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CSDJ - F0500111020002014019080120161024160335-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014019080120161024160335-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401908 01/A Aprobado según Acta No. 96, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,1 el 30 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora LUZ MARY VELASQUEZ DE MADRID, presentada el 12 de septiembre de 2014, en la cual relata que contrató al abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, y le otorgó poder para dos gestiones profesionales una consistente en representarla penalmente en el proceso Penal No. 2014-019766, por el homicidio de su hijo FABIAN MADRID VELASQUEZ, y otra a efectos de realizar trámites ante el seguro social para el reconocimiento de pensión de sobreviviente, para lo

cual le realizó un anticipo por valor de $500.000.00 por concepto de honorarios sin embargo no realizó la gestión ni devolvió el dinero.2 1 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón 2 Vista a folios del 1 al 9 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 12997-2014, del 18 de septiembre de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, es portador de la cédula de ciudadanía número 71’662.141 y de la tarjeta profesional número 217.058 expedida el 13 de junio de 2012.3 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión.4 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente auto de trámite, el 18 de septiembre de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal en audiencia del 11 de marzo de 2015, a la cual compareció

el disciplinable, quien asumieron su defensa e intervinieron en versión libre y manifestaron en resumen lo siguiente: El abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, manifestó que conoció a la quejosa en septiembre de 2013, en el Barrio Robledo, porque se la presentó la señora María Elena Torres, no contrató con ella, solo le brindó asesoría por unos temas que quería tratar, le hablaba de su esposo FABIAN MADRID, quien tuvo una muerte violenta, por lo que quería saber que Fiscalía tenía el caso lo que le tocó investigar luego hizo una solicitud de copias pero no hubo respuesta. Que le otorgó poder para solicitar al ISS, Seccional Antioquia la información que tuviera 3 Vista a folio 2 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 3 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 4 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ su esposo allá, pero no lo hizo porque recibió unas llamadas amenazantes. Que le canceló $500.000.00 pesos de honorarios Profesionales. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 1° de octubre de 2015, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica,

de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, en la modalidad de culposa; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que el abogado efectivamente presentó el poder dentro del proceso Penal No. 2014-019766, por el homicidio de su hijo FABIAN MADRID VELASQUEZ, donde solicitó copias del mismo, pero dado que el proceso se encontraba en la etapa de investigación no se atendió la solicitud y no realizó ninguna otra gestión, y dentro del poder otorgado para la gestión en el Seguro Social Regional Antioquia, no se adelantó ninguna gestión por parte del disciplinable, por tal razón faltó en el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por tanto en la falta que describe el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley. La falta de diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputo con responsabilidad culposa, habida cuentas de su inacción en los dos poderes otorgados al no adelantar gestión alguna.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ Se instala la audiencia el 4 de abril de 2016, instalada la audiencia el Director del proceso dispuso concedió la palabra al doctor ALEXANDER GIRALDO MORALES, en su calidad de defensor de oficio, quien solicitó fuera terminada y archivada la actuación en síntesis, con fundamento en el las siguientes argumentaciones: Que el abogado recibió poder para adelantar el proceso ante el Seguro Social, pero que recibió amenazas de muerte y además se sintió mal de salud y por estas razones no pudo solicitar su gestión; ante las insistentes llamadas de la quejosa el manifestó que les devolvería el dinero, y este lo realizó el 9 de septiembre de 2015 y les manifestó que no seguiría con el proceso, folios 80 y 81 del cuaderno original, y aun recibiendo el dinero recibió llamadas groseras y amenazantes, por lo que solicita que sea exonerado su representado de toda responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,6 el 30 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes

puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en primer lugar en que frente al proceso penal No. 2014-019766, por el homicidio de su hijo FABIAN MADRID VELASQUEZ, en el cual la única actuación fue presentar el poder y solicitar unas copias que no fue resuelto por el Juzgado, pero no realizó ningún otro trámite; en segundo lugar frente al poder otorgado para realizar gestiones ante el Seguro Social, para solicitar la pensión de sobreviviente, no realizó ninguna gestión, se limitó a manifestar que un mes después de haber recibido el poder recibió 6 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ llamadas amenazantes de muerte, sin embargo no acudió a la Fiscalía a denunciarlas y menos determinó de donde provenían las mismas, por lo que no son de recibo sus exculpaciones, así pues vulneró el deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que hace que se le endilgue la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem. En cuanto a la calificación subjetiva considera que el hecho de no realizar gestión alguna frente a la reclamación ante el seguro Social de la Pensión de

