CSDJ - F0500111020002014019110120171122115014-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014019110120171122115014-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201401911 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso apelación, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses, al abogado JOHN JAIRO CUESTA MOSQUERA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora MARÍA OLIVA MORA PALACIO, donde manifestó que el 14 de junio de 2013, otorgó poder al abogado CUESTA MOSQUERA, para que adelantara un proceso ejecutivo contra JEAN DARWIN GUZMÁN JIMÉNEZ, con el fin de realizar el cobro de una letra de cambio por valor de $5.000.000, adicionó que por concepto de honorarios profesionales entregó la suma de $100.000, sin embargo hasta la
fecha de la presentación de la queja el togado no adelantó ninguna gestión, como tampoco hizo la devolución del título valor. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Certificado No.12653 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 de septiembre de 2014, certificó la inscripción del abogado JOHN JAIRO CUESTA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.336.171, y tarjeta profesional 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201401911 01
Referencia: Abogado en Apelación No.166675, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia.
Igualmente Mediante certificación No. 239826, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción al togado. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado2.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
En la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 20 de octubre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, así mismo se designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora MARYULY GRANADA RUIZ. De igual forma se dispuso incorporar el resultado de la búsqueda en la página web de la Rama Judicial, los procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí radicado No. 2014 – 1848 y 2014 – 2373, como el adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí radicado 2015 – 0324. La señora MARÍA OLIVA MORA PALACIO, se ratificó en la queja presentada, adicionó que se pactaron como honorarios del 20% sobre el valor de la letra de cambio, agregó que nunca se informó por parte del disciplinado ningún inconveniente respecto del título valor, hasta la fecha de la presente audiencia no se ha hecho entrega del mismo. Dentro de la misma se solicitaron las siguientes pruebas: - Solicitar a la oficina de Apoyo Judicial del municipio de Bello como del Municipio de Itagüí, que certifique si revisado el sistema de reparto aparece presentada demanda promovida 2 Folio 7 del c.o de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
por la señora María Oliva Mora Palacio, en contra del señor Jean Darwin Guzmán Jiménez, en lo corrido del 14 de junio de 2013 en adelante. - Solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, que certifique en relación a los procesos ejecutivos singular adelantados ante ese despacho, siendo demandante la señora MORA PALACIO y demandado el señor GUZMÁN JIMÉNEZ, radicados 2014-1848 y 2014 – 2373, se informe quien presentó la demanda, la fecha de presentación de la misma, la decisión del juzgado, cuando quedó en firme la decisión y si se reconoció personería jurídica algún abogado en representación de la quejosa. En la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 20 de mayo de 2016, se dejó establecido que el disciplinado otorgó poder al doctor HERNÁN MANUEL NEGRETE BENÍTEZ, para asistirlo en las diligencias, no obstante a lo anterior no compareció a la audiencia. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del disciplinable, formulándose faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con ello correlativamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, conducta que fuera atribuible a título de culpa. Igualmente incumplió con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 11232 de 2007 y correlativamente con ello pudo infringir la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, conducta que fuere atribuible a título de dolo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se adelantó el 28 de julio de 2016, en la misma se hizo presente el disciplinado JOHN JAIRO CUESTA MOSQUERA, por lo tanto se relevó del encargo a la defensora de oficio Maryuly Granada Ruiz. Dentro de la misma, el profesional del derecho presentó sus Alegatos de Conclusión, en los cuales aceptó los cargos y adujo la intención de querer reparar los daños de una manera integral. Agregó que llegó a un acuerdo con la quejosa para indemnizarla con la suma de $6.000.000 los cuales se cancelarían en sumas de $200.000 cada quince días, lo anterior con el fin de buscar que la sanción a imponer sea menos gravosa. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera refirió, que el titulo valor consistente en una letra de cambio, se le traspapeló en la oficina, razón por lo cual no ha podido hacer entrega del mismo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el día 26 de octubre de 2016, se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses, al abogado JOHN JAIRO
CUESTA MOSQUERA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: Se evidenció que el 14 de junio de 2013, el doctor CUESTA NOSQUERA, aceptó el poder otorgado por la quejosa con el fin de iniciar proceso ejecutivo en contra del señor GUZMÁN JIMÉNEZ; no obstante, conforme a la certificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí expedida el 30 de octubre de 2015, en el Sistema de Información de la Rama Judicial sólo se verificó que la demandante es directamente la quejosa dentro de los radicados 2015 – 0324, 2014 – 1848 y 2014 – 2373, afirmó que revisada la copia de los referidos expedientes se constató que la inconforme presentó las demandas en su nombre, por tanto, quedó demostrado que el investigado no cumplió con la gestión encomendada por la quejosa, pese a haber transcurrido más de 3 años desde que aceptó el encargo. De igual manera adicionó que conforme a la intención del disciplinado de confesar la comisión de las faltas y realizar la indemnización de las mismas, se advierte que si bien es cierto el artículo 45, literal B numeral 1 de la ley 1123 de 2007, establece que la confesión de las faltas es un criterio atenuante, la misma se debe realizar antes de la formulación de cargos, y teniendo en cuenta que el investigado confesó las conductas en la audiencia de juzgamiento, no se aplicara la norma
citada, debido a la inoportunidad procesal. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Concluyó la Sala de Instancia, que se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto el disciplinado no cumplió con el encargo encomendado consistente en iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo, como tampoco devolvió a la menor brevedad posible el documento recibido en virtud de la gestión profesional.
