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CSDJ - F05001110200020140187601ADJUNTA20141111103207-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140187601ADJUNTA20141111103207-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201401876 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha

Accionante: CAMILO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ

Accionado: SUPERINTENDENCIA DEL LIQUIDADOR DE INVERSIONES

VELÁLVAREZ S.A.

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CAMILO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, como trabajador de la sociedad comercial INVERSIONES VELÁLVAREZ S.A. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, acudió en acción de tutela (fls 1 a 10) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad de trato ante la ley, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados a su representada por LA SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES Y DEL LIQUIDADOR DE LA EMPRESA VELÁLVAREZ

S.A. EN LIQUIDACIÓN, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El 28 de agosto de 2013, la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, admitió a Inversiones Velálvarez S.A., para el trámite de un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006. El 27 de mayo de 2014 la Superintendencia ordenó la adjudicación de bienes que conforman el patrimonio de la sociedad comercial Inversiones Velálvarez S.A. en Liquidación por Adjudicación y, designó a Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, como Liquidador. 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

En su condición de trabajador de esa empresa, el 3 de julio de 2014 radicó derecho de petición ante la Superintendencia el reconocimiento de créditos laborales a su favor en esa calidad, anexando para ello las pruebas respectivas. Sin embargo, el 02 de julio de 2014 el Liquidador allegó a la Superintendencia el inventario valorado de los bienes de la compañía en liquidación y la respectiva actualización de los gastos causados dentro del proceso de reorganización insolutos en los que no incluyó los créditos laborales reclamados por Camilo Velásquez, aduciendo que esas solicitudes no son aceptadas como gastos de reorganización al no aparecer registrados en la contabilidad, no fueron causados durante el proceso de reorganización, ni aparece ningún soporte contable como cuenta por pagar durante ese periodo. Considera que el Liquidador arbitrariamente denegó la inclusión de los créditos

legítimos laborales del trabajador en la categoría que les corresponde, oportunamente presentados para su reconocimiento, así como tampoco aceptó los derechos laborales ciertos e indiscutibles. Frente a lo sucedido, presentó oportunamente ante la Superintendencia escrito de objeciones respecto de los gastos tenidos en cuenta por el Liquidador, en donde pidió se tuvieran en cuenta la totalidad de los créditos laborales. El 28 de julio de 2014, el Intendente Regional en audiencia pública iniciada a las 2: 30 pm, notificó por estrados su decisión sobre la negativa de las objeciones efectuadas, con el argumentos consistente en que no se presentaron pruebas documentales con el escrito de objeción, citando los artículos 29 y 30 de la Ley 1116, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, con el válido argumento de no existir necesidad de aportar pruebas que obran en el expediente, pero se confirmó lo decidido, con fundamento en que el crédito laboral se causó antes de la iniciación del proceso de reorganización y no fue presentado antes del 28 de agosto de 2013 entonces la consecuencia legal es la preclusión o caducidad procesal de esa oportunidad, y que en la Superintendencia no se valoran todos los documentos allegados y que obran en el expediente. De esa manera, no se valoró la petición y la prueba contable adjunta radicada oportunamente en la Superintendencia el 3 de julio de 2014, antes de la elaboración de la actualización de los gastos de administración y/o la elaboración de la calificación y graduación de créditos en la etapa de

liquidación por adjudicación. Tampoco se valoró la solicitud que se radicó el 9 de julio de 2014 mediante el cual se adjuntó copia de la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento y la reclamación de los créditos laborales a su favor, agotándose de esa manera los medios ordinarios de defensa en el trámite de liquidación adelantado ante la Superintendencia, luego de ser trabajador de la compañía desde el 28 de diciembre de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2009. Por lo anotado considera que debe accederse a la protección de sus derechos fundamentales invocados, por parte del Intendente Regional y el Liquidador de la compañía, y en consecuencia, se ordene a las demandadas, incluir con calidad de créditos de primer orden, la totalidad de las acreencias laborales, respecto de Inversiones Velálvarez S.A. en el proceso de liquidación por adjudicación. Finalmente, como medida provisional, para evitar la realización de los activos en el proceso de liquidación, se suspenda el proceso liquidatorio de la sociedad comercial Inversiones Velálvarez S.A. en Liquidación por Adjudicación, mientras se resuelve el fondo de la tutela.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 11 de septiembre de 2014 (fls 56 a 58) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) vincular al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín; (iii) negó la medida provisional solicitada y, (iv)