sobreviviente y en el proceso penal del hecho de no realizar ninguna gestión adicional después de la solicitud de copias, indica que su actuación fue negligente y por tal razón la califica como culposa. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, o se su defecto sea sancionado con cesura, por haber devuelto el dinero entregado como anticipo de honorarios, bajo los siguientes argumentos cardinales.7 Que no es factible endilgar responsabilidad en el proceso penal dado que de conformidad con el procedimiento reglado por la ley 906 de 2004, no permite intervención activa por parte de la víctima, sino que es el Estado el que investiga y una vez hay un fallo condenatorio que pues presentar la reclamación correspondiente, por tal razón la inactividad no dependía de él sino que había que esperar a que se evacuaran esas etapas procesales para si luego presentar las acciones correspondientes, por lo que no se le puede atribuir indiligencia ya que no había que presentar ningún documento o escrito, sino esperar que el proceso evolucioara. Tampoco está de acuerdo con que se le endilgara falta de diligencia cuando había recibido amenazas, que no sabía de donde provenían, razón por la cual no había 7 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ acudido a la fiscalía a denunciarlo, y que ante este tipo de amenazas, existe una causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32 numeral 6 del Código Penal, que indica que ante coacción se configura esta de manera plena la exención de responsabilidad. Por último en cuanto al quantum con la sanción impuesta ésta debe ser proporcional a la falta, la cual al haber devuelto el dinero a su cliente y no tener faltas disciplinarias, la sanción que debe ser aplicada es la de censura, por tal razón reitera que sea exonerado o se sancione máximo con censura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,8 el 30 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de

diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la apelación presentada por el abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto entre el abogado disciplinable, y la quejosa existió un vínculo contractual, que emanó de los poderes conferidos y para que la representara en el proceso Penal No. 2014-019766, por el homicidio de su esposo FABIAN MADRID VELASQUEZ, y presentó el poder solicitando copia del proceso, solicitud que no fue atendida, por cuanto no era viable, sin hacer ningún otro trámite, sin embargo en el recurso de apelación argumentó que para las víctimas o representante de las mismas su papel es pasivo a no ser que se puedan aportar pruebas, pero dado que no fueron aportadas, solo queda esperar a que el Estado adelante la investigación y el proceso culmine con sentencia para luego si reclamar o acudir a reclamar el derecho de las víctimas, en este caso esa etapa procesal no se ha agotado y por lo tanto no existe indiligencia y tampoco falta disciplinaria, lo que resulta razonable para esta Sala, ya que no es viable atribuirle falta disciplinaria por negligencia cuando esta no se ha presentado,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ por tal razón será revocada la falta por el hecho descrito con anterioridad, como en efecto se hará. En cuanto a la falta de diligencia en el trámite de la reclamación ante el Seguro Social, por la pensión de sobreviviente de la quejosa, se tiene probado que no realizó ninguna gestión para el logro de este encargo, indicando el profesional que fue objeto de amenazas contra su vida, sin embargo no presenta prueba siquiera sumaria sobre este hecho, tampoco identificación de donde provenían las mismas, no presentó denuncia ante la Fiscalía, si se trataba de amenazas contra su vida, hechos que para esta Colegiatura no son de recibo, en la apelación indica que realizó averiguaciones personales para el logro del objetivo, sin embargo brillan por su ausencia las pruebas que permitan darle credibilidad a su dicho, por tal razón este hecho será objeto de confirmación, pues al no realizar ninguna diligencia para el logro de la pensión a su cliente, se configura la violación del deber de indiligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón queda incurso en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem; sean estas las razones fundamentales por las cuales se le debe atribuir la falta al disciplinable, fundamentos que coinciden a los esbozados por el a

quo y por tal razón será objeto de confirmación. La falta de diligencia descrita con anterioridad, dado su descuido y desinterés en el trámite de la reclamación ante el Instituto de seguros Sociales, Seccional Antioquia, en una conducta que le es atribuible al togado a título de culpa, por el abandono de que fue objeto el compromiso adquirido con su cliente. No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido de que verbalmente realizó gestiones de manera personal, pues no acercó ninguna prueba que permita dar credibilidad a su versión, por tal razón no fue tenida en cuenta como causal de exoneración de la falta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual fue objeto de apelación, en criterio de la Sala el hecho de haber sido revocada una de las faltas y adicionalmente haber devuelto el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ dinero recibido a título de anticipo de honorarios permiten modificar la sanción impuesta por el a quo, sancionándolo con censura, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,9 el 30 de junio de 2016, al abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, por el hecho de la gestión encomendada dentro del proceso 2016-017966, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. MODIFICAR la sanción de dos (2) meses de suspensión por la de CENSURA y confirmar en lo demás la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,10 el 30 de junio de 2016, al abogado ENRIQUE HUMBERTO HENAO GRANJA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 9 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón 10 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201401908 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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