🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140193901ADJUNTA20180323153615-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140193901ADJUNTA20180323153615-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA A LA HONRADEZ - No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Es obligación de todos los profesionales del derecho expedir recibos de los dineros recibidos por sus clientes. CONFIRMA / se probó la responsabilidad de la abogada disciplinada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201401939 01 (14922-34) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de

2007, por haber infringido los deberes previstos en el artículo 28 numeral 8 y 10 y consecuente con ello, estar incursa en las faltas de los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de DOLO y la segunda CULPOSA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja impetrada por Ana Isabel Peláez Monsalve el 18 de septiembre de 2014, en contra de la abogada María Elena Gallego Álvarez, por las presuntas irregularidades cometidas por la misma en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con el señor Guillermo León Mejía Barrientos. Señaló que le otorgó poder a la abogada para que en su nombre adelantara y llevara hasta su terminación el proceso de separación de bienes, cuando debió haber incluido además el proceso de divorcio, el cual se tramitó ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín, bajo el radicado. 2013-00557, de lo cual la abogada nunca le informó del estado del mismo, pese a que en varias oportunidades se lo solicitó 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en sala Dual con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO telefónicamente y siempre le manifestaba que debía enviar a su dependiente a revisarlo, que luego se comunicaría con ella, lo cual nunca sucedió Así mismo indicó la necesidad de embargar los bienes que figuraban a nombre de su esposo, aunque el Juzgado acogió la solicitud y elaboró los oficios, la abogada nunca los retiró, pese a que le solicitó dineros a

la quejosa para adelantar la gestión. Adujo que por terceras personas se enteró que el Juzgado le habla ordenado rendir cuentas respecto a una sociedad que se encontraba disuelta, lo cual nunca le fue informado por su abogada; agregó que dentro de la diligencia de inventarios y avalúos aceptó sin haberlo consultado previamente con élla, como valor de un establecimiento de comercio la suma de $150.000.000, lo cual no correspondía a la realidad, debiendo pedir por recomendación de un abogado de su confianza que se realizará un nuevo avalúo, solicitud que fue rechazada por extemporánea. Se quejó además de que se hubiera designado un perito por parte del Juzgado 13 de Familia de Medellín, de lo cual no se le consultó; y que desde el mes de junio de 2014 no se observa ninguna actuación. Agregó que aunque se pretendió un arreglo extraprocesal con el demandado, la denunciada elaboró varios documentos de manera errónea y la instó a firmar otros que ponían en riesgo sus intereses patrimoniales al interior de la liquidación. Señaló además la quejosa, que en vista de que la doctora Gallego Álvarez no era capaz de redactar el documento para llegar a un eventual acuerdo extraprocesal, se vio obligada a contratar al abogado Gustavo Gómez Pineda, para que la asesorara y ayudara a elaborar el documento, por lo que éste es conocedor de lo sucedido, incluso de que se le preguntó a la abogada las razones por las que la demanda no había incluido la solicitud de divorcio respecto de lo cual ésta guardó silencio.

Acotó que con la abogada acordó honorarios por la suma de $7.000.000; pero ésta una vez vio el monto de los activos decidió de manera unilateral variar la tarifa, a la modalidad de porcentaje, pese a que ya le había abonado casi la totalidad de los honorarios por todo el proceso Concluyó, que debido a los desaciertos de la abogada optó por revocarle el poder, ante lo cual la togada le solicitó para entregarle el paz y salvo la cancelación de $2.000.000; no obstante cuando su hija se dirigió a la oficina a reclamar el paz y salvo y cancelarle el dinero exigido, ya ésta cambió la petición, exigiendo para ello $4.000.000 (f.1 a 5 c.o). Con la queja la inconforme aportó recibo por abono a cuenta de cobro por valor de $2.000.000 del 12 de septiembre de 2014, por concepto de abono a cuenta de honorarios (f. 5 c.o); copia de cuenta de cobro por Ia suma de $10.000.000 por la prestación de los servicios profesionales como abogada en el tema relacionado con la separación de bienes, que le debía cancelar a la abogada previo a la expedición del paz y salvo (f. 7 c 1ª. instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.460.857 y porta la Tarjeta Profesional 170518, vigente para la época de los hechos. (folio 9 c.o 1ª. instancia)

3.- Una vez acreditada la calidad de abogada del disciplinado, el 17 de octubre de 2014, el Magistrado de instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (folio 11 c.o 1ª. instancia). 4.- Luego de haber sido suspendida en varias ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, como quiera que dentro del término concedido no hubo ningún pronunciamiento se le emplazó mediante edicto fijado el 10 de abril de 2015 (f. 22 c.o) y por auto del 13 de mayo del mismo año se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio (f.18-22-24 c.o) 5.- El 8 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, donde se decretaron las siguientes pruebas: 5.1.- La defensora de oficio solicitó tener por incorporado el poder otorgado a la abogada disciplinada y copia del contrato en caso de que se hubiere firmado alguno. 5.2.- Se ordenó oficiar al Juzgado 11 y 13 de Familia de Medellín a fin de que remitiera copia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por Ana Isabel Monsalve Peláez, contra Guillermo León Mejía Barrientos 5.3El Magistrado Sustanciador decretó recibir los testimonios de Gustavo Alfonso Gómez Pineda Paula Andrea Mejía Peláez e Iván

Guillermo Mejía Peláez, suspendiendo la audiencia, para continuarla el 18 de febrero de 2016 (folio 46 c 1ª. Instancia) 6.- El 18 de febrero de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia solamente de la quejosa, en la cual se evacuaron las siguientes actuaciones: 6.1.-Declaración de Gustavo Alfonso Gómez Pineda: (minuto 1:59 a 3.20), manifestó distinguir a la abogada disciplinada por ser amiga de una de sus hermanas, señaló ser abogado, de manera informal aclaró que la abogada Gallego fue a su oficina y le comentó que estaba tramitando un proceso de Liquidación de la sociedad conyugal, debido a que él es experto en estos temas y el trabajo de partición estaba muy enredado. Señaló que él y la abogada redactaron como un borrador del trabajo de partición, pero no sabe si fue el definitivo, señaló que la togada no le pagó por esta labor, solo fue una colaboración entre colegas. Concluyó que nunca asesoró a la quejosa, pues nunca intervino en la demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal. 6.2.-Paula Andrea Mejía Peláez (minuto 10:33 a 13:5) Manifestó la testigo que la abogada disciplinada le entregó un recibo de abono en la mano, para entregárselo a Ana Isabel, porque según ella habían pactado otra suma de dinero diferente ($6.000.000) razón por la que le hizo la manifestación, no expedía paz y salvo.

6.3-Testimonio de Iván Guillermo Mejía Peláez. Adujo que la quejosa es su madre, por esta razón vino a declarar, manifiesta que se reunieron en el centro comercial San Diego con la abogada, su madre le pagó $6.000.000 en efectivo, no siendo portador de esos dineros. 6.4.- El Magistrado de Instancia dejó constancia de haber recibido el proceso de liquidación de Sociedad Conyugal Rdo.2013-0557, procedente del Juzgado 11 de Familia de Medellín al cual le practicó inspección judicial. (folio 56 c.o.). 6.5.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario, una vez realizado un recuento de los hechos denunciado y las pruebas allegadas elevó pliego de cargos contra la investigada por la presuntas infracciones de los deberes del artículo 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional art. 35-6 y 37-1 ibídem a título de DOLO la primera y CULPA la segunda. Respecto al cargo imputado a la abogada en la falta descrita en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por no haber expedido recibos por los primeros cuatro millones de pesos que le entregó la quejosa. Indicó el Director del proceso que endilgó cargos referente a la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem, debido a que la abogada disciplinada estuvo presente en la diligencia de inventarios y avalúos donde se dio cuenta de un inmueble avaluado en la suma de

$150.000.000, aceptando dicho avalúo en ese precio y posteriormente solicitó el nombramiento de un perito para el avalúo del mismo inmueble, considerando como cierta la aseveración de la quejosa, en el sentido de que ello se debió a la asesoría que le dio el abogado Gustavo Alonso Gómez Pineda, pues obviamente que la abogada no fue lo suficientemente diligente que no atendió el asunto como debía, debiéndose anotar que si ella posteriormente cayó en cuenta de que había unos pasivos pudo a través de la figura de la adición a los inventarios y avalúos haber solicitado la inclusión de esos ítems, o incluso de los pasivos de los dineros de arrendamientos que no se habían incluido, de las cuentas por cobrar que hacen parte de la sociedad conyugal. 7.- El 26 de julio de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la abogada disciplinada y su abogado contractual, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre de la abogada disciplinada: La investigada manifestó que habiendo obtenido copia de la queja, quiso dar respuesta a cada uno de los hechos, procediendo a darle lectura al escrito en ese sentido (ver folios 147 y ss). Reseñó que el proceso no tuvo ninguna actuación por algunos días porque estaban tratando de llegar a un acuerdo para terminar extrajudicialmente la Litis entablada, pero fue en ese momento que llegó a las diligencias el doctor Gómez Pineda, el cual se lo presentó la

quejosa como una persona muy allegada al Juzgado 13 de Familia de Medellín. Informó, no saber si era con el fin de obtener algún favor de ese doctor, empezó a trabajar con ella el escrito de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, todo iba marchando bien, no había precluído ningún término, se hizo lo pertinente con miras a una escritura pública mediante algún acuerdo transaccional que fue en lo que cree terminó, porque finalmente no se enteró como concluyó el proceso, porque a ella la requirieron para que le entregara los documentos sin ninguna explicación; el día en que ella decidió unilateralmente y de manera intempestiva cancelar sus servicios, ella fue tomada por sorpresa. Señaló que lo que le dijeron era que ella estaba muy demorada, a lo que le respondió que eso no era tan fácil, pues ella con el doctor Gustavo estaban trabajando lo de la escritura pública para presentarla en la Notaría 15 o 19, dónde ella dijera, pero le dijo que no esperaba más; entonces le preguntó cuánto le debía y le respondió que ella no sabía, en todo caso su poderdante arregló unos honorarios en $7.000.000, cuando ni siquiera había tenido tiempo de ilustrarla frente a un contrato de prestación de servicios que tenía para ese trámite, el cual adjunto con su escrito, según ella dijo que eran $7.000.000 y que le debía dos, a lo que le respondió que le debía era $4.000.000 y le mandó dos millones y que le expidiera el paz y salvo, a lo cual le respondió a la hija de élla, que no le daba paz y salvo, dándole un

recibo en el que le explicaba que le adeudaba dos millones de pesos. Concluyó que inmediatamente la niña llamó a la mamá y le dijo que le devolviera el dinero, pero le respondió que no y así quedaron las cosas; a ella se le entregó un recibo donde se discrimina lo recibido y que lo demás está en el escrito que allegó como parte de su versión (flio 129 c.o. 1ª instancia 8.- El 31 de agosto de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se practicaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que era esta la oportunidad para aclarar que a ella nunca se le contrató para adelantar un proceso de divorcio, pues el contrato es claro que era para la liquidación de la sociedad conyugal, informó que siempre le rindió informe del estado del proceso a la quejosa, pues con ella caminó durante todo el tiempo del trámite del mismo, reseñó cuando ella no podía, enviaba a su dependiente judicial Ornar Gómez. Señaló; ser cierto que se pidió un embargo de los bienes de la sociedad conyugal el cual se decretó el 24 de mayo, indicó no reclamó los oficios de embargo en el Juzgado donde se tramitaba el proceso a tiempo, porque estaba pendiente un acuerdo y que se transara, se estaba entonces en trámite con el aval de su cliente, porque se estaba a la espera de esa transacción, la cual le fue enviada a su correo por la abogada Laura Catalina Osorio abogada del señor Mejía el 1 de septiembre de 2014, hace entrega del contrato de transacción.

Mencionó que con relación a este documento, la escritura pública se realizó con base en los mismos aspectos que consagra el acuerdo, el cual como bien dijo fue enviado y aprobado el 1º. de septiembre de 2014, a partir de ese momento se empezó a trabajar sobre la elaboración de la escritura pública ante Notario, pues que como bien es sabido es un trabajo que se presenta a consideración del Notario, prácticamente revisa lo atinente a la legalidad y luego se extiende en la hoja notarial; todo esto se hizo con aquiescencia de ella y organizando las ideas con el doctor Gustavo Alonso Gómez Pineda, el cual aceptó que estuviera a su lado, sólo por insinuación de la quejosa, porque cree que de su parte no hubo ninguna infracción a los deberes profesionales, ni desconocimiento de la ley para adelantar ese trámite. Reseñó querer dejar sentado el hecho que la señora Peláez Monsalve siempre estuvo en contacto con ella, revisando, mirando, analizando y estudiando que era lo mejor. Reseñó que en la diligencia de inventarios y avalúos estuvo con su representada, es decir no hizo nada por fuera de lo que podía hacer y actuando en conjunto con ella; que se enteró de una orden de rendición de cuentas de una sociedad, elaboró el escrito al respecto sin que se hubiera afectado el haber patrimonial de la sociedad conyugal. Concluyó que al proceso del Juzgado 13 no renunció, pero a ella se le revocó el poder de manera unilateral: en ese tiempo trabajó lo que había en el contrato de transacción. En cuanto al valor del inmueble que dijo la quejosa, eso es falso porque la quejosa siempre estuvo