Los anteriores comportamientos se hallaron justificados, siéndole imputable la falta a la debida diligencia profesional a título de CULPA, dado que se evidenció negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado y falta a la honradez del abogado a título de DOLO, habida cuenta que en forma consiente y voluntaria no devolvió a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud de su gestión profesional, reteniéndolos en su poder por más de tres años. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 10 de noviembre de 2016, el abogado JOHN JAIRO CUESTA MOSQUERA, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, indicando que de común acuerdo con la señora MARÍA OLIVA MORA, se pactó la indemnización por $6.000.000, para reparar todos los daños y los perjuicios causados, de los cuales ya se han cancelado algunas
cuotas por sumas de $200.000 cada 15 días. El togado argumentó que el a quo, carece de fundamento jurídico al aludir el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la no presentación de la demanda ejecutiva, puesto que la misma si fue presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello Antioquia. Así mismo afirmó que carece de fundamento jurídico al aludir el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007, al poner en duda la honradez como abogado en el sentido de aludir la posibilidad de que el titulo valor pudiera ser cobrado por el togado, pues consta en la demanda quien tiene la legitimidad para cobrar el mismo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 26 de octubre de 2016 proferida por la Sala 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOHN JAIRO CUESTA MOSQUERA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del togado, pero como quiera que concurre una causal de nulidad los mismos no serán
abordados por relevo de dicha carga a decretarse ésta.
3. El caso en concreto.
Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en las faltas descritas en los los numerales el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.. “ARTÍCULO 35. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menos brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen falta a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora, los argumentos de la apelación se centran en primera medida, en que el a quo, carece de fundamento jurídico al aludir el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la no presentación de la demanda ejecutiva, puesto que la misma si fue presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello Antioquia. Para la Sala es claro que el doctor CUESTA MOSQUERA quebrantó sus deberes profesionales, pues el a quo conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, determinó dentro de los radicados 2015-0324, 20141848 y 2014-2373, que la única demandante era la misma quejosa, la cual actuó
en nombre propio, por lo tanto no se evidenció ningún trámite por parte del togado. Conforme al anexo presentado por el disciplinado, donde consta la interposición de una demanda ejecutiva radicada el día 07 de julio de 2013, ante el Juez Civil Municipal de Bello Antioquia, esta Superioridad considera de que si bien es cierto 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación se presentó la demanda, también es claro el retiro de la misma, debido a que se debía subsanar una irregularidad, lo anterior no fue realizado por el disciplinable pues tal como él mismo lo manifestó, el titulo valor fue traspapelado.
Por lo anteriormente mencionado es clara la vulneración del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues se dejó de hacer oportunamente las diligencias propias encomendadas, teniendo en cuenta que su labor respecto a la demanda radicada el día 07 de julio de 2013, era adelantar la corrección de errores que se habían presentado, por lo tanto no se puede excusar el disciplinable en la no realización de sus funciones por haber traspapelado la letra de cambio. Respecto al segundo argumento presentado por el disciplinado, relacionado con la carencia de fundamento jurídico por parte del a quo al aludir el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007, donde puso en duda la honradez como abogado en el
sentido de que existe la posibilidad de que el titulo valor pudiera ser cobrado por el togado, pues consta en la demanda quien tiene la legitimidad para cobrar la letra de cambio. Conforme a lo anunciado, esta Sala considera que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues es claro que se tipifica la conducta enunciada, en el entendido de la no devolución por parte del disciplinado de la documentación entregada para adelantar el proceso ejecutivo, específicamente el titulo valor. Es evidente que el mismo no fue regresado a la quejosa de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y a las manifestaciones del mismo profesional del derecho. Finalmente para esta Superioridad, es necesario aclarar lo correspondiente al acuerdo adquirido por el disciplinado y la quejosa, respecto al pago de una 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación indemnización correspondiente a la suma de $6.000.000, los cuales serían cancelados en cuotas de $200.000 cada quince días, pues se pretende por el disciplinado que este acuerdo sea avaluado con el fin de atenuar la sanción impuesta.
Al respecto es necesario enunciar lo referenciado en el artículo 45, criterios de atenuación B - numeral 2, el cual relaciona:
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este se sancionara con censura siempre y cuando
carezca de antecedentes disciplinarios El doctor CUESTA MOSQUERA, ha manifestado su intención de reparar el daño a la quejosa, pero es evidente para la Sala que dicho animó de realizar la indemnización, nace como consecuencia de la queja presentada por la señora MORA PALACIO, con el fin de buscar la no imposición de sanción o la atenuación de la misma. Para ser beneficiado el profesional del derecho de la circunstancia de atenuación descrita en el artículo anteriormente referenciado, es necesario que el togado haya aceptado su falta y manifestado su intención de reparar antes de iniciar el proceso disciplinario, lo cual no surge en el presente asunto. Es claro para la Sala que el abogado inobservó los comportamientos y deberes profesionales contenidos en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, pues no regreso a su poderdante los documentos entregados para la gestión, así mismo faltó a lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley a título de CULPA, por no actuar de manera diligente frente al proceso encargado. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de las faltas, así como la carencia de antecedentes disciplinarios del
disciplinado. Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses, al abogado JOHN JAIRO CUESTA MOSQUERA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Abogado en Apelación
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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