comunicar a las accionadas para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones que sustentan el amparo constitucional. A través de providencia del 15 de septiembre de 2014 (fl 67) se vinculó como terceros interesados al proceso liquidatorio radicado 74456 de la Sociedad Comercial INVERSIONES VELÁSQUEZ S.A. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN y proceso ordinario laboral radicado 2014-00943 que adelanta el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncien respecto de la tutela incoada. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 59 a 63). 2.3. Intervención de los demandados y de los vinculados 2.3.1. Liquidador de la Sociedad Velálvarez en Liquidación Judicial El Liquidador de la Sociedad Velálvarez en Liquidación Judicial a través de apoderado judicial (fls 71 a 83) pidió se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, luego de sostener que el accionante solicitó el reconocimiento de un crédito laboral por fuera de los términos del traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que se presentó entre el 12 y el 18 de noviembre de 2013, etapa procesal para hacer valer el presunto crédito laboral. Señaló que tratándose de un proceso jurisdiccional de reorganización los intervinientes, deben sujetarse en un todo a las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006 y en lo no previsto se remite el Código de Procedimiento Civil,

normas que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. Indicó que la reorganización, según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante su reestructuración empresarial, administrativa, de activos o pasivos y, tratándose de un proceso jurisdiccional, corresponde a las partes estar atentas al desarrollo del mismo, y sus diferentes etapas. Agregó que las acreencias causadas con posterioridad a la iniciación del proceso son denominadas gastos de administración y al no existir al momento de comenzar el mismo, no deben hacer parte de él, su pago es preferente y pueden reclamarse ante la jurisdicción ordinaria por vía ejecutiva. Manifestó que Inversiones Velálvarez S.A. fue admitida en proceso de reorganización en los términos de la ley 1116 de 2006 mediante auto del 28 de agosto de 2013, y su promotor se desempeñarían por el representante legal, quien aportó a la Superintendencia el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto, y en ninguna parte se mencionó obligación laboral a favor del actor. Señaló que del proyecto mencionado se corrió traslado a las partes, para que los acreedores tuvieran la oportunidad de objetarlo, sin que lo haya hecho el accionante, por lo que al tenor de lo regulado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, puede hacer efectiva esa obligación en los bienes del deudor que queden, una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando se incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el

acuerdo de reorganización. 2.3.2. Superintendencia de Sociedades El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Medellín (fls 125 a 131) pidió negar la acción de tutela. Luego de sostener que se trata de un proceso jurisdiccional, señaló que en el proceso de reorganización, las obligaciones anteriores a la iniciación del concurso quedarán sujetas al proceso, por lo que sólo pueden hacerse valer dentro del mismo y sus titulares pierden el derecho de ejecución individual o separada y su satisfacción se producirá en los términos y condiciones que se pacten en el acuerdo de reorganización que dentro del proceso llegaren a celebrar los acreedores externos e internos de la sociedad deudora. Por el contrario, las acreencias causadas con posterioridad a la iniciación del proceso son denominadas gastos de administración y al no existir al momento de iniciarse el mismo, no deben hacerse valer dentro de él, su pago es preferente y pueden reclamarse ante la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva. Manifestó que la sociedad Inversiones Velálvarez S.A., fue admitida por la Superintendencia a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, mediante auto del 28 de agosto de 2013, las funciones de promotor las desempeñó el representante legal de la concursada. A través de escrito del 29 de octubre de 2013 se aportó el proveído de calificación, graduación de créditos y derechos de voto, es decir, la relación de acreedores y el valor de sus obligaciones, causadas con anterioridad al 28 de agosto de

2013 y, a pesar de que se incluyeron varios créditos de trabajadores, no se mencionó obligación laboral alguna a favor del accionante, quien por su propia información, había laborado hasta el 19 de febrero de 2013, razón suficiente para que en el evento de haber existido alguna obligación a su favor, estuviere debidamente asentada en la contabilidad de la compañía. Indicó que del proyecto se corrió traslado a las partes (art. 29 Ley 1116 de 2006) del 12 al 18 de noviembre de 2013, con el fin que los acreedores tuvieran oportunidad de objetarlo y así lo hicieron algunos, pero no el accionante y, ese despacho por auto del 15 de enero de 2014 reconoció los créditos, estableció los derechos de voto y fijó el plazo para la celebración del acuerdo, providencia que se notificó por estrados el 17 de enero de 2014, y contra la misma no se incoó recurso alguno, quedando ejecutoriada el 22 de enero del año en curso. Agregó que en este caso, en aplicación de lo regulado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 el accionante puede hacer efectivas sus acreencias persiguiendo los bienes del deudor que queden, una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido éste, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. Finalmente, señaló que la ley ordena al liquidador actualizar los gastos de administración generados durante el proceso de reorganización, esto es, los causados entre el 28 de agosto de 2013 y el 27 de mayo de 2014 con base en

la contabilidad del empresario, ello considerando que las obligaciones causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2013, ya habían sido calificadas y graduadas por del Despacho.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del auto del 28 de agosto de 2013, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Medellín admitió el proceso de reorganización de la Sociedad Inversiones Velálvarez S.A. (fls 86 a

88). Copia del auto del 15 de enero de 2014, a través del cual la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Medellín, reconoció créditos, se establecieron los derechos de voto y se fijaron plazos para la presentación del acuerdo (fls 84 a 91). Copia del auto del 18 de agosto de 2014, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Medellín resolvió objeciones, reconoció gastos generados durante el proceso de reorganización, aprobó inventario valorado de bienes y se fijó fecha para la presentación del acuerdo de adjudicación (fls 115 a 118).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de septiembre de 2014 (fls 212 a 219) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional, al sostener que la actuación de la demandada se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 26 y 29 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto el demandante no solicitó el reconocimiento de la acreencia dentro de la oportunidad procesal dispuesta

en esos preceptos, término perentorio y de obligatorio cumplimiento, por consiguiente, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la justicia ordinaria para perseguir los bienes que le quede al deudor.

5. Impugnación del fallo de tutela El apoderado del actor (fls 266 a 269) recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en los argumentos similares a los del escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad de trato ante la ley, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades y por el Liquidador de la Empresa Inversiones Velálvarez S.A. en liquidación por adjudicación, al negarse la inclusión de los créditos laborales pedidos dentro del citado proceso jurisdiccional de reorganización de esa empresa. Precisa la Sala que como se trata del reclamo constitucional contra decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en un proceso jurisdiccional, la solución al problema jurídico se hará aplicando la jurisprudencia

constitucional sobre la procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, C-591 de 2005 y las sentencias de unificación SU-7073 de 2012 y SU074 de 2014. De la misma manera, debe precisarse que solamente de encontrar acreditados los requisitos formales de procedibilidad, la Sala estaría autorizada para emprender el análisis del fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. El asunto examinado no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente lo relacionado con la subsidiariedad Ciertamente, el asunto sub examine no supera de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal2 de la acción de tutela, según lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su

efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En ese sentido, (i) el asunto reviste relevancia constitucional al tratarse de la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad de trato ante la ley, al mínimo vital y a la seguridad social; (ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, al menos por dos razones válidas: en primer lugar, dentro del proceso jurisdiccional de reorganización al que fue admitida la empresa Inversiones Velálvarez S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, el actor presentó el 03 de julio de 2014 solicitud de reconocimiento de sus créditos laborales, cuando debió hacerlo del 12 al 18 de noviembre de 2013 al tenor de lo regulado en el artículo 29 de la citada ley, lapso dentro del cual se corrió traslado de la providencia que calificó y graduó los créditos y derechos de voto, es decir, se efectuó la relación de acreedores y el valor de sus obligaciones, causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2013, para que los acreedores tuvieran la posibilidad de objetarlo, lo que en efecto hicieron algunos, pero dentro de esa oportunidad no lo hizo el demandante3. En segundo lugar, el actor aun cuenta 3 Artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. “OBJECIONES. <Artículo modificado por el

artículo 36 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días. El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor. De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar. Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. con otro medio de defensa judicial cual es acudir a la jurisdicción ordinaria para buscar hacer efectivas sus acreencias, persiguiendo los bienes del deudor que queden, una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando éste se incumpla, a no ser que expresamente sea admitida la acreencia por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la citada ley4. (iii) Resultó acreditado el principio de inmediatez, porque entre el 02 de julio de

2014, fecha en que el Liquidador allegó a la Superintendencia de Sociedades el inventario valorado de los bienes de la compañía en liquidación y, los respectivos gastos causados dentro del proceso de reorganización insolutos, en los que no incluyó los créditos laborales reclamados por el actor y, el 10 de septiembre de 2014, fecha de la radicación de la acción de tutela, apenas La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas. No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno”. 4 El artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 es del siguiente tenor: “ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento,

a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”. trascurrieron aproximadamente 3 meses, entre uno y otros momento, lapso que es razonable y oportuno para acudir en la acción de tutela. (iv) No se trata de una irregularidad procedimental, motivo por el cual, en principio, respecto de ese defecto, el accionante no está obligado a argumentar la incidencia que el mismo tuvo en la decisión emitida en su contra; (v) El actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, según se advierte del escrito de tutela, y de la misma manera esgrimió la vulneración de las garantías básicas en la oportunidad procesal dispuesta para ello cual era el recurso de reposición contra la negativa de incluir el crédito laboral pedido en el proceso concursal, y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de las decisiones jurisdiccionales en el proceso concursal seguido por la Superintendencia de Sociedades a la empresa Inversiones Velálvarez S.A. Según los argumentos descritos, el amparo constitucional deprecado, no supera de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual esta Sala no está autorizada para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión de instancia en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió, la CAMILO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, contra la SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES Y EL LIQUIDADOR DE INVERSIONES VELÁLVAREZ S.A.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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