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CSDJ - F0500111020002014019240120170814182039-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014019240120170814182039-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Seis (6) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 050011102000201401924 01 Aprobado según Acta No 51 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre del 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, por falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Situación Fáctica El doctor Jorge Iván Madrigal Franco radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho CHRISTIAN CAMILO AREIZA el pasado 10 de septiembre de 2014, manifestando que en calidad de apoderado judicial de la señora Alba Cristina Ramírez adelantó un proceso administrativo ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el reconocimiento de la pensión de vejez, Posteriormente, instauró demanda laboral respectiva la cual luego de ser negada en primera instancia fue remitida al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, y estando en el despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 23

de mayo de 2013 se reconoció personería a nuevo abogado de la demandante, profesional que aceptó sin mediar justificación, requerimiento, renuncia o paz y salvo de él que era quien venía actuando en ese proceso. Actuaciones Procesales Mediante certificado No. 13037-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 19 de septiembre de 2014, se acreditó la inscripción del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71726823 y Tarjeta Profesional No. 137064, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. (Fl. 6 del c.o.) 1 Fls. 102 a 110 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201401924 01

Abogados en Consulta Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 19 de septiembre de 2014, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se ordenó la notificación a las direcciones registradas. (Fl. 8 del c.o.) En audiencia del 29 de enero de 2015 se tenía previsto iniciar la audiencia de pruebas y calificación, sin embargo no pudo en razón a la falta de asistencia del disciplinado, por lo que se le designó defensora de oficio. Situación idéntica ocurrida en audiencia del 2 de junio de 2015. (Fls. 15, 16 y 31 del c.o.)

La audiencia de pruebas y calificación se inició el 21 de octubre 2015 donde la Magistrada Ponente puso de presente a la abogada defensora de oficio del investigado la queja formulada, allí se decretaron varias pruebas solicitadas por la defensora y otras tantas de oficio por el despacho. (Fl. 39 a 40 del c.o. CD 1) Mediante escrito radicado por el quejoso ante el seccional de instancia manifestó que “el perjuicio a mi causado por la irrupción del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA en el proceso en el cual yo venía ejerciendo como apoderado de la señora ALBA CRISTINA RAMÍREZ DE POSADA y que fue la razón que motivo la denuncia, ya me fue resarcido por la contratante y en tal sentido se extendió el respectivo paz y salvo”. (Fl. 57 a 60 del c.o.) El 02 de mayo de 2016 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, aunque el profesional investigado no asistió, su abogada defensora de oficio asistió por lo que se procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA por encontrar que el profesional había trasgredido el deber consagrado en el numeral 20 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que estaba incurso en la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de esa misma normatividad2,conducta que le fuere atribuible a título de dolo. Por considerar al profesional que este incurrió en falta disciplinaria al incumplir presuntamente su deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas al aceptar el poder de la señora ALBA CRISTINA RAMÍREZ para

representarla en proceso ordinario laboral sin que mediara renuncia , paz y salvo o autorización del quejoso. 2 Fl. 79 del c.o y CD 2. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201401924 01

Abogados en Consulta El 29 de junio de 2016 se tenía prevista la iniciación de la audiencia de juzgamiento, la cual no pudo llevarse a cabo en razón a la falta de asistencia del profesional y de la defensora de oficio3, debido a lo anterior se ordenó relevarla del cargo y designar un nuevo apoderado. El 06 de septiembre de 2016 se inició la audiencia de juzgamiento, la cual se adelantó con la presencia del defensor de oficio recibiendose algatos de conclusión por parte de aquel4. Mediante providencia del 30 de noviembre 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5 se profirió Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se sancionó al abogado investigado CHRISTIAN CAMILO AREIZA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, misma que se notificó al abogado disciplinado, su defensor y al agente del Ministerio Público de manera personal, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Pruebas recaudadas6 - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados mediante el cual se acredita que el profesional investigado no cuenta con sanción disciplinaria en su

contra. -El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín mediante el oficio No. 5237 del 12 de noviembre de 2015, remitió copia de las piezas procesales solicitadas dentro del Proceso Ordinario laboral No. 2009-00244 cursado en ese despacho judicial. En tal sentido se pueden observar los siguientes documentos: a. Copia del poder otorgado por la señora Alba Cristina Ramírez de Posada a favor del abogado Jorge Iván Madrigal Franco, para que adelantara demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia. 3 Fl. 88 del c.o. 4 Fl. 100 del c.o y CD 3. 5 Fls. 102 a 110 del c.o. 6 Las pruebas reposan en los folios 7, 43 al 56 y 55 del c.o. Igualmente reposa en el expediente el anexo 1 y 2 en donde reposa la totalidad del Proceso Ejecutivo Singular No. 2013-0450. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta b. Demanda Laboral presentada por el abogado Jorge Iván Madrigal Franco actuando en calidad de apoderado de la señora Alba Cristina Ramírez de Posada, en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez y auto admisorio de la

