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CSDJ - F05001110200020140195701ADJUNTA20170130163156-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140195701ADJUNTA20170130163156-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011 10 2000 2014 01957 01 Discutido y aprobado en sala No 6 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra FRANCISCO

ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, Juez

Primero de Familia de Itagüí. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la señora JUDITH AMPARO ZAPATA URIBE, contra el proveído de 16 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, terminó y archivó el proceso disciplinario en contra del doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, Juez Primero de Familia de Itagüí-Antioquia. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora JUDITH AMPARO ZAPATA URIBE, instauró queja en contra, del Juez Primero de Familia de Itagüí, por abuso de autoridad, pues en un acto 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ. arbitrario e injusto, el día 22 de septiembre de 2014 a las 4 de la tarde llamó

a la residencia ubicada en Belén-Bosque del Rodeo, en la calle 1 Sur No 77ª- 21 apartamento 609, bloque dos, al número 3429369, amenazando e intimidando al abuelo del niño Juan José Arenas Echeverri, diciendo que si no llevaban al niño al juzgado para que lo viera el señor Walter de Jesús Arenas lo viera, iría con la Policía Nacional y hasta con el Ejército, a lo que el abuelo le contestó que allá lo estaba esperando y que tuviera en cuenta que el señor Walter Arenas es una persona con problemas sicológicos y que si le hacía algo a su nieto lo responsabilizaba a él, contestando el juez que el señor Arenas tenía derecho a verlo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 1º de octubre de 2014, la Magistrada sustanciadora abrió indagación preliminar, ordenando tener como pruebas la aportadas con la queja, acreditar la calidad de funcionario del investigado, notificarlo personalmente del auto de apertura, escuchar en versión libre al doctor Serna Aristizabal, comisionar a quien corresponda al respecto, oficiar al Juzgado Primero de Familia de Itagüí para que informaran sobre el presunto abuso de autoridad del titular de ese despacho, se dispuso llamar al abonado 3429369, al cual presuntamente llamaron al abuelo del menor Juan José Arenas Echeverri. Fueron estas pruebas las que se hicieron allegar: El doctor Francisco Alirio Serna Aristizabal, Juez Primero de Familia de Itagüí, presento escrito visible a folios 12 a 18 del cuaderno de primera

instancia, por el cual afirma no haber amenazado al abuelo del menor Juan José Arenas Echeverri, al contrario fueron la denunciante y la hija de ésta quienes radicaron unos escritos injuriosos en contra suya dentro del proceso de regulación de visitas que cursa en el despacho que él dirige, adjuntado copia de los mismos. Seguidamente hizo un relato pormenorizado del proceso y las actuaciones que se llevaron a cabo en el mismo, llegándose al día 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual se debía cumplir con el compromiso adquirido de que el señor Walter Arenas, padre del menor Juan José lo viera, pues la madre había incumplido con el acuerdo hecho días antes, lo que sí hizo, dijo el investigado, fue mandar unos memoriales poniendo en tela de juicio la imparcialidad del despacho y lanzando afirmaciones temerarias e infundadas, razón por la cual viendo el juez que había llegado la hora señalada y la madre del menor no acudía con el niño, procedió a realizar la llamada, preguntando las razones por las cuales no habían comparecido a la diligencia, la persona que respondió, el cual dijo ser el abuelo del menor y padre de la demandada, informó que su hija había salido del país por amenazas, que su esposa no estaba y además para ello habían mandado unos escritos al juzgado diciendo porque no podían estar presentes en la diligencia. Ante ello e, juez disciplinable le contestó al abuelo que tanto la madre del menor como su esposa debían justificar su inasistencia porque las órdenes del juez se cumplían, contestando el interlocutor en tono airado que hiciera lo

que le viniera en gana, pues por encima de su cadáver iban a cumplir las órdenes de un juez, no eran más que unos amangualados así como se lo dijeron en el escrito, a lo cual manifestó que en derecho se tomarían las decisiones y colgó el teléfono. De ello fueron testigos los empleados, el demandante, su apoderado y la trabajadora social. Termina diciendo que el dicho de la querellante carece de veracidad, puso a disposición el expediente para que miraran los escritos irrespetuosos enviados por la denunciante, así como solicitó se escucharan los testimonios de los empleados y de la trabajadora social que estuvieron presentes en el momento cuando se realizó la llamada. Por auto de 30 de octubre de 2014 el a quo ordenó oficiar al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, para que informaran sobre los nombres del personal de planta que laboraba en ese despacho y de la trabajadora social presentes el día 22 de septiembre de 2014 para la diligencia dentro del radicado 2012-0281, citar en declaración juramentada al señor Walter de Jesús Arenas Galeano, al igual que a su apoderada la doctora Liz Cuartas Carvajal. A folio 25 se encuentra oficio no 1361 de 14 de noviembre de 2014, por el cual se envían los nombres de los empleados del Juzgado Primero Penal de Familia de Itagüí, el cual consta de una secretaria, un oficial mayor, dos escribientes y una trabajadora social, personas éstas que fueron citadas a rendir declaración dentro de la investigación disciplinaria.

A folios del 42 al 54 obran las declaraciones de Sandra Marcela Suárez Arango, Escribiente, Pastor Camilo Perafán Cardona, Oficial Mayor, Liliam María Mejía Serna Secretaria, Aníbal Fernando Tejada Urrego, Escribiente y Teresita de Jesús Carmona Romero, Trabajadora Social, todos fueron unánimes en declarar que en ningún momento el juez profirió palabra amenazantes contra el abuelo del menor, que lo único que le recordó es que las órdenes del juez eran para ser acatadas y que hacía fuera con la fuerza pública las hacía cumplir, dicen que es la familia materna del menor quienes están incumpliendo con las conciliaciones a que había llegado con el padre del menor y que hacían llegar escritos injuriosos contra el juez al despacho. No se hicieron presentes el señor Walter de Jesús Arenas Galeano y Liz Cuartas Carvajal. AUTO IMPUGNADO Consideró el a quo terminar el proceso en forma anticipada, pues no encontró en la actuación del juez investigado, conducta reprochable disciplinariamente, por cuanto el titular del Juzgado Primero de Familia de Itagüí, doctor Francisco Alