CSDJ - F0500111020002014019440120170522150304-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014019440120170522150304-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017) Aprobado según Acta N°40 de la fecha. Proyecto Registrado el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201401944-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (05) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ÁLVARO DE JESÚS PINEDA MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.083.220, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 83.556, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, y el artículo 35, numeral 4°, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS.
Se presentó escrito de queja, por parte de la señora MARÍA EDILMA
TANGARIFE QUINCENO en contra del abogado ÁLVARO DE JESÚS PINEDA MORENO, por cuanto lo contrató para que le cobrara a la señora Rosmira Caro Morales, dos letras de cambio por $4.000.000.oo cada una, entregándole en el 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 2010, la suma de $1.500.000.oo y en el 2013, le manifestó que habían unos títulos por reclamar en el Banco Agrario, pero por falta de tiempo no lo hizo. Conforme a lo anterior, se estableció que el profesional del derecho, inició los procesos ejecutivos con radicados 2009-164 y 2009-471; en el primero pese a que recibió cinco (05) órdenes de pago que en total sumaban $3.774.000.oo, en noviembre de 2011 solo le entregó a la ahora quejosa $1.500.000, y en junio de 2015 existían 84 depósitos judiciales por reclamar que sumaban $6.956.000.oo, los cuales no habían sido solicitados por la parte demandante.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor ALVARO DE JESÚS PINEDA MORENO, No. 70.083.220, portador de la tarjeta profesional No. 83.556 del C. S. de la J. cuya calidad de abogado se acreditó con el certificado No. 13640-2014,
el Magistrado instructor, mediante auto del 1° de octubre de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el 10 de diciembre de 2014, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha citada no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia de los intervinientes y se reprogramó para el 02 de febrero de 2015, procediéndose a la designación de la abogada Vilma Inés Lezcano Miranda, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.114.402 y Tarjeta Profesional No. 29.212, para que representara al doctor Pineda Moreno dentro del proceso que se adelanta en su contra.
3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.1El 02 de febrero de 2015, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del defensor de oficio del disciplinado y la denunciante. En dicha diligencia, se manifestó por parte de la abogada defensora, que le ha sido imposible comunicarse con el abogado disciplinado. Acto seguido, una vez leída la queja por parte del magistrado instructor, se
procedió de oficio, a solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que certifique sí el doctor Pineda Moreno, promovió algún proceso ejecutivo a favor de la señora María Edilma Tangarife Quiceno con cédula de ciudadanía No. 43.550.280, en contra de Rosmira Caro Morales, identificada con cédula de ciudadanía No.21.809.552, indicando los números de radicados de las diligencias, el estado de los procesos, certificar si se cancelaron sumas de dinero por concepto del proceso, a quien se le cancelaron, o si se encuentra dinero en alguna entidad bancaria, además, allegar copia de los títulos valores por ambos lados. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la denunciante, con la finalidad de que procediera a rendir ampliación de queja, manifestando que conoce al abogado hace un tiempo considerable, encargándole el cobro del dinero de dos (2) letras de cambio, de las cuales no tiene copias, pero el togado solo le entregó la suma de $1.500.000, cuando le indicó que solo había recogido ese valor por una (1) sola letra, porque la otra no había podido ejecutarla, mencionándole que por cuestiones de trabajo se le imposibilitaba cobrar la totalidad del dinero; además, mencionó que no se comunicó con la deudora Rosmira Caro Morales con relación al pago de las letras, pero puede localizarla. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Una vez decretadas las pruebas, se fijó el 26 de marzo de 2015, a las 02:20 pm, para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2El 26 de marzo de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se dispuso al decreto de nuevas pruebas, tales como la versión libre del investigado y el testimonio de la señora Rosmira Caro Morales, quien fue citada a las direcciones aportadas por el defensor de oficio, además, de solicitar nuevamente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que certifique sí el doctor Pineda Moreno, promovió algún proceso ejecutivo a favor de la María Edilma Tangarife Quiceno con cédula de ciudadanía No. 43.550.280, en contra de Rosmira Caro Morales, identificada con cédula de ciudadanía No.21.809.552, indicando los números de radicados de las diligencias, el estado de los procesos, certificar si se cancelaron sumas de dinero por concepto del proceso, a quien se le cancelaron, o si se encuentra dinero en alguna entidad bancaria, además, allegar copia de los títulos valores por ambos lados. Posterior al acto procesal en mención, se suspendió la audiencia y se fijó el 01 de junio de 2015 a las 03:10 p.m., para continuar con la diligencia. 3.3. El 01 de junio de 2015, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, verificando la asistencia del abogado disciplinado, su defensora de oficio y la quejosa. Una vez examinadas las partes e intervinientes dentro del proceso, se relevó del cargo a la defensora de oficio por la asistencia del investigado. Como actuación subsiguiente, el magistrado instructor, ordenó compulsar copias en contra del abogado investigado Álvaro de Jesús Pineda Moreno, por no cumplir con la actualización periódica de su domicilio profesional en el Registro 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Nacional de Abogados, para lo cual indicó que remitirá copia solamente del acta y del audio de la presente diligencia. Posteriormente, el abogado le otorgó poder al doctor Luis Fernando Jaramillo Serna, para que lo representara en el transcurso del proceso, quien aceptó el cargo, reconociéndole el despacho la legitimidad para actuar. Acto seguido, el abogado disciplinado, procedió a rendir su versión libre, exponiendo que la señora Edilma Tangarife Quiceno, le solicitó que efectuara el cobro de dos (02) letras de cambio, por lo que realizó las diligencias necesarias para promover los procesos ejecutivos singulares, demandas que por reparto le correspondieron al Juzgado 8° Civil Municipal con radicados 2009-0164 por una letra de $4.000.000.oo y 2009-471 por $2.000.000, los cuales se tramitaron en
contra de Rosmira Caro Morales. Afirmó que el proceso con radicado 2009-471, se encuentra en el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal y el 2009-164 en su homologo 8°. Manifestó que los títulos que retiró se los entregó a la quejosa, como ella lo aceptó en el escrito de queja, y los demás se encuentran acumulados en los Despachos Judiciales, porque no los han entregado pese a que ha solicitado la entrega, por lo que no ha retenido ningún dinero de la quejosa y ha realizado la gestión profesional encomendada, las veces que lo han llamado, ha contestado, y cuando retiró el dinero, le entregó a su cliente cerca de $1.300.000.oo. Mencionó, que fueron cancelados sus honorarios profesionales. Una vez rendida la versión libre y decretadas las pruebas que no han podido recaudarse, se fijó el 25 de agosto de 2015, a las 02:20 pm. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia del 25 de agosto de 2015, la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado ÁLVARO DE JESÚS PINEDA MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.083.220, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 83.556, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° a título de
culpa, y el artículo 35, numeral 4°, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" Norma que se le endilga a título de culpa "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación, recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- El 12 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de Juzgamiento, con la presencia del abogado encartado, quien manifestó en sus alegatos de conclusión que los procesos objeto de investigación disciplinaria se tramitaron en el Juzgado 8° Civil Municipal de la ciudad en el 2009, sin embargo respecto a la letra de cambio de $4.000.000.oo, el dinero de las retenciones era de $75.000 mensuales, por lo que se demoraría mucho el proceso para cubrir el total de la obligación, además se solicitó el embargo de remanentes, por lo que el proceso
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado respecto a la letra de $2.500.000.oo, está en suspenso hasta tanto termine el Juzgado 17 Civil de Municipal con los remanentes. Indicó que el proceso con radicado 2009-164, cuenta con más de $6.000.000.oo retenidos y se han liquidado un poco más de tres millones, a su disposición pero se debe tener en cuenta que el proceso estuvo en varios Juzgados, primero en el Octavo, luego se remitió al adjunto de descongestión y de ahí volvió a aquel, donde lo enviaron a ejecuciones, lo que ha causado que no pida lo retenido hasta cuando no se acumule siquiera un millón de pesos para liquidarle con los remanentes. Expuso, que en dicho proceso liquidó tres veces al crédito, aceptando que la quejosa tiene razón en su inconformidad, pero por fortuna manifestó que fue leal y no se ha quedado con un solo peso. Además, solicitó tener en cuenta que incluso la Juez manifestó que no ha incurrido en una falta procesal que amerite un proceso disciplinario. 6.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió providencia el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (05) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ALVARO DE JESÚS PINEDA MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.083.220, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 83.556, al hallarlo
responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, y el artículo 35, numeral 4°, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Indicó, que el jurista en efecto, solicitó mediante memorial del 12 de septiembre de 2011 la entrega de los títulos depositados al juzgado por concepto de retenciones del salario a la demandada (fls. 78-80) a lo que accedió el despacho mediante proveído del 16 de noviembre de 2016 (fi. 86), comunicaciones de órdenes de pago de depósitos judiciales que fueron retiradas por el profesional del derecho el 29 de noviembre de 2011 por un valor total de $3.774.000. no obstante, lo anterior y pese a que las deducciones se siguieron efectuando solo hasta el 18 de enero de 2013, es decir, 14 meses después radicó otro memorial a fin de que se continuara con la ejecución en la cual se habían expedido una parte de los títulos (f. 94), el
despacho por auto del 25 de enero de 2013 requirió a la parte demandante para que efectuara la actualización de la liquidación del crédito (f. 95) y solo se allegó por el jurista el 9 de octubre de 2013 (flS. 96-99). el 7 de noviembre se impartió su aprobación (f. 100) y el 29 de abril de 2014 se dispuso verificar la liquidación teniendo en cuenta los títulos registrados en el sistema (f.102), el proceso se remitió a la Oficina de Ejecución Civil Municipal el 1 de julio de 2014 (f. 103), Conforme a lo anterior, consideró que es evidente la comisión de la falta imputada, por cuanto pese a que el jurista reclamó unos depósitos judiciales en el mes de noviembre de 2011, no volvió a realizar lo pertinente a efectos de reclamar los restantes sin que sean de recibo los argumentos expuestos en cuanto a la remisión del proceso a despachos, en tanto el expediente solo fue remitido a la Oficina de Ejecución civil Municipal el 1 de julio de 2014 y en la liquidación que presentó al despacho el 9 de octubre de 2013 no tuvo en cuenta los depósitos que obraban en el sistema y a partir de ahí no volvió a efectuar ninguna gestión en aras de reclamar los dineros que pertenecían a su representada, incluso al mes de junio de 2015, tampoco lo hizo conforme a certificación emitida por la Juez 2° de Ejecución Civil Municipal, 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado donde constató que obraban 84 depósitos judiciales que estaban pendientes por entregar los cuales sumaban en total $6.956.000, es decir, se había superado el monto que dio al momento de rendir sus alegaciones finales de un millón de pesos para que justificara acercarse al despacho ya que las deducciones mensuales a la demanda eran por una suma muy baja. Respecto a la falta a la honradez del abogado, estipulada en el numeral del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que se pudo establecer que el doctor PINEDA MORENO recibió el dinero, a pesar de ello no entregó lo que le correspondía a su cliente, reteniéndolo injustificadamente, estableciéndose que dicha conducta es el marco fáctico que constituye el motivo de reproche, por lo que se puede endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del togado al hallarlo responsable de la falta a la honradez, por no entregar los dineros conferidos en virtud de la gestión profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a
2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (05) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ALVARO DE JESÚS PINEDA MORENO
identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.083.220, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 83.556, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, y el artículo 35, numeral 4°, a título 5 Con ponencia del Magistrado Juan Carlos González Arroyave. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de dolo, en concordancia con el artículo 28, numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35, y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, los cuales estipulan lo siguiente: FALTAS PRIMER CARGO. SEGUNDO CARGO. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del la debida diligencia profesional: abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor
1. Demorar la iniciación o prosecución brevedad posible dineros, de las gestiones encomendadas o bienes o documentos recibidos dejar de hacer oportunamente las en virtud de la gestión diligencias propias de la actuación
profesional, o demorar la profesional, descuidarlas o comunicación, recibidos en abandonarlas.” virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.1.1. PRIMER CARGO. "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación, recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Antes de abordarse el estudio de tipicidad, se debe indicar que la jurisprudencia constitucional no ha sido pacifica respecto a este tema, desarrollando ampliamente en sentencia C-818 de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el concepto de legalidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; estableciendo parámetros esenciales, como los que a continuación se exponen: “Esta Corporación ha dicho que conforme al principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben
estar previamente definidos, en forma suficientemente clara por la ley. Este principio comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley.” Esta positivización constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que
se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico (C.P. art. 29).” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Ahora bien, sobre el caso que nos ocupa, tenemos que la denunciante puso de presente, que lo contrató para que le cobrara a la señora Rosmira Caro Morales, dos letras de cambio por $4.000.000.oo cada una, entregándole en el 2010, la suma de $1.500.000.oo y en el 2013, le manifestó que habían unos títulos por reclamar en el Banco Agrario, pero por falta de tiempo no lo hizo. Acorde a lo expuesto con anterioridad, se estableció que el profesional del derecho, inició los procesos ejecutivos con radicados 2009-164 y 2009-471; en el primero pese a que recibió cinco (05) órdenes de pago que en total sumaban 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado $3.774.000.oo, en noviembre de 2011 solo le entregó a la ahora quejosa
$1.500.000, y en junio de 2015 existían 84 depósitos judiciales por reclamar que sumaban $6.956.000.oo, los cuales no habían sido solicitados por la parte demandante. Para determinar la certeza del reproche disciplinario, el a quo, recaudo un considerable acervo probatorio, con la finalidad de obtener certeza, respecto a los cargos endilgados al doctor Pineda Moreno, estableciéndose como elementos de juicio, los siguientes:
1. Oficio 15-815 del 11 de febrero de 2015 suscrito por la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín. en el cual informó que realizó búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados Civiles de Medellín y se pudo evidenciar que no figura registro de reparto de procesos promovidos por la Sra. María Edilma Tangarife Quiceno contra la Sra. Rosmira Caro Morales (f. 30).
2. Oficio 15-2000 del 9 de abril de 2015 mediante el cual la Coordinadora de la Oficina Judicial informó que en los Juzgados 8 y 2 de Ejecución Civil municipal figuraban los proceso con ejecutivos con radicado 2009-164 y 2009-471 donde obran como demandada la señora Rosmira Caro Morales y demandante el Dr. Álvaro De Jesús Pineda MORENO (f 34),
3. Mediante oficio del 9 de junio de 2015 el investigado allegó copia del proceso ejecutivo con radicado 2009-164, donde se destaca:
a. Demanda ejecutiva singular en la que el abogado actuó como endosatario en propiedad de un título valor por la suma de $4.000.000 en contra de la
señora Rosmary Caro Morales instaurada el 12 de febrero de 2009 (fis, 6264) b. Auto que libró mandamiento de pago del 9 de marzo de 2009 (f. 66) c. Auto del 17 de abril de 2009 que decretó el embargo de la quinta parte que excediera el salario mínimo de la demandada (f. 134) d. Diligencia de notificación personal el 8 de octubre de 2010 (f 72). e. Auto del 4 de noviembre de 2010 que ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 73-70) f. Auto del 21 de febrero de 2011 que aprobó la liquidación de costas (f 76), 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201401944-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado g. Oficio radicado el 1 de abril de 2011 donde se informó el embargo de remanentes por Parte del Juzgado 7 Civil Municipal en el proceso con radicado 2010-966 (f 137) h. Auto del 12 de abril de 2011 donde se tom
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