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CSDJ - F05001110200020140190701ADJUNTA20170207084107-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140190701ADJUNTA20170207084107-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020140190701 (12022-19) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 30 de octubre de 20151, mediante la cual sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 34 literal d). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja presentada por los señores WILSON OSORIO SALAZAR y EDWIN ANDRÉS RIOS OSORIO, en la cual solicitaron investigar al abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, por cuanto lo contrataron para

que los representara en una demanda laboral que habían interpuesto en su contra, pero el abogado contestó la demanda de forma extemporánea y al haber sido la sentencia desfavorable a sus intereses presentó recurso de apelación por fuera de término, lo cual conllevó que la casa de uno de los quejosos fuera a ser rematada. Allegaron como pruebas copia de algunas piezas procesales del proceso laboral 2011-00237 adelantado en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia. (Folio 1 a 2 del c.o y anexos 3 al 34 c.o) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía 70.115.600 y portador de la 1 Con ponencia de la doctora BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA en Sala Dual con el doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA tarjeta profesional número 137.568 (Folio 35 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 18 de septiembre de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 38 c.o primera instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor RUBÉN ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, la

misma se logró adelantar el 10 de abril de 2015, con presencia del defensor de oficio y el disciplinado, una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de queja. 3.2.- Versión libre del disciplinado: Indicó haber aceptado la representación de los quejosos, señalando que contestó la demanda tardíamente porque sus cliente le entregaron una documentación un día después de vencido el término, indicando que una vez salió la sentencia le entregó copia de ella a los quejosos pero estos decidieron apelar cuando ya era extemporáneo, no volvió a saber del proceso hasta cuando lo llamaron para decirle que debía cancelar el valor por el cual habían sido condenados o de lo contrario lo denunciarían en el Consejo Superior de la Judicatura. 3.3.- El Magistrado de Instancia suspendió la Audiencia y fijó fecha para su continuación. 4.- El 10 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez el Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos al investigado, al considerar que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al parecer dentro de la causa laboral 2011-00237 que se adelantaba contra los quejosos presentó la

contestación de la demanda e interpuso el recurso de apelación de forma extemporánea, conducta calificada a título de culpa. De igual modo se le formularon cargos por cuanto pese a conocer que la sentencia había salido desfavorable a los intereses de sus clientes, continuó diciéndoles que el proceso iba bien, considerando que había incurrido en la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal c), y podría estar incurso de la falta contenida en el artículo 34 literal d), conducta calificada a título de culpa. 5.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia, remitió copia del proceso ordinario laboral promovido por DAVID ALEXANDER BARRIENTOS FLOREZ contra WILSON OSORIO SALAZAR y EDWIN ANDRÉS RIOS OSORIO, radicado 0537631130012001100237. (Anexo 1) 6.- El 27 de agosto de 2015, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció únicamente el disciplinado, una vez adelantada la misma el Juez Disciplinario llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el inculpado que no se le puede endilgar la responsabilidad por haber presentado de forma extemporánea la contestación de la demanda y posteriormente el recurso de apelación, pues tal hecho fue culpa de sus clientes que le entregaron de forma tardía la documentación y decidieron que se presentara el recurso de apelación cuando habían vencido los términos. Indicó que con posterioridad el abogado del demandante se comunicó directamente con sus clientes para que realizaran el pago de la

sentencia a lo cual hicieron caso omiso, razón por la cual se inició el proceso ejecutivo. Señaló que el haber presentado extemporáneamente la contestación de la demanda no fue la causa para haber sido condenados, manifestó haber estado pendiente el caso, asistió a las audiencias, convocó testigos siendo diligente en el asunto encomendado, aceptando que hubo un mal conteo en los términos para interponer el recurso de apelación. (Folio 176 y cd c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 34 literal d). Indicó la Sala a quo que no hay suficientes indicios para deducir que el profesional del derecho no informó a sus clientes de forma veraz la constante evolución de la gestión encomendada, razón por la cual ante la falta de certeza se absolvió al disciplinado por dicho cargo. De otra parte, indicó la colegiatura de instancia, que estaba comprobado en grado de certeza que el profesional del derecho había presentado la contestación de la demanda de forma extemporánea y ocurrió lo mismo con el recurso de apelación, mostrando así la falta de cuidado en la gestión encomendada.

Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, el perjuicio que le causó a sus clientes, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se tornaba proporcional y justa. (Folios 177 a 181 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2016 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público el 17 de junio de 2016 rindió concepto, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba probada en grado de certeza, la responsabilidad del disciplinado. (Folio 12 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de junio de 2016 expidió certificado No.411303., en el cual se evidencia que el abogado acusado registra dos sanciones de censura de fechas 12 de febrero de 2015 y 8 de mayo de 2014. (Folios 15 a 16 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 17 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro

Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del investigado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, está identificado con la cédula de ciudadanía 70.115.600 y portador de la tarjeta profesional número 137.568 (Folio 35 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con las copias del proceso del proceso laboral 201100237 (anexo 1), la relación cliente abogado, pues en el mismo el disciplinable funge como defensor de confianza de los demandados y aquí quejosos WILSON OSORIO SALAZAR y EDWIN ANDRÉS RIOS OSORIO, donde se observa que el disciplinado fungió como apoderado judicial desde el día 1 de agosto de 2011, fecha en la que se notificó como apoderado de la parte demandada, el Despacho por Auto del 17 de agosto de 2011 dio por no contestada la demanda por extemporánea. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Luego de adelantarse toda la actuación, el Juzgado dictó sentencia el 11 de abril de “2011” (sic, entiéndase 2012), accediendo parcialmente a las pretensiones del demandante. El abogado investigado mediante escrito de fecha 6 de abril de 2012 manifestó que presentaba recurso de apelación, el cual sería sustentado oportunamente. (Folio 74 anexo 1) y mediante Auto de

fecha 19 de abril de 2012 denegó el recurso de apelación al no haber sido sustentado. El disciplinado presentó el 20 de abril de 2012, la sustentación del recurso, el cual fue rechazado el 26 de ese mismo mes y año por el Juez de Conocimiento. En la presente investigación el disciplinado rindió versión libre señalando que frente a la contestación extemporánea de la demanda esto había ocurrido porque sus clientes le habían entregado muy tarde los documentos y frente al recurso de apelación que se había equivocado en la contabilización de los términos. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien no fue diligente en la causa laboral encomendada, ocasionando un gran perjuicio a sus clientes quienes por no tener una correcta representación no les fue posible defenderse de las pretensiones del demandante. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la

respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, fue inoperante en las gestiones encomendadas, pues presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda y el recurso de

apelación, ahora bien, no pueden ser de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinado al momento de rendir versión libre, pues es este como profesional del derecho el que debe tener presente los términos estipulados por la Ley para contestar la demanda y presentar recursos, siendo evidente la falta de cuidado en la gestión encomendada. conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se

comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber

de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN debió ejecutar las gestiones para las cuales le habían sido conferido poder; no obstante, realizó las actuaciones procesales tales como contestación de demanda y recurso de apelación de forma extemporánea, afectando los intereses de sus clientes, proceder eminentemente culposo, puesto que el profesional de derecho, de forma negligente y descuidada dejó vencer los términos de las actuaciones procesales dentro de la causa laboral. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591

de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al disciplinado, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido de forma injustificada.

Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN al abogado JOAQUIN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a l

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