CSDJ - F05001110200020140188901ADJUNTA20160823082752-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140188901ADJUNTA20160823082752-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201401889 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de fallo proferido el 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, como responsable de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. SITUACION FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Dr. José Alveiro Cañaveral Bedoya en sala con la Dra. Beatriz Elena García de Estrada. La investigación que dio origen a la sanción de primera instancia tiene génesis en queja presentada por la señora Alba Ligia Zuluaga Gómez en la cual indicó que le otorgó poder a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios el 23 de abril de 20132 para constituir un patrimonio de familia inembargable a su vivienda, por lo cual le pagó en efectivo la suma de
$880.000 como honorarios. -Después de varios días, sin iniciar el trámite ante la Notaria 18 del círculo de Medellín, como se lo hiciera saber a la quejosa, la abogada le solicitó otro poder, esta vez para gestionar la solicitud ante la Notaria 22 del Círculo de Medellín, diligencia que tampoco inició, sin dar ninguna explicación a su poderdante, quien después de varios días sin obtener razón alguna, ni respuesta a las llamadas telefónicas, ni a los mensajes por parte de la disciplinada, la quejosa retiro los documentos de la Notaria 22. Calidad del disciplinado.- En el expediente reposa el certificado No. 1299820143 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios, identificada con la cédula de ciudadanía 43.829.388, se encuentra inscrita con la T.P. N°114.643 vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, aparece el certificado No. 242.3034, en el cual se constató que la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios registra sanciones disciplinarias de censura y suspensión por el término de 4 meses impuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 2 Folio 9 del c.o. 3 Folio 13 del c.o. 4 Folio 14 del c. o. de Antioquia en fechas 6 de octubre de 2010 y 5 de junio de 2014,
respectivamente. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 18 de septiembre de 20145, el Seccional avocó conocimiento del asunto e inició proceso disciplinario, fijando audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de noviembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha mencionada6, teniendo en cuenta que solo compareció la denunciante, fue suspendida. El 26 de enero de 20157 con la presencia del quejoso y el defensor de oficio asignado a la disciplinable se dio continuación; la quejosa amplió su denuncia puntualizando que la abogada pese a haberle entregado todos los documentos y dinero solicitados no había adelantado la gestión encomendada ni le había informado la evolución. Se ordenó oficiar a las notarías y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que certificaran el trámite dado al asunto objeto de investigación y recibir el testimonio de Edison Correa, funcionario de la Notaría 22 del Círculo de Medellín. Pliego de Cargos.- Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 11 de marzo de 20158, el director del proceso, después de efectuar el recuento fáctico de las actuaciones surtidas hasta este estado procesal y de las pruebas recaudadas, procedió a formular cargos contra la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, por la presunta 5 Folio 16 del c.o. 6 CD a folio 30 del c. o. 7 CD a folio 46 del c. o. 8 CD a folio 63 del c. o. comisión de las faltas previstas en el literal d del artículo 34 y numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. El Seccional explicó que la indiligencia regulada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se configuró porque según la información de los notarios 18 y 22 del Círculo de Medellín, despachos en los cuales habría radicado la solicitud, la afectación de patrimonio de familia inembargable no se encuentra legalizada en los libros de protocolo ni de radicación de escrituras, lo cual es consistente con el certificado de libertad y tradición sobre la matrícula inmobiliaria No. 01N-5208929 en el que consta siete anotaciones, sin que ninguna de ellas corresponda al trámite. Por otra parte, la falta de lealtad con el cliente consistente en no informar con veracidad la constante evolución del trámite encomendado, al respecto, indicó el a quo que le hizo creer a su cliente –la aquí quejosaque había iniciado y estaba en curso dicho proceso, cuando en realidad no era cierto. Audiencia de Juzgamiento.- El 1 de octubre de 20159, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la quejosa y el defensor de oficio de la investigada. Alegatos de Conclusión.- El apoderado sostuvo que existen escasos medios probatorios que puedan dar cuenta de que su prohijada cometió la conducta de manera dolosa; por el contrario, del acervo probatorio que existe se puede deducir que tuvo la intención de cumplir la gestión encomendada al punto que elaboró la minuta, pero no puede deducirse la razón por la cual no
terminó esa tarea. 9 Folio 106 del c. o. y CD a folio 116 del c. o. Igualmente, el defensor expresó que solo faltó por hacer una gestión por parte de la mandante consistente en pagar impuestos y suministrar paz y salvo, razón por la cual existe una duda al respecto que debería operar en favor de la disciplinada. Finalmente insistió en que la labor de la profesional del derecho era de medios y no de resultados, por tanto concluyó que ella cumplió al elaborar la minuta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 30 de octubre de 201510 declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios por la comisión de las faltas establecidas en el literal d del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo y culpa, respectivamente. Lo anterior después de considerar que la disciplinable si bien es cierto inició los trámites notariales encomendados, es decir, la constitución de patrimonio inembargable de familia respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 01N-52008929, no actuó con la suficiente diligencia pues finalmente no fue inscrito en el folio respectivo tal como se observa en los certificados allegados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El a quo señaló que la abogada adelantó actos positivos pero no culminó con el trámite puesto que no aparece escritura alguna que haga relación a dicha
constitución de patrimonio de familia en favor de la aquí quejosa, señora Alba Ligia Zuluaga Gómez, quien buscó a la profesional del derecho con la finalidad de que terminara el trámite pero no la volvió a ubicar pues tampoco 10 Folios 107 a 115 del c. o. respondió a sus mensajes. En otras palabras, la disciplinable no atendió su encargo profesional con la celosa diligencia que se le exige de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Ese despacho sancionador reiteró que no le cabe la menor duda de que la disciplinada desatendió la gestión profesional, al punto que dicho abandono devino en la no suscripción de la escritura de constitución de patrimonio familiar. Así, la indiligencia que mostró la abogada al dejar de cumplir con el encargo se adecúa a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico del Abogado. Respecto de la falta a la que alude el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, en esta se utiliza el vocablo “veracidad”. En otros términos, para que se configure la conducta se requiere que el abogado le mienta al cliente o le brinde información que no corresponda a la realidad. Agregó que como ha podido establecerse en el caso en estudio, la implicada se desentendió por completo de la gestión encomendada y prueba de ello es la declaración bajo juramento que rindió la quejosa en la cual señaló que la abogada investigada le indicaba que todo estaba bien y que debía pagar el predial, y tres días después ya quedaría constituido el patrimonio familiar. Sin
embargo, cuando acudió a la Notaría 22 le dijeron que la abogada no había hecho nada. Por tanto, según el Seccional, la quejosa fue reiterativa en señalar que la abogada Mosquera Palacios le dijo mentiras sobre el desarrollo del trámite. Finalmente, se refirió a los elementos de la descripción normativa la, antijuridicidad y la culpabilidad presentes en cada una de las faltas objeto de sanción, endilgando la indiligencia a título de culpa, mientras que la falta de lealtad con el cliente a título de dolo. Asignó en consecuencia, como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, lo cual resulta de analizar el acontecer fáctico frente a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los criterios de necesidad, prevención y razonabilidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 26 de enero de 201611, correspondió a este despacho las presentes diligencias; se avocó el conocimiento mediante auto del 25 de febrero de 201612, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 17 de marzo de 201613, y rindió concepto mediante escrito adiado el 6 de abril de 201614 en el cual solicitó confirmar la sanción impuesta a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios. Agregó, entre otros argumentos, que:
“… “Respecto de todas las imputaciones realizadas en contra de la disciplinable, se puede afirmar en grado de certeza que sí incurrió en la falta a la debida diligencia y a la lealtad del cliente, y existe prueba de su responsabilidad, ya que obra copia del poder conferido a ella por parte de la señora ALBA LIGIA ZULUAGA GOMEZ, y la solicitud 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 18 a 20 del cuaderno de segunda instancia. radicada por ésta a nombre de su prohijada en la Notaría 22 del Círculo de Medellín para que se realizará la constitución de patrimonio familiar inembargable, pero a la fecha de la sanción aún no existía un registro en el libro del despacho en el cual constara que la doctora MOSQUERA PALACIOS sí adelantó el trámite correspondiente, sino que por el contrario la respuesta de esa oficina fue que únicamente vieron a la investigada el día en que entregó la documentación, razón por la cual no se adelantó lo que la querellante pretendía. “Y aunque sabía cuál era el estado real de las diligencias, le dijo mentiras a su cliente cuando le rindió el informe, explicándole que todo iba muy bien, y que ella sólo tenía que pagar el impuesto predial y el certificado estaría listo, lo que ocasionó perjuicios a su prohijada, puesto que ella depositó toda su confianza en la profesional del derecho para proteger el patrimonio de sus hijos15”. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió el
certificado No. 221.025 del 18 de abril de 201616, a través de la cual hizo constar que la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios registra sanciones disciplinarias de suspensión de 4, 2, 12, 2, y 4 meses impuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 5 de junio de 2014, 25 de febrero, 29 de abril, y 3 y 18 de junio de 2015 respectivamente. Además, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos17. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 22 y 23 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Señaló que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia sin que los mismos se hubieran impetrado. En ese sentido, esta Colegiatura asume la competencia para pronunciarse en el jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, como responsable de las faltas disciplinarias descritas en el literal d del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias. La abogada investigada fue encontrada responsable de la comisión de dos faltas. En primer lugar, de la consagrada en el literal d de artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el cual
señala lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “… “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Por otra parte, se halla la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. “… “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de la conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello,
conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en su primera parte, establece como reprochable de la actuación del profesional del derecho que respecto a la gestión encomendada no informa con veracidad sobre su evolución a su mandante. En otras palabras, omite o lo hace con mentiras, manipulando la realidad de los hechos y generando falsas expectativas. Ahora bien, frente a la falta a la debida diligencia profesional, los verbos rectores del tipo disciplinario están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no
ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia18”. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Caso en concreto. En virtud de la competencia mencionada en los acápites
anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por los cuales el Seccional de Instancia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Esta Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó disciplinariamente a la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios, al considerar que incurrió en 18 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. las faltas descritas en el literal d del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Visto el acontecer fáctico y el desarrollo de las diligencias adelantadas en sede disciplinaria, se advierte que de los elementos probatorios arrimados al plenario, es necesario confirmar la decisión pues evidentemente existió incumplimiento de las obligaciones que le correspondía al haber aceptado el mandato para actuar en el trámite mencionado. Como origen de la presente investigación, tenemos la queja presentada por la señora Alba Ligia Zuluaga Gómez que puso en conocimiento que ella había contratado los servicios profesionales de la disciplinada y había otorgado poder el 23 de abril de 2013, para constituir sobre su vivienda patrimonio de familia inembargable ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín
para lo cual le requirió $190.000. Posteriormente, le solicitó $570.000 y le expresó que luego de pagar el predial, al tercer día quedaría constituido el patrimonio de familia, pero tampoco ocurrió nada y tuvo que otorgarle poder nuevamente para realizar los trámites ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín, despacho en el cual se radicaron los documentos sin que tampoco se hubiera adelantado diligencia alguna. La misma quejosa tuvo que retirar los documentos. En ese sentido y tal como se le imputó en el pliego de cargos por el cual fue sancionada la togada en primera instancia, se evidencia la comisión de dos faltas disciplinarias. La primera tiene que ver con la lealtad hacia su cliente ya que se demostró en el escrito de queja y en la declaración juramentada de la denunciante que su apoderada, mediante engaño y mentiras, le hizo creer que el trámite se estaba adelantado correctamente y que todo estaba bien, pero en la práctica existía una situación totalmente diferente. La otra falta es la indiligencia que se predica al haber iniciado los trámites de constitución del patrimonio inembargable de familia sobre el inmueble de habitación de su poderdante Alba Ligia Zuluaga Gómez sin que lo hubiera terminado, es decir que lo descuidó, abandonó y no volvió a contestar la llamadas y mensajes de su poderdante. Ante el desconocimiento evidenciado por la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28
de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima los numerales 10 y 18 que indican: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “… “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… “… “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: “c) La constante evolución del asunto encomendado…” En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se encuentra probado que respecto de ambas infracciones existió tipicidad entendida como la adecuación de la falta de lealtad con el cliente y la conducta indiligente en el trámite para el cual fue contratada frente a lo preceptuado en el literal d del artículo 34 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente; antijuridicidad en la medida en que no existe causal de justificación alguna que hubiese llevado al abogado sancionado a acometer las faltas; y culpabilidad en la modalidad dolosa en la falta de lealtad con el cliente y culposa, propia de la indiligencia. En relación con la sanción impuesta –de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis mesesobserva esta Superioridad, que la misma guarda concordancias con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, el daño y el traumatismo que ocasionó a la administración de justicia, la modalidad y en especial los antecedentes de la profesional quien cuenta para este momento con cinco sanciones.
En consecuencia esta Sala debe confirmar el fallo proferido el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, como responsable de incurrir en las faltas tipificadas en el literal d del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial