del cuaderno de copias 5 Fl 242 del cuaderno de copias República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, la sentencia fue notificada por edicto el 19 de abril de 2017, y el recurso de apelación fue presentado el 20 de abril de 2017, es decir, fuera del término de ejecutoria, por tanto, se considera que no fue interpuesto dentro del término legal, el cual en efecto terminó el 19 de abril de 2017, a las cinco de la tarde, horario judicial.
Por lo anterior, se declarará correctamente denegado el recurso de apelación
interpuesto por la doctora Yuly Andrea Echeverri Álvarez, contra la sentencia del 27 de febrero de 2017, por haber sido presentado de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la doctora YULY ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ contra la sentencia del 27 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses al abogado Diego León Arbeláez Rodríguez, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, por haber sido presentado de forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al
Seccional de Origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DE ABOGADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial