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CSDJ - F05001110200020140192701ADJUNTA20160202100731-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140192701ADJUNTA20160202100731-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha Proyecto registrado 26 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201401927 01

ASUNTO Corresponde desatar el recurso de apelación propuesto, a través de representante, por el abogado Luis Gustavo Ríos Noreña, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 17 de julio de 2015, mediante la cual fue hallado responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal i, 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. El 16 de septiembre de 2014, la señora Ana Patricia Morato elevó queja disciplinaria contra el abogado Luis Gustavo Ríos Noreña, acusándole de no haber adelantado la gestión que le fue encomendada, pese que le fueron

entregados todos los insumos que solicitó para la presentación de la demanda y le fue conferido poder. En ampliación de lo anterior, la denunciante narró que el 12 de septiembre de 2013, su padre sufrió un accidente en un sitio público y se fracturó la cadera, hecho del cual se siguió, lamentablemente, su fallecimiento cinco días después, consecuencia directa de la negligencia y precaria intervención de los entes de salud (Grupo de Salud EMI y SaludCoop). Así pues, refirió haber solicitado la asesoría del abogado inculpado con el propósito de demandar a las entidades que influyeron en el desenlace fatal de su progenitor. Sobre este contexto, relató que el jurista había emitido un concepto favorable respecto la viabilidad de sus reclamaciones, y por ello le exigió para el inicio del trámite judicial, fotos del lugar en que sucedió el accidente, partida de matrimonio de sus padres, $250.000 para sufragar los gastos de un trámite de conciliación y poder para actuar; no obstante, entregados tales elementos para la promoción del litigio, no volvió a tener noticia del asunto hasta meses después, cuando el togado ante sus cuestionamientos, primeramente, le informó que los papeles los tenía la Personería de Medellín, y posteriormente, la Procuraduría, a partir de lo cual requirió un nuevo poder para convocar a otra entidad a conciliación. Ulteriormente, al ser inquirido en los meses siguientes sobre la evolución del asunto, el profesional comunicó que no encontraba el radicado o recibo de la solicitud ante Procuraduría, sin dar una respuesta clara sobre la gestión, con lo cual,

finalmente le fue revocado el poder otorgado. Hecho lo anterior, la quejosa relató que el jurista, semanas después, devolvió la papelería entregada, así como el dinero, empero se negó a restituir el documento original de poder a él conferido. Para fundamentar las anteriores acusaciones, la quejosa aportó, entre otros documentos referentes a lo acontecido a su padre, copia de la solicitud elevada por su parte y otros hijos del finado el 28 de julio de 2014, dirigida al jurista con el propósito que restituya las documentales y dineros para iniciar la gestión.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 124.072

(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.308.1492. Asimismo, mediante certificado No. 261.482 del 3 de octubre de 2014, se acreditó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro3. Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto de 6 de octubre de 2014, ordenó la apertura de investigación contra el jurista Ríos Noreña disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 6 de octubre de 2014, junto al representante del Ministerio Público. Audiencia de 6 de octubre de 2014 2 Folio 39 C.O. 3 Folio 40 C.O. En la fecha dispuesta en auto anterior, se instaló la audiencia de pruebas y

calificación jurídica provisional, acto procesal en el cual, contando con la presencia del investigado y su defensor de confianza, se dio lectura al escrito de queja, se recibió la versión libre y se decretaron diferentes elementos de prueba. Respecto la versión libre del inculpado, éste manifestó que su comportamiento siempre se ajustó a los cánones éticos de la profesión, por cuanto la mora que le era imputada, era consecuencia directa del estudio acucioso de un tema complejo (pues, dada su calidad de médico, estudiaba también la historia clínica de sus clientes), en adición a los trámites inherentes al agotamiento de una fase prejudicial. En desarrollo de lo anterior, comentó las circunstancias en las cuales la quejosa se había acercado a su oficina buscando asesoría, y, como ante su relato, le solicitó diferentes documentos para la iniciación del trámite judicial. Seguidamente, comentó que compilados tales insumos, en compañía del poder para actuar, comenzó a preparar el proceso y una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda pretendida, empero, advirtió en dicho momento que SaludCoop (una de las entidades responsables) no había sido incluida en el mandato inicial, por lo cual requirió nuevamente a sus clientes para que le fuera otorgado un nuevo poder. Sumado a esto, adujo que el estudio que tomó la historia clínica del fallecido fue un factor determinante, pues en esta clase de trámites debía proceder meticulosamente a fin de no ser vencido en juicio y condenado al pago de costas procesales; de dicho modo, relató, transcurrió la última parte del año

