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CSDJ - F05001110200020140190601ADJUNTA20141113165517-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140190601ADJUNTA20141113165517-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201401906 01 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EFIGENIA

SUESCÚN VEGA contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora EFIGENIA SUESCÚN VEGA en contra de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó la siguiente pretensión: “Solicito al señor Juez Constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar los derechos en riesgo, ya que el examen para el concurso es para el mes de 1 Conformaron la Sala los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y

Martín Leonardo Suárez Varón. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre, de acuerdo con las manifestaciones verbales que frente al tema ha dado la CNSC a los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal de la Entidad, que de conformidad con el art. 290 y 230 de la Ley 1437 de 2011, y Sentencia C 284 de 2014, me tutele el derecho al debido proceso administrativo y el derecho fundamental de igualdad, para que se me dé el mismo tratamiento que reciben todos los concursantes de la convocatoria No 300 de 2013. Mi derecho viene siendo vulnerado sin razón jurídica atendible, impidiendo la continuación en el proceso, por lo que solicito que se orden a la parte accionada incluirme en la lista de admitidos de manera inmediata a fin de seguir participando en el concurso”.

1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Habiendo sido convocado el concurso de méritos, la accionante se inscribió para el empleo 203318 denominado Profesional Universitario 2. Para tal efecto, realizó el cargue de los documentos en el aplicativo de la página web de la entidad demandada, siguiendo paso a paso los lineamientos descritos en la guía de orientación. Al finalizar dicho proceso, se generó un reporte de cargue de documentos que evidencia y certifica los documentos adjuntados, dentro de los cuales se encuentra la cédula de ciudadanía.

2º. El 18 de julio de 2014 se publicó el listado de admitidos y no admitidos, quedando el ahora accionante en el último de ellos, debido a que, según la Universidad de Medellín por carecer del folio 1, correspondiente al documento de identidad, a pesar de que cumple con los requisitos mínimos de experiencia. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. Ante la anterior situación, la actora presentó reclamación el 22 de julio de 2014, argumentando que sí efectuó el cargue del documento de identidad, conforme consta en el reporte de cargue de documentos a satisfacción. 4º. El 20 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la anterior reclamación, ratificando la condición de la accionante como no admitido, con fundamento en que cargó dos veces tu tarjeta profesional de abogada, omitiendo cargar el documento de identidad; sin embargo, se indicó que el aplicativo utilizado no tiene cómo determinar que la aspirante haya efectivamente cargado el documento solicitado, siendo responsabilidad de la aspirante verificar si realizó el cargue de documentos y que éstos correspondieran al archivo requerido por el aplicativo. 5º. Han sido cerca de 15 compañeros de la ahora accionante, a quienes les ha pasado la misma situación, vale decir, que la tarjeta profesional le cargó dos veces, sin que se evidenciara el cargue de la cédula de ciudadanía. 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquía, mediante auto del 16 de septiembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al propio tiempo que vinculó a la presente acción a la Universidad de Medellín. 1.2.1. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante escrito visible folios 53 a 56 y anexos a folios 57 a 62 del cuaderno de primera instancia, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente, por cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese entendido, se tiene que la forma de atacar la decisión emitida por la Comisión debió ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que tuvo al accionante como inadmitido dentro de la referida Convocatoria. Así, la acción impetrada carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues su inconformidad frente a la causal de exclusión por no acreditar en debida forma los requisitos mínimos, contenida en el Acuerdo 477 de 2 de octubre de 2013, no es excepcional. En ese contexto, y revisados nuevamente todos los documentos de la ahora demandante, no se encontró anexada su cédula de ciudadanía. Al respecto,

debe advertirse que el aplicativo está destinado para que los concursantes ingresen documentos en cada uno de los campos que contiene cada uno de los ítems a rellenar (cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, educación formal, experiencia profesional, etc). Por esta razón, al finalizar el cargue, independientemente de los documentos que cada aspirante ingrese, el aplicativo automáticamente, porque así se encuentra diseñado, señala que se encuentran cargados documentos en cada uno de los links destinados, pero el ejercicio de verificación de los mismos corresponde a los analistas encargados para tal fin y es en esa oportunidad en donde se revisa que efectivamente los aspirantes hayan cargado correctamente los documentos Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los cuales pretendían acreditar el cumplimiento de requisitos mínimo y la prueba de análisis de antecedentes. Esta es la razón por la que se contrata a una universidad acreditada para que, de forma manual, realice la verificación de que los documentos de cada aspirante correspondan a los exigidos para continuar en la convocatoria y así se encuentra establecido en las reglas que la desarrolla.

En tales condiciones, se solicita destinar de forma negativa la presente acción, toda vez que la exclusión del participante se debió a que no cumplió en el momento oportuno con los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió y pretendía participar, más cuando los conocía de antemano los cuales emanan de las reglas del concurso. 1.2.2. Contestación de la Universidad de Medellín. Mediante escrito visible a folios 63 a 72 con anexo al folio 73 del cuaderno de

primera instancia, el Rector y Representante Legal de la Universidad de Medellín contestó la demandad de tutela, para lo cual señaló, luego de hacer un recuento sobre el régimen de carrera, que efectivamente la ahora accionante no anexó, dentro de su inscripción en la convocatoria a la que se ha hecho referencia, el archivo correspondiente a su documento de identidad, lo que generó su condición de no admitido, y por tanto, se solicita que esta acción sea despachada desfavorablemente. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora EFIGENIA SUESCÚN VEGA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. (…)” La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: El Acuerdo 477 de 2 de octubre de 2013 constituye las reglas del concurso al cual se inscribió la tutelante, las que aceptó observar. Pues bien, de conformidad con el literal a) del artículo 20 y el artículo 22 de dicho Acuerdo, es indudable que el requisito de la cédula de ciudadanía había parte de los documentos que le correspondía acreditar a la ahora demandante, toda vez

que cumple con las funciones de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadano en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Y que no se diga que esto no lo conocía la accionante, porque el Acuerdo en dos ocasiones advierte la necesidad que se acredite lo concerniente a la cédula de ciudadanía, además de eso en la constancia de cargue de documentos se evidencia la existencia de dos archivos 1003248359_1.pdf y 1003248359_2.pdf; sin embargo, ambos corresponden a la imagen escaneada de la tarjeta profesional de la actora, sin cargar al aplicativo la cédula de ciudadanía exigida en la convocatoria. No le asiste entonces razón a la accionante, ninguno de sus derechos fueron vulnerados, simplemente desatendió las reglas del Acuerdo 477 de 2013, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín se limitaron a atender tales reglas por lo cual ella no fue admitida. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas por las entidades del Estado, como en este caso la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tratarse de una actuación administrativa de un ente autónomo del orden nacional, cuentan con el control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que necesariamente significa que la accionante tiene otro mecanismo de defensa ordinario con el cual puede hacer valer sus derechos, por lo que conceder el amparo solicitado mediante la presente acción, equivaldría a desconocer la organización misma de las diferentes

jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias, desconociendo el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela, convirtiéndola en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos. 1.4. La impugnación. La accionante impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo yerra en el alcance del núcleo esencial de los derechos fundamentales a los que se ha solicitado proteger, dado que se afirma que la acción instaurada resulta improcedente por la existencia de otras vías procesales, como la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la decisión de inadmisión de la Universidad de Medellín tiene la naturaleza de ser de trámite, y por tanto no es susceptible de control judicial. Ahora, indica dicha Universidad que aparece cargado el documento de la tarjeta profesional de la actora dos veces, y ese era el segundo documento indicado para el cargue, y nada obsta para que ese aplicativo no haya capturado la impresión del primer documento, tomando el segundo dos Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO veces. Debe tenerse en cuenta que muchos concursantes han sido retirados del concurso por el mismo hecho, ante lo cual debe examinarse esa situación. Sólo en la Contraloría Municipal son unas 20 a 25 personas a las que se les ha dicho que no cargaron su cédula de ciudadanía, lo cual es imposible en razón a que es el primer documento que debe cargarse en el aplicativo para poder continuar, el que si no se carga no permite continuar

con el siguiente. Toda la situación presentada desdibuja los principios rectores de la convocatoria como son la igualdad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, en razón a que la cédula es un requisito para verificar la ciudadanía colombiana, lo que puede ser corroborado con otros documentos que sí cargaron en ese momento en la plataforma, como son, la tarjeta profesional y las actas de grado de profesional y especialista, que dan cuenta del número de identidad y ciudadanía colombiana de la actora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual declaró improcedente la acción constitucional presentada por la señora EFIGENIA SUESCÚN VEGA. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinticinco (25)

de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante y ahora apelante, considera que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron trasgredidos y por ende debe procederse a su amparo, y como consecuencia de ello, ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la incluya en la lista de admitidos, o en su defecto determine un plazo para realizar el cargue de su documento de identidad. Esta Superioridad anticipa que revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción sí es procedente, y por tanto procederá a analizar de fondo el asunto particular; sin embargo, debido a la situación concreta de la accionante, se tiene que con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil no hubo trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, habida cuenta que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria 300 de 2013 para acceder al empleo 203318 código 219 grado 02 nivel profesional, concretamente no aportó su documento de identidad, con el cual acreditaría su condición de ciudadana colombiana. 2.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud del principio de subsidiariedad y residualidad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no

existe otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental, o cuando se presente una amenaza o perjuicio irremediable, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido2 que para el caso de los concursos de méritos, dicho instrumento constitucional que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es

eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible 2 En sentencias como la T-602 de 2011. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (subrayado de la Sala).

Por su parte, en la sentencia T-507 de 2012, la Corte Constitucional estipuló que “cuando se pretende la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administración de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni

idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.” En tales condiciones, como en el presente asunto la Sala encuentra que está rodeado de circunstancias excepcionales, que podrían generar una afectación en los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que es procedente resolver de fondo esta acción de tutela. 2.4. Derechos invocados como trasgredidos. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, y al debido proceso. 2.5. Caso concreto.

Habiéndose establecido entonces que la acción de tutela sí es procedente excepcionalmente frente a actos administrativos referentes a concursos de méritos, procede esta Sala de Decisión a decidir de fondo el asunto sometido a juzgamiento en segunda instancia. En efecto, se tiene que la accionante pide el mencionado amparo constitucional, alegando que con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, referente a mantenerse su estado de no admitida a la convocatoria indicada, se desconoce que en el reporte de requisitos mínimos aparecía que cada uno de los documentos exigidos había sido cumplido a satisfacción, tal y como figura en el certificado arrojado en el aplicativo, en el que se dice que adjuntó los documentos específicos en el folio No. 1 correspondiente al documento de identidad, con lo que concluyó que el cargue de documentos estaba a satisfacción con lo requerido en la

convocatoria; por lo tanto, cualquier error en el aplicativo por causas ajenas a la voluntad de la actora no puede ir por encima del principio de buena fe. Sobre dicha situación, esta Corporación pone de presente las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: 1º. A través del Acuerdo No. 477 de 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Medellín – Convocatoria No. 300 de 2013. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En dicha convocatoria, de conformidad con la Oferta Pública de Empleos de

Carrera – OPEC de la Contraloría Municipal de Medellín, se encuentra ofertado el número de empleo 203318 código 219 grado 02 del nivel profesional, para el cual la accionante se postuló. La oferta a dicho empleo comprendía la siguiente información3: “Entidad: Contraloría Municipal de Medellín Número de empleo CNSC: 203318

Código del empleo: 219

Denominación: Profesional Universitario

Nivel jerárquico: Profesional

Grado: 2

Asignación salarial: $ 3.796.343

Dependencia: Dependencia asignada.

Propósito principal del empleo: Garantizar en forma oportuna y efectiva las acciones necesarias para la emisión de conceptos jurídicos, trámite de contratos, proyectos de actos administrativos, manejo de la normativa, el análisis jurídico en el

ejercicio del control fiscal, así como en los asuntos que demande la buena marcha de la dependencia.

Requisitos de estudio: Título universitario de abogado con tarjeta profesional vigente.

Requisitos de experiencia: Dos (02) años de experiencia relacionada.

Equivalencia: N/A” 3 Tomada de la página web

http://201.234.78.167/Qry_Opec_Contralorias/fRconsultaOpec.aspx?CodPerfil=203318. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con los documentos aportados por la accionante, no hay duda que se postuló al cargo antes referido4, lo que presumía que debía cumplir con la totalidad de las exigencias objetivas que contiene esa oferta de empleo. 2º. A pesar de lo anterior, en una constancia aportada al expediente por la accionante, se da cuenta que no fue cargado el documento de identidad

(cédula de ciudadanía), sino que en su lugar adjuntó la tarjeta profesional, quedando ésta anexada 2 veces. Al respecto, debe advertirse que el Acuerdo No. 477 de 2 de octubre de 2013, contentivo de la Convocatoria No. 300 del mismo año, es claro en señalar en su artículo 9 que uno de los requisitos para participar en el proceso de selección es “ser ciudadano(a) colombiano(a)”, condición que se acredita con el envío escaneado de la “cédula de ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%”, conforme lo establece el artículo 20 de ese mismo acuerdo. Ahora bien, se tiene que por descuido o error por parte de la accionante y

anterior aspirante a la convocatoria, se adjuntó en lugar del documento de identidad, la tarjeta profesional, situación que fue corroborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín en sus contestaciones de demanda, soportado con los documentos correspondientes. Sin embargo, debe advertirse que no tiene soporte lo afirmado por ella referente a que no es posible ese error porque si no se hubiese anexado la cédula de ciudadanía no se hubiese podido proseguir al siguiente paso, ya que lo que el sistema admite es que se cargue un documento, sin que haga un análisis de cuál fue el que se adjuntó. 4 Folios 26 y 27 cdno. primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, esta Corporación encuentra que no puede ser admisible la actuación que pretende llevar a cabo la accionante, pues de aceptarla se traduciría en una violación al derecho a la igualdad, pero de los demás participantes que no cumplieron con los requisitos mínimos y no se les abrió una nueva oportunidad para hacerlo.

Sobre este punto particular, advierte que la Sala la accionante afirmó en la demanda que en su misma situación se encuentran cerca de 15 personas, a las que, según ella, se les ha tenido como inadmitidas por no adjuntar su documento de identidad; sin embargo, no indicó quiénes y en qué condiciones específicas se encontraban. Además, sorprende a la Sala que en el escrito de impugnación alegó la misma situación, pero esta vez sobre 20 a 25 personas, situación que le resta credibilidad a su afirmación, pues

claramente no tiene certeza de la misma, por lo que con ello no puede predicarse una trasgresión al derecho a la igualdad. Así las cosas, se tiene que carece de todo fundamento el argumento de la accionante, dirigido a que se trató de una falla en el sistema o la plataforma utilizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues es claro que fue por su descuido que no se tuvo como adjuntado su documento de identidad, sino que se aportó, dos veces, la tarjeta profesional, lo que implicó el incumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al concurso de méritos. Por lo tanto, no hay duda que la accionante no cumplió con los requisitos y exigencias requeridos para ser admitido dentro de la convocatoria, lo que implicó su “no admisión”, y su posterior exclusión del concurso. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, deben precisarse que resulta inadmisible que el incumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción en un concurso de méritos se convierta en una falencia subsanable, pues hacerlo implicaría una trasgresión al derecho al debido proceso y a la igualdad de los restantes inscritos que pudieron encontrarse en idéntica situación. 3º. Ahora bien, con la demanda de tutela y la impugnación a la sentencia de primera instancia, la accionante alega violación al derecho a la igualdad, y además desconocimiento de la buena fe con la que actuó. Al respecto, esta Sala advierte que para efectos de proteger el derecho a la igualdad, debe

procederse a evaluar las condiciones iguales entre iguales y desiguales entre desiguales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional5, pero sobre este punto se tiene que la accionante no acreditó encontrarse en igualdad de condiciones frente a otra persona en particular, por lo que no puede alegarse la violación al derecho a la igualdad de forma abstracta. En tales condiciones, esta Sala de Decisión encuentra que el estatus de “no admitido” dado y confirmado al ahora accionante, no trasgrede derechos constitucionales fundamentales alegados en el escrito de tutela, razón por la que se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la improcedencia, y negar el amparo de dicho derechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Véanse sentencias como la C-022 de 1996, C-93 de 2001 y T-141 de 2013. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquía, para en lugar NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201401906 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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