enterada del trámite del proceso en todas las diligencias, además siempre la acompañaba, afirmó que no hay documentos que ella le hubiera hecho firmar. Narró no le consta que su poderdante hubiera contratado al doctor Gustavo Alonso Gómez Pineda, reseñó no ser cierto que le haya cambiado las reglas de juego, los honorarios fueron pactados como lo cobró y no violentó ninguna norma disciplinaria, si hubo dilación del proceso, fue ella misma quien lo ocasionó. Añadió que la queja en su sentir acusa temeridad en grado sumo por cuanto no entiende como el Juzgado aceptó otro apoderado sin su paz y salvo, la queja es una falacia. (minuto 02:30 folio 218 c.o.1ª instancia) 8.2.- Alegatos del abogado defensor de la disciplinada: Manifestó, complementando lo dicho por su defendida, que en cuanto a que elaboró un poder únicamente para separación de bienes, alega que el poder es claro que era separación de bienes, en cuanto a la bitácora de las anotaciones de la Rama Judicial está determinado que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2013, que se le reconoció personería a la apoderada el 16 de julio de 2013, y el 2 de diciembre de 2013 se ordenó un emplazamiento, que la actuación de su defendida es de 2013 al 22 de octubre de 2014, más de 13 meses de estar laborando, figura un sinnúmero de actuaciones realizadas por ésta; en esa fecha 22 de octubre de 2014 se reconoce personería a quien relevó a la investigada.

Añadió que la quejosa en su concepto es temeraria en su queja, nótese como fue ella quien retardó el proceso, se estaba a la espera de una transacción de mutuo acuerdo; también dice que los peritos no rindieron un informe, de acuerdo a la bitácora del proceso los peritos se posesionaron el 14 de octubre de 2014 y a ella le fue revocado el poder el 22, el proceso se llevó a feliz término, porque la doctora con la transacción lo dejó a punto de llevarlo a la Notaría; como su defendida no incurrió en ninguna falta, por lo tanto solicita se de aplicación al artículo 103 disponiendo la terminación anticipada del proceso, en razón a que no cometió ninguna falta disciplinaria su defendida. (Minuto 20:08 cd flio 218 c.o. 1ª. instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 por haber infringido en la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numeral 8 y 10 y consecuente con ello, estar incursa en las faltas de los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de

DOLO y la segunda CULPOSA. Indicó la Sala a quo que en efecto respecto al cargo imputado a la abogada en la falta descrita en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir recibos por los dineros entregados como abonos a los honorarios pactados, en total la suma de $4.000.000, habida cuenta que la abogada disciplinada solo expidió el recibo que obra a folio 6 del plenario del 12 de septiembre de 2014. Manifestó la Colegiatura de instancia respecto a la imputación a la infracción prevista en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello en la falta descrita en el artículo 37-1, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, habida cuenta que habiendo concurrido a la diligencia de inventarios y avalúos aceptó el valor comercial que se le asignó a un establecimiento y posteriormente solicitó la designación de perito para el avalúo del mismo, cuando tenía que haber hecho esa solicitud en el mismo momento de la diligencia mencionada. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos acusados al proceso encomendado, y como se trata de un concurso heterogéneo de faltas por haber infringido en la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numeral 8 y 10 y consecuente con ello, estar incursa en las faltas de los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de DOLO y la segunda CULPOSA, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 222-235 c.o

1ª. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado de la disciplinada, presentó recurso de apelación en tiempo, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en el evento de ser confirmada, se modere la sanción impuesta por la primera instancia, argumentando lo siguiente: Señaló el apelante que “en el acápite 7.1.2 Existencia Material de la falta, párrafo primero”, el a quo plasmó un hecho fáctico que nada tiene que ver con la realidad del caso ya que su defendida ni conoce, ni ha tratado con la señora Ruby Mary Jiménez y mucho menos le ha recibido abonos por la suma de $1.200.000. Reveló el inconforme, que entre la quejosa y su defendida se pactaron como honorarios iniciales la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) como consta en el escrito calendado el día 12 de septiembre de 2014, dirigido a la quejosa, quien le anunció en esa fecha que le revocaría el poder conferido; que en procura de ello, le enviaría con su hija Paula Andrea Mejía Peláez la suma de $2.000.000 para que le otorgara el respectivo Paz y Salvo, a lo cual no accedió su protegida. Adujo que su prohijada procedió a expedir un recibo de abono a cuenta por esta cantidad; en el que hizo constar que le sigue adeudando la suma de $4.000.000.oo, constituyéndose ésta situación en la razón para omitir la expedición del mencionado Paz y Salvo. Finiquitó que con base en este aspecto fáctico el Juez de Primera

Instancia infirió que existe mérito para imponer sanción disciplinaria en contra de su prohijada a título de dolo, estatuida en el artículo 35 numeral 6° de la ley 1123 de 2007 y denominada "FALTA DE HONRADEZ DEL ABOGADO" dando credibilidad a la quejosa y olvidando el principio de la buena fe con el cual actuó su protegida, teniendo en cuenta, de acuerdo a la prueba recaudada que acá existe duda ante lo cual deberá ser absuelta la investigada. Reseñó que el hecho de su defendida no haber objetado en la diligencia de inventarios y avalúos el valor del bien por $150.000.000, no perjudicó el proceso, pues el mismo culminó en enero 15 de 2.015 por sustracción de materia. (folio 246251 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 29 de noviembre de 2017, avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de enero de 2018, expidió certificado No.41275, según el cual la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, no registra sanciones. (Folio 13 c.o segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 14 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 21460857 y porta la Tarjeta Profesional 170518, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ª instancia) 3.- De la Apelación El abogado de la investigada presentó escrito de apelación en término el 23 de octubre de 2017, habiéndose notificado el 20 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer elemento defensivo manifestó el apelante que, “en el acápite 7.1.2 Existencia Material de la falta, párrafo primero, el a quo plasmó un hecho fáctico que nada tiene que ver con la realidad del caso ya que su defendida ni conoce, ni ha tratado con la señora Ruby Mary Jiménez y mucho menos le ha recibido abonos por la suma de $1.200.000.” Se pone de presente que se constatan las pruebas recopiladas dentro del plenario, el cd contentivo de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2015 (folio 46) encontrándose que le asiste razón al inconforme, pues efectivamente observa esta Colegiatura, que el contenido del acápite denominado “7.1.2 Existencia material de la falta” plasmado por el Magistrado de Instancia en la providencia apelada no guarda ninguna relación con los

presupuestos fácticos investigados, pero en todo lo demás éstos a su vez están soportados en la calificación jurídica impartida en sede de instancia, con lo que se evidencia que la imprecisión registrada, obedece a un lapsus calami, o error mecanográfico, el cual no configura una afectación directamente grave al asunto de marras, se itera, no se observa Incongruencia entre los cargos y la sentencia proferida Como segundo elemento el apelante manifestó, que entre la quejosa y su defendida se pactaron como honorarios iniciales la suma de $10.000.000, como consta en el escrito calendado el día 12 de septiembre de 2014, dirigido a la quejosa, quien le anunció en esa fecha que le revocaría el poder conferido; que en procura de ello, le enviaría con su hija Paula Andrea Mejía Peláez la suma de $2.000.000 para que le otorgara el respectivo Paz y Salvo, a lo cual no accedió su protegida. Al respecto, manifiesta esta Colegiatura que tal afirmación no puede generar un eximente de responsabilidad, además se estableció de acuerdo al recibo obrante a folio 6 del expediente, teniendo en cuenta lo dicho por la quejosa, la testigo Paula Andrea Mejía Peláez, y a lo reseñado por la abogada en su versión libre, además del escrito dirigido a la quejosa el 12 de septiembre de 2014, que da cuenta que el valor del asunto contratado era por $10.000.000, de los cuales le resta $4.000.000 (anotación a folio 6), se colige que antes de que le

entregara los dos millones reportados en el citado recibo, la quejosa le había desembolsado otros $4.000.000 lo cual sucedió entre la fecha del poder, esto es 19 de abril de 2013 y 22 de septiembre de 2014, sin que la disciplinada hubiera expedido los correspondientes recibos. Se le pone de presente al apelante respecto al cuarto punto de su escrito, que existe mérito para imponer sanción disciplinaria en contra de la abogada a título de dolo, referente "FALTA DE HONRADEZ DEL ABOGADO" pues ésta Corporación no observa ninguna justificación de la conducta asumida por su poderdante, por el contrario lo que se evidenció con la prueba analizada es que ésta sin justificación legal alguna dejó de expedir l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...