2013, a lo que se sumó la vacancia judicial. De otra parte, agregó que al acercarse a hacer la primera solicitud de conciliación extrajudicial ante la Personería de Medellín, los funcionarios de tal dependencia le comentaron que al pretenderse convocar a una entidad pública como la Alcaldía de Medellín en el trámite, la gestión debía impulsarse en la Procuraduría del municipio. Frente a esto, resaltó que protagonizó otras gestiones como conseguir los certificados de cámara y comercio de los entes privados a demandar, y, meses después, presentó una nueva solicitud ante la Procuraduría, sin embargo en dicho momento le fue retirado el poder. En atención a estos hechos, replicó que siempre fue claro con su cliente respecto al trámite que se estaba desarrollando, informándole que para presentar las acciones del caso se tenía un término considerable antes de la prescripción, y que conforme a sus ocupaciones atendería con calma el caso. Sobre su renuencia a entregar el poder original, explicó que tal traspié se debió a que al remitir copias de la solicitud de conciliación a las entidades a demandar, en uno de los paquetes traspapeló el documento, por lo cual, ante las exigencias de su otrora mandante, no pudo dar cuenta de ello. No obstante esto, resaltó que cuando le fueron exigidos los demás documentos, los entregó con premura, así como el dinero que obtuvo para sufragar los estipendios de la conciliación y copias4. Paso seguido, ante los cuestionamientos del Magistrado Instructor, contestó que a su juicio si era procedente tramitar y vincular en un solo proceso al

Municipio de Medellín por cuenta del accidente sufrido en vía pública por el padre de la quejosa y a las entidades de salud por la negligencia médica que días después le ocasionó la muerte; asimismo reconoció que nunca ha llevado un asunto de esta índole, y que sus conocimientos provienen de 4 C.D. 2 Min 19:02 Audiencia de pruebas y calificación de 6 de octubre de 2014 “literatura y sentencias de las altas Cortes” 5. Por último, afirmó que no recuerda si sobre los dineros recibidos de parte de la quejosa expidió el recibo correspondiente6. Posterior a lo anterior, se suspendió la audiencia por solicitud de la defensa. Audiencia de 11 de marzo de 2015 En la fecha comentada se retomó el diligenciamiento, se recibieron elementos de prueba aportados por la defensa, se decretaron tres testimonios y se procedió a calificar la actuación. A propósito de las documentales aportadas, se recibieron copias de las solicitudes de conciliación presentadas ante la Personería de Medellín (sin recibido) y Procuraduría Delegada para los Juzgados Administrativos de Medellín de 30 de julio de 20147; el requerimiento de 1 de agosto de 2014, mediante el cual se retiró la anterior solicitud; recibo expedido por la Cámara y Comercio de Medellín el 17 de junio de 2014, respecto el certificado de existencia y representación de legal de la Empresa de Medicina Integral EMI y SaludCoop. Por su parte, se escuchó a la señora Yuri Marcela González Uribe, dependiente judicial de la oficina de abogados a la cual se encuentra

vinculado el profesional acusado, quien manifestó haber radicado la solicitud de conciliación ante la Procuraduría por cuenta del disciplinable y haber cometido el yerro de enviar en uno de los paquetes a las convocadas el original del poder conferido a éste. Por lo demás, adujo que el acusado es un excelente médico y abogado, y que su rol principal en el firma de abogados 5 Min 22:02 Ibídem 6 Min 28:20 Ibíd. 7 Folio 49-51 C.O. al que está adscrita, era el de examinar historias clínicas y conceptuar sobre posibles fallas médicas para entablar acciones en este sentido. Seguidamente, se recibió el testimonio del señor Juan David Vallejo Restrepo, abogado y compañero de oficina del encartado, quien manifestó que conoció del asunto puesto a consideración del togado investigado, pues éste le buscó para que le prestara asesoría8 en determinar si era factible alegar una responsabilidad del Estado en los eventos comentados, hecho ante el cual, le aconsejó, tras un estudio realizado en 1 hora, que le vinculara por la conexidad entre los hechos del accidente en vía pública y el deceso del padre del quejosa 5 días después por negligencia médica. Sobre la experiencia de la disciplinable, comentó que en varias conversaciones habían comentado junto a sus compañeros sobre diferentes casos de responsabilidad médica. De otro lado, en ampliación de queja se escuchó también a la denunciante, quien concretó que su inconformidad con el proceder del togado radicaba en su inactividad durante 10 meses (desde septiembre de 2013 a agosto de

  1. en el asunto puesto a su asesoría y promoción, pues habiéndole entregado los documentos requeridos a mediados del mes de octubre de 2013 y otorgado poder (inclusive con la corrección solicitada) en el mes siguiente, éste no impulsó el asunto. De igual forma declaró que en el mes de febrero de 2014, inquirió al jurista denunciado sobre la evolución de la causa, sin embargo éste le solicitó serenidad y le anunció que los papeles habían sido enviados a la ciudad de Bogotá; dicha información también la otorgó a sus hermanos. Empero, en el mes de marzo, al ser requerido nuevamente, el togado adveró que no contaba con los documentos entregados, que se habían presentado a la Procuraduría, pero no contaba 8 C.D. 2 Min 17:30 Audiencia de pruebas y calificación de 11 de marzo de 2015. con un recibido. En tal dinámica se mantuvo la relación en los meses de abril y mayo, y nunca fue citada a conciliación, por lo cual, ante la afirmación del togado de que era muy difícil que las entidades conciliaran, decidió junto a sus hermanos retirar el poder. Por último aseveró que buscó la asesoría del profesional, por cuanto fue recomendado por una familiar, mientras que el contrato se realizó directamente con éste y no con una firma.

Pliego de cargos Sin perjuicio del material probatorio reseñado, en el mismo acto procesal, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del togado, formulándole cargos por la presunta incursión en las faltas previstas en los

artículos 34 literal i, 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo las dos primeras y culpa la última. Respecto a la presunta trasgresión al deber de la debida diligencia profesional –artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007--, se sustentó el cargo en que el tiempo empleado por el abogado para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial superó con amplio margen aquel considerado prudente, toda vez que, comprobado que éste conoció la necesidad de presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría en el mes de noviembre de 2013, se tuvo que solo radicó tal proposición hasta el mes de julio de 2014, faltando así al deber objetivo de cuidado sobre las diligencias (culpa). En lo atinente a la probable afectación al deber de honradez en el ejercicio profesional –artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007--, se dijo que el togado recibió $250.000 para gastos y nunca expidió los recibos en los que constase el pago de gastos, ello pese a conocer era su deber profesional así hacerlo. En lo que atañe a la presunta vulneración del deber a la lealtad con el cliente –artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007--, por cuanto se avizoró que el profesional no tenía la experiencia suficiente para adelantar un litigio de la naturaleza encomendada, pues bien se sabe que debió buscar asesoría de otro colega para concretar el asunto, además en las solicitudes presentadasprimeramente ante una entidad ajena al trámite-, nunca vinculó a SaludCoop,

falencia que da cuenta de la falta de capacidad para ello, conociendo sus limitaciones (dolo). Culminada la anterior calificación, la defensa solicitó el testimonio de otros compañeros de oficina y la historia clínica del inculpado, para constatar las aflicciones que le aquejaron durante el año 2014; seguidamente a la aceptación de tales requerimientos, la Sala a quo ordenó continuar con la actuación. Audiencia de Juzgamiento El 11 de junio de 2015, arribada la historia clínica del acusado9, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad para la cual se recibió el testimonio de la señora Evelyn Castañeda Gómez, compañera de oficina del togado encartado, quien manifestó conocer del ejercicio profesional probo del inculpado, pues durante los últimos años ha compartido oficina con éste. 9 Folios 63-81 C.O. Respecto sus calidades, informó que dada su doble condición de médico y abogado, era el encargado de estudiar las historias clínicas propias de los casos que llegaban para estudio a la oficina, y por ello, tenía amplia experiencia en procesos de responsabilidad médica. Finalmente, el 25 de junio de 2015, se recibieron las alegaciones finales por parte de la defensa, indicándose que debía absolverse por todo cargo al inculpado, puesto que, en punto del deber de diligencia y lealtad con el cliente, no había sido tenido en cuenta la dificultad de la temática a desarrollar en el caso puesto a su consideración, donde se tenían que demandar tres entidades de regímenes diferentes y por ello los trámites prejudiciales tomaban más tiempo. De otra parte, referente al deber de

honestidad en sus relaciones, se destacó que el tipo enrostrado alude a dineros recibidos para gastos, sin embargo en esta oportunidad, no habiéndose hecho uso de tales estipendios, no podía considerarse que los dineros realmente fueran para gastos, por lo cual no existía la obligación de expedir recibos. Sentencia apelada La Sala a quo en pronunciamiento del 17 de julio de 2015, halló responsable disciplinariamente al togado investigado de la comisión de las faltas calificadas en sede de cargos, imponiéndole en consecuencia suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, en adición con una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las premisas sobre las cuales se edificó tal juicio valorativo fueron las siguientes: - Concerniente a la falta a la debida diligencia: “De acuerdo con los medios de prueba que se vienen de relacionar, encuentra esta Sala que desde el otorgamiento del poder -6 de noviembre de 2013a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación -30 de julio de 2014transcurrieron más de 8 meses, lo cual resulta excesivo para adelantar un trámite sencillo como lo es la solicitud de conciliación, lo cual se infiere además del contenido de la solicitud que obra a folios 49 a 51 del expediente y de lo dicho por el abogado Juan David Vailejo Restrepo, quien en declaración rendida en estas diligencias en audiencia del 11 de marzo de 2015, afirmó que el estudio de los documentos para darle un concepto al investigado respecto de la acción a incoar le tardó una hora.”

  • Respecto a la falta de lealtad con el cliente:

“En el caso que nos ocupa encuentra la Sala, que al profesional del derecho le está prohibido por virtud del literal i, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado y en este caso, de acuerde con los testimonios referidos, la propia manifestación del letrado que en su versión libre admitió que erradamente acudió a la Personería de Medellín a realizar una audiencia de conciliación, a sabiendas de que uno de los demandados era un Ente del Estado, denotó falta de conocimiento frente al asunto encomendado, lo cual se encuentra acreditad con lo que expuso al minuto 16:17 de su versión libres; además tampoco contaba con experiencia en el adelantamiento de esos procesos, lo cual pretendía suplir con el argumento de que había leído la literatura y la jurisprudencia al respecto; sin embargo al acudir para la conciliación a una entidad que no tenía competencia, demostró que sus afirmaciones en ese sentido no resulta creíbles.” - Referente al falta de honradez: “En la versión libre que rindió el abogado en audiencia del 4 de marzo de 2015, cuando se le preguntó si había expedido recibo por esos dineros, expresó que no. En ampliación de queja de la señora Mejía Morato en audiencia del 11 de marzo de 2015, a partir del minuto 27:21, se le interrogó respecto de si el abogado le había expedido recibo por los dineros que le fueron entregados para gastos de la conciliación y de manera tajante respondió que no. En esas condiciones, es evidente la infracción al numeral 6 del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007, toda vez que la misma impone la expedición de recibos al cliente por los dineros que se reciban por concepto de honorarios o gastos.” Para finalizar, en punto de la tasación de la sanción, se argumentó que advertido el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, una de ellas cometida a título de dolo, se imponía una medida significativa, pese a que no se hubiesen advertido antecedentes disciplinarios en su registro, pues la trascendencia social de la conducta así lo imponía dado el descrédito que se asignaba a la profesión. Recurso de apelación.- notificada la anterior providencia, el defensor de confianza del togado disciplinado presentó recurso de apelación, solicitando su absolución de los cargos enrostrados, toda vez que: - En cuanto al deber de expedir recibos donde consten los pagos de gastos: resaltó que en el caso en comento el comportamiento del togado era atípico, por cuanto el término “gastos”, incluido en la premisa legal del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, alude a conceptos ya empleados o sufragados, situación que no sucedió en el sub judice. De este modo, sin que el profesional hubiese empleado los dineros recibidos, concluyó que no estaba obligado a entregar recibo de tales gastos, pues, como tales, no se habían causado. A efectos de sustentar tal interpretación, citó un antecedente de esta Corporación: el 2012 – 913 de diciembre 3 de 2014. - Por otro lado, refiriéndose a la falta de aceptar un encargo para el cual no se

estuviese preparado: replicó que los argumentos para deducir responsabilidad fueron débiles, pues, no se comprobó la ignorancia de su prohijado en la temática puesta a su consideración, máxime cuando se conoce que con la sola expedición de la tarjeta profesional, las facultades de derecho garantizan el conocimiento de los graduandos en diferentes aspectos jurídicos. De otra parte, resaltó que los testimonios obtenidos en la investigación daban plena cuenta de la experiencia e idoneidad del Dr. Ríos Noreña en trámites de responsabilidad médica, la cual data desde el año 2003, cuando egresó como abogado. - En lo atinente a la falta de diligencia profesional, reiteró que la valoración de la historia clínica del padre de la cliente demandó un tiempo considerable en la presentación de la demanda, la cual, atendiendo las condiciones de los hechos y entidades a demandar, presentaba ya de por sí una complejidad significativa. Sin ser del caso afirmar, a partir del testimonio del abogado Vallejo, que tal estudio pudiese hacerse en una hora, argumento que carece de toda lógica. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La apelación Habida cuenta que en el presente asunto no se avizoran defectos procedimentales que obliguen a la expedición de un pronunciamiento anulatorio de lo trasegado, se pasa a desatar el recurso propuesto contra la sentencia sancionatoria, aclarándose de antemano que las temáticas que serán abordadas a continuación corresponden exclusivamente a las tratadas 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

en la alzada; esto, en obediencia a los mandatos expresos que sobre el caso realiza la normatividad disciplinaria14. De este modo, de acuerdo a las argumentaciones compendiadas en acápite anterior, se tiene que las réplicas ofrecidas por la defensa, tienden a refutar la tipicidad o materialidad de las faltas endilgadas, sin cuestionar la calificación modal en que fueron atribuidas, la existencia de un hecho exculpatorio excluyente de responsabilidad disciplinaria –de los referidos en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007-- o los criterios de dosificación enunciados para determinar la sanción a imponer, por lo cual se pasarán a tratar tales razonamientos. Con el propósito de dar claridad en las razones que llevan a esta Corporación a confirmar las designaciones de responsabilidad hechas en dos cargos y absolverle respecto a otro, se abordarán separadamente cada una de las conductas y los argumentos enarbolados por la defensa; veamos. Sobre la falta a la debida diligencia profesional La premisa fáctica sobre la cual se edificó éste cargo corresponde en afirmar que, aceptada la gestión por parte del inculpado en el mes de septiembre de 2013, éste solo adelantó hasta finales del mes de julio de 2014, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de Medellín, pese a estar facultado para ello desde el mes de noviembre de 2013. En armonía con lo anterior, debe decirse, la versión libre del inculpado, el testimonio de la 14 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. quejosa, el documento contentivo de la solicitud de conciliación de fecha 30 de julio de 201415, dan cuenta de la ocurrencia y veracidad de tales hechos. Ciertamente, el disciplinado afirmó haber tenido contacto con su otrora cliente y haber recibido poder (inclusive su “corrección” con el aditamento de otra entidad) a finales del año 2013, sin embargo no haber promovido el asunto en tal momento debido a la vacancia judicial, tras lo cual, advirtió por sugerencia de funcionarios de la Personería de Medellín que el trámite debía surtirse ante otra autoridad por incumbir a una entidad pública. Asimismo, la quejosa ratificó tal versión, agregando de paso, los diferentes desaires protagonizados por el profesional en el año 2014, respecto de los requerimientos que se le hacía para que reportase la evolución de la gestión. De otra parte, también se tiene el documento presuntamente16 presentado por el inculpado ante la Personería de Medellín17, que tiene como fecha de confección el 6 de noviembre de 2013, de lo cual se desprende que desde dicha calenda, según el mismo decir del jurista, éste tuvo conocimiento de la entidad a la cual correspondía el trámite que pretendía realizar y promover, facto que conduce a afirmar la existencia de una desatención en el impulso de la causa en los lapsos ya señalados. Frente a esta realidad procesal, la defensa aduce como justificante al comportamiento del jurista la complejidad del asunto. Desde dicha variante,

plantea que el estudio de la historia clínica del fallecido, la vinculación a entidades de diferente régimen y la compilación de elementos probatorios son circunstancias que razonablemente pueden tomar el lapso acusado como moroso. No obstante esto, advierte la Sala que tales justificaciones decaen 15 Folio 49 C.O. 16 Se da esta calificación por cuanto no tiene ningún sello o nota de recibido. 17 Folio 53 C.O. ante la desproporción del tiempo ya subrayado, pues las reglas de la experiencia imponen hacer las siguientes observaciones: - (i) Para la aceptación formal de un encargo profesional, los abogados comúnmente realizan un estudio preliminar del caso y sus posibles variables, determinando así la viabilidad de lo pretendido. Prueba de ello en el sub judice, son las manifestaciones de petición de documentos y demás insumos para adelantar el litigio por parte del encartado a la quejosa (fotos, partidas de patrimonio, registros de nacimiento, etc). Así pues, no puede afirmarse que el estudio del asunto, como justificante a la latencia en el adelantamiento de la gestión, inició en el mes de noviembre, sino desde septiembre de 2013, tiempo más que suficiente para determinar la acción a empreder.. - (ii) En efecto, el estudio de la historia clínica puede comprender una labor que demande tiempo e ingentes esfuerzos en determinar la responsabilidad atribuible a los futuros demandados, empero, de acuerdo a los testimonios recibidos en la investigación, se acreditó que el jurista es un experto en dicha labor y que se dedica ordinariamente al estudio de esos documentos a propósito de su calidad de médico.

De manera que, resulta totalmente irrazonado afirmar que tal tarea le demandó 8 meses. - (iii) La indiligencia en concreto endilgada, refiere a un procedimiento simple para el cual, si bien deben tenerse determinados claramente los hechos que fundarían el litigio y las pretensiones, no es absolutamente necesario tener totalmente determinada y confeccionada la demanda. De tal modo pues, mal puede justificarse la dilación en la promoción de un procedimiento de esta naturaleza, bajo el concepto de que se estaban estudiando a profundidad los hechos para fundamentar correctame

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