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CSDJ - F05001110200020140195601ADJUNTA20141111070255-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140195601ADJUNTA20141111070255-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La sala se pronuncia sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 3 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió negar la tutela incoada por el ciudadano DUVÁN ARLEY OSORIO SÁNCHEZ en contra del Ejercito Nacional de Colombia - Cuarta Brigada, Hospital Militar y el Batallón Casique Yariguíes y otros, por vulneración al derecho fundamental a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección integral a su derecho fundamental a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana que estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

1. Señaló que en el mes de marzo de 2014, se presentó al coliseo CARLOS MAURO HOYOS, cercano al aeroparque Juan Pablo segundo de Medellín, para ser incorporado al Ejercito Nacional, a fin de prestar el servicio militar obligatorio.

1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia En esta misma fecha se le realizó examen médico que arrojó como resultado que se encontraba APTO para ser reclutado por el ejército y prestar el servicio militar.

2. Indicó que el día 6 de junio del presente año, ingresó formalmente al Ejercito Nacional Colombiano en calidad de Soldado Bachiller. Por lo cual realizó en forma exitosa la primera fase de instrucción militar sin ningún contratiempo.

3. Afirmó que sin embargo, el día 12 de agosto se presentó al dispensario del

Batallón BAJES No. 4 del Barrio Buenos Aires de Medellín, a causa de unas molestias insoportables en el área testicular, siendo atendido por el doctor JOSÉ MIGUEL CHICA JIMÉNEZ Medico Rural S.S.O C.C No. 1.128.274.613, quien en su diagnóstico determinó que presentaba una varicocele grado III en testículo izquierdo y otra de grado II en el derecho, sintomáticos.

4. Manifestó que el galeno procedió a expedir de orden de atención para ser valorado por un médico urólogo Especialista del Hospital Militar de Medellín del Ejército y así mismo para que se me practicara una ecografía testicular.

5. Agregó que para el día 19 de agosto de 2014, le realizaron la ecografía

testicular en la Clínica Medellín del Poblado en la cual se evidencia nuevamente el problema de varices testiculares (varicocele).

6. Refirió que con el resultado de la ecografía, se encontraba a la espera de la valoración del especialista como lo había dispuesto el médico general, sin embargo, antes de la programación de la cita, le fue realizado “EL TERCER EXAMEN”, consistente en una nueva valoración física y psicológica para determinar qué soldados, que tienen una condición sospechosa de salud física y/o psicológica, pueden continuar o no en el ejército, para que se les profiera el desacuartelamiento y la baja. El resultado del tercer examen le fue desfavorable, por el problema de varicocele que le surgió durante la prestación del servicio militar.

7. Destacó que el mismo médico que me realizó el “TERCER EXAMEN” para determinar que no podía continuar, fue el mismo que hizo la primera valoración República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia que dio lugar a mi ingreso al ejército en el mes de marzo. Sin embargo a partir del “TERCER EXAMEN”, se le suspendió todo tratamiento y atención médica, pues sus superiores afirman que ya no pertenece al ejército y todo tiene que correr por su cuenta.

8. Narró que se encuentra muy afectado por la situación de salud, pues infiere que el ejército pretende evadir la responsabilidad, y arguye que fue durante la

prestación del servicio militar que se le detectó la enfermedad, la cual solo tiene como tratamiento una cirugía, y debe ser auspiciada por el mismo ejercito como garante del personal militar.

9. Finalizó indicando que todavía no ha sido formalmente desvinculado del servicio, pues no se le ha notificado “la baja” ni el “des acuartelamiento”, y aunque así lo fuera, es deber del ejercito prestarme un servicio médico integral. Como lo es la valoración de un médico especialista y si éste lo estima, la práctica de una cirugía que evite la acusación de un perjuicio irremediable, ya que si no se opera a tiempo este problema puede producirle problemas serios de fertilidad.

Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana por la falta de atención médica, para lo cual solicitó la atención integral de su salud, asimismo le sea expedida la libreta militar sin ningún costo. Para dichos efectos anexo entre otros: i) copia de la consulta médica del 12 de agosto de 2014 del Hospital Militar de Medellín; ii) certificación que acredita la condición de soldado activo del ejército nacional, adscrito al Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4. “Casique Yariguíes”; iii) fotocopia de su cédula de ciudadanía; y, iv) copia del examen médico ecográfico realizado el 19 de agosto de 2014, (fls. 1 a 6, c.o.). El seccional de instancia mediante auto de ponente del 25 de septiembre de 2014,