demanda interpuesta. c. Copia del poder dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín otorgado por la señora Alba Cristina Ramírez de Posada a favor del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, con el fin de que el profesional asumiera la defensa dentro del proceso ordinario radicado 2009-00244-01 en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia. d. Auto proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión Laboral, dentro del Proceso Ordinario radicado 200900244-01 en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, mediante el cual se reconoce personería jurídica del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA para que continue con la representación judicial de la parte demandante en los terminos del poder conferido. Alegatos de conclusión Indicó el defensor oficio que el despacho había calificado la conducta de conformidad con el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por lo que su defendido abandonó los mandatos constitucionales y legales que rigen la profesión de los abogados, se apartó de solidaridad y la dignidad profesional e inexorablemente dicha conducta lo llevo a caer en la competencia desleal para con los colegas, aspecto que amerita el reproche del despacho como tal, sin embargo precisó que no existía antecedentes disciplinarios en contra del investigado, por lo cual en caso de que dictaran una sentencia en su contra, solicitaba se impusiera la menos gravosa de conformidad con el artículo 45 literal

b numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, resolvió SANCIONAR al 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala, que el abogado faltó a la lealtad y honradez con los colegas, pues efectivamente estaba demostrado que el profesional había aceptado el poder de parte de la señora Alba Ramírez de Posada sin que existiera en el proceso laboral renuncia o revocatoria al mismo por parte del quejoso, pues se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral y se reconoció personería jurídica el 23 de mayo de 2013, cuando venía actuando el abogado Jorge Iván Madrigal según poder otorgado por la misma demandante del 16 de febrero de 2009. Advirtió, el citado profesional del derecho el aceptar a sabiendas que el trámite era adelantado por otro abogado y así lo constató al revisar las actuaciones

dentro del proceso, sumado al hecho de no existir una justificación valedera por su actuación en aquel proceso, más si se observaba que el poder fue otorgado en mayo de 2012 y radicado hasta julio del 2013, es decir 9 meses después sin ninguna actuación de urgencia que atender pues el proceso se encontraba para proferir sentencia. Finalmente explicó que no contaba con pruebas que demostraran causales consagradas en la ley para eximirlo de responsabilidad, así como su evidente actuar doloso, lo cual denotaba un comportamiento intencional y premeditado, por lo cual impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, habida cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver Procedería ésta Superioridad a revisar en grado de consulta la providencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES

(3) MESES al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo establecer la conducta del profesional determinando si se enmarcó en una antijurídica disciplinaria al incurrir presuntamente su deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas aceptando un poder para actuar en un proceso ordinario laboral sin que mediara renuncia o paz y salvos respectivos. Es claro que existe un código de ética de los abogados cuyo incumplimiento o vulneración ubican a los profesionales en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias en donde según la trasgresión del deber impuesto será susceptible de reproches y sanciones que corresponden a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Adicionalmente con la certificación del juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín donde en el proceso con radicado 2009-0244 no obró renuncia, ni revocatoria al 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta poder otorgado por la demandante al abogado JORGE IVÁN MADRIGAL FRANCO, evidenciando que el quejoso representó los intereses de la señora ALBA CRISTINA RAMIREZ presentando la demanda y adelantando todas las actuaciones necesarias para cumplir la gestión encomendada, hasta llevar a sentencia de primera instancia, luego estando en grado de Consulta en el Tribunal

Superior de Medellín en la Sala Laboral, el disciplinable radicó poder siéndole reconocida la personería para actuar. Con esto se evidenció que el abogado AREIZA aceptó poder a sabiendas que el trámite era adelantado por otro profesional del derecho debiendo constatar dicha situación observando las diferentes actuaciones dentro del proceso. Adicionalmente se constata en su actuar que habiéndole otorgado poder el 31 de julio de 2012 éste no lo radicó ante el juzgado sino hasta el 7 de mayo de 2013 ósea 9 meses después de otorgado, examinando la no procedencia de actuaciones en el trámite judicial debido a la permanencia del expediente en el despacho al encontrarse para sentencia. Este actuar del abogado es reprochable pues conocía su deber de proceder con lealtad y honradez con sus colegas, debiendo cerciorarse que su cliente hubiese cancelado los honorarios al abogado que inicialmente adelantó la actuación profesional antes de aceptar el poder, debiendo abstenerse al no mediar una renuncia del abogado, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 incurriendo en falta a la lealtad y honradez con los colegas tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Además de la Manifestación de la defensa en que su defendido había incurrido en falta disciplinaria, por lo que solicitaba se impusiera la sanción menos gravosa en razón a la falta de antecedentes disciplinarios. Es así como dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez

disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación que tuvo en cuenta el a quo con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante el cual impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA identificado con la cédula No 71.726.823 y tarjeta profesional No 137064 del Consejo Superior de la Judicatura de

conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR, Por Secretaría Judicial de la Sala esta providencia en forma personal o en su defecto la subsidiaria de acuerdo en lo contemplado a la

Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogados en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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