procedió a admitir la acción de tutela contra las autoridades accionadas y dispuso vincular al Director de Sanidad del Ejercito Nacional y al Comandante del Batallón Bajes No. 4 de Buenos Aires (Medellín), para que se pronunciaran en el término República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia de un (1) día siguientes sobre los hechos de la acción deprecada, (fls. 9 a 10, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El mayor Andrés Leonardo David Bastidas, en calidad de comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 4 “Casique Yariguíes” (E), solicito se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto el actor se desincorporó en el tercer examen por no tener la aptitud sicofísica y en consecuencia no ser apto, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993., así mismo que la enfermedad diagnosticada no pudo ser adquirida en el servicio, con ocasión del mismo o por acción directa del enemigo, por cuanto es de origen común, (fls. 23 a 29, c.o.). El coronel Miguel Antonio Fernández González, en su condición de Segundo Comandante y JEM Cuarta Brigada, solicitó se le desvinculara del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la que tiene a su

cargo la prestación del servicio de salud a los miembros de la fuerza, a su turno en lo que respecta a la expedición de la libreta militar indicó que ello le corresponde a la unidad táctica donde se prestó el servicio y a dicha Brigada; asimismo de manera subsidiaria deprecó la improcedencia por carencia actual de objeto sin indicar el porqué de tal afirmación, (fls. 28 a 29, c.o.). El coronel Javier Ricardo Polaina Vargas, en su calidad de Director del Hospital Militar de Medellín, indicó que la tutela se debe negar por improcedente, por cuanto dicha institución no le puede prestar servicios a quien no tiene los derechos para ello, ya que el actor no alcanzó a ser apto para la prestación del servicio militar conforme con lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, además que conforme a la experiencia de los especialistas en urología, el padecimiento del actor no pudo haber surgido por la incorporación a filas y menos por el espacio de 3 meses que duró en las mismas, pero conforme a dicha experticia el padecimiento puede ser de origen hereditario, (fls. 30 a 32, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia El mayor Jhon Jairo Perdomo Ortíz, en su condición de ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva,

dado que en dicho batallón nunca prestó servicios el señor Osorio Sánchez, además que la prestación de los servicios de salud no es función de la unidades tácticas, (fl. 33, c.o.). El brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, solicito se declárala la improcedencia de la acción, por cuanto el actor al ser un conscripto se retiró del servicio en agosto de 2014, según lo afirmado en el amparo tutelar, lo cual está conforme al decreto 1796 de 2000, por no ser apto para la prestación der servicio militar, y de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1795 de 2000 no es un sujeto al que se le deba dar la prestación del servicio de salud a cargo de las fuerzas militares, (fls. 34 a 37 y 51 a 54, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de octubre de 2014, decidió negar el amparo tutelar al advertir que no existe violación a los derechos fundamentales de los que se solicitó el amparo. Arrimó a tal decisión luego de hacer referencia que conforme la normatividad que rige en la materia al hacerse el tercer examen el ejército pudo determinar que el actor no era apto para el servicio y procedió a darlo de alta en agosto de 2014 en el tercer examen sicofísico, en consecuencia al verificarse que no estaba vinculado formalmente al ejército por cuanto no había jurado bandera, no puede ser atendido por el subsistema de salud de la fuerzas militares, máxime aún que

fue desvinculado del ejército. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia A su turno indicó que se compartía el criterio que la enfermedad por la cual se le declaró no apto para la prestación del servicio, no fue adquirida durante la prestación del servicio militar, ni con ocasión a la misma ni por actos del servicio. En cuanto a la expedición de la libreta militar indicó que no existen hechos, argumentos o pruebas que lleven a concluir que el actor haya hecho trámite alguno para su expedición y en consecuencia no puede predicarse en tal sentido vulneración de derecho alguno, (fls. 38 a 41, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El señor Duván Arley Osorio Sánchez, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del De Antioquia, lo impugnó el 15 de octubre de 2014, solicitando su revocatoria y en su lugar procedan a protegerle los derechos que estima conculcados, por cuanto se desconoció la certificación aportada la cual da cuenta que aún se encuentra en servicio activo del ejército nacional y que incluso a la fecha de la impugnación no ha sido desincorporado formalmente. Conforme con lo anterior y en aplicación del artículo 38 de la Ley 48 de 1993, señaló que al ejercito le corresponde continuar prestándole el servicio de salud,

máxime cuando luego de realizarle dos exámenes sicofísicos dio como apto para el servicio y luego en un tercero y por los quebrantos de salud que sintió fue que se evidencia la enfermedad que le fuera diagnosticada, por tanto considera que la misma se originó en la prestación del servicio militar y no existe prueba que pueda arrimar a la conclusión que la misma sea preexistente, como lo argumentó el seccional de instancia, con base en las afirmaciones efectuadas en las contestaciones que dieron las autoridades accionadas, (fls. 55 a 56 vto., c.o.). Con auto del 20 de octubre de 2014, el seccional de instancia concedió la impugnación formulada ante esta superioridad, (fl. 66, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y

residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano DUVÁN ARLEY OSORIO SÁNCHEZ, de manera directa, en contra del Ejercito Nacional de Colombia - Cuarta Brigada, Hospital Militar y el Batallón Casique Yariguíes y otros, por vulneración al derecho fundamental a la salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y se le expida su libreta militar. Frente al control previo que debe hacerse del test de procedibilidad para poder proceder a realizar pronunciamiento de fondo sobre si se presenta o no violación de derechos fundamentales al actor, se señalara que en cuanto a la inmediatez se tiene por agotada ya que desde la fecha de realización del tercer examen a la de presentación de la tutela no transcurrió más de un mes y en cuanto a la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se tiene que por encontrarse inmerso el derecho a la salud y la inminencia que el mismo afecte la vida digna del actor se procederá a realizar el pronunciamiento de fondo. Ahora bien conforme con el acervo probatorio, se tiene que a la fecha de la solicitud de amparo obra la certificación del 12 de agosto de 2014, en la cual da

cuenta que el actor es miembro activo del Ejercito Nacional y en consecuencia no República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia se encuentra desincorporado, ni dado de baja como lo asevero en su oportunidad el seccional de instancia; a su turno de las contestaciones dadas por las diferentes autoridades del ejército nacional, en ninguna de ellas se aportó prueba en contrario, además el mismo actor en la impugnación señaló que aún presta su servicio militar, ya que a la fecha no ha sido notificado de nada en contrario, razón suficiente para proceder a dar aplicación al postulado constitucional del principio de buena fe reglado en el artículo 83 y conforme a éste se tiene que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente. Dicho lo anterior se procede a realizar el cuadre jurídico frente a lo que es servicio militar, para lo cual se tendrá en cuento los señalado sobre este particular por la Corte Constitucional, la cual ha referido que éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de

asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad. La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. En cuanto al derecho a la salud de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se tiene conforme a la jurisprudencia constitucional en tutela, que es una obligación en cabeza del Ejército Nacional la de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. A su turno se ha señalado que una vez es seleccionada e incorporada al servicio

militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. Verificado los hechos expuestos en la tutela frente a las contestaciones dadas a la misma, se tiene que en efecto el actor fue incorporado al Ejército Nacional, asignándosele al Batallón da Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 “Casique Yariguíes”, adscrito a la compañía de instrucción y remplazos integrantes del quinto contingente de 2014, en el cual se encuentra prestando el servicio militar, ya que a la fecha de la presentación de la tutela y de la impugnación conforme a la manifestación efectuada por el actor y sin que obre prueba en contrario por parte de las autoridades accionadas, aún se encontraba en tal condición, por tanto conforme lo dispuesto por la ley de incorporación y reclutamiento, al soldado bachiller le asiste el derecho que el Ejército le preste la asistencia médica correspondiente y se la mantenga en los términos que señala el Subsistema de Salud del Ejercito y en consecuencia habrá de podérsete a amparar su derecho a

la salud. A su turno, y como quiera que los accionados han señalado que la enfermedad del soldado bachiller es una preexistencia, de lo cual no se aportó prueba que así lo demuestre, pero por el contrario se encuentra que en efecto en el primer examen República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia con el que se le incorporó, se le declaró apto para la prestación del servicio, lo cual fue reafirmado en un segundo examen y soló en el tercero fue que se advirtió que ya no lo era, deberá conforme a los protocolos médicos científicos, sobre la materia, procederse a determinar si la enfermedad, tiene un origen anterior a la incorporación o por el contrario se desarrolló con posterioridad a la misma y en consecuencia si se trata de una preexistencia se deberá dar el tratamiento integral en salud mientras se mantenga incorporado al Ejército Nacional el actor, pero en caso contrario al evidenciarse que la enfermedad se desarrolló en razón o con ocasión del servicio se deberá proceder al tratamiento integral de la misma, mientras persista dicho padecimiento. Para dichos efectos, deberá convocarse la respectiva Junta Médico Militar, en los términos y condiciones señalado en el Decreto 1796 de 2000, para que proceda a la calificación de que trata el numeral 4 del artículo 15 del citado decreto, para lo cual la documentación soporte señalada en el artículo 16 ejusdem deberá ser

entregada dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de esta decisión, todo ello conforme lo establecido por el artículo 18 de la norma en comento. Para finalizar como quiera que en lo referente a la expedición de la libreta militar, no hubo ningún argumento de disenso en la impugnación, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno sobre este particular En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar de manera parcial el fallo del 3 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del de Antioquia, en lo referente al derecho fundamental a la salud integral, para en su lugar tutelarlo en los términos y condiciones señalados en este proveído, confirmando en sus demás aspectos el fallo de instancia. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401956 01 Aprobado en Sala No. 93 del 6 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de las acciones judiciales en las cuales se vincula al Ejército Nacional o alguno de sus miembros, al considerar que me encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de

la Ley 906 de 2004, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas entre otros, en los Radicados Nos. 110010102000201402552 00 y 110010102000201402105 00, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio de la providencia aprobada. Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401956 01 / 2953 T Tutela Segunda Instancia Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 26 – 26 – 66 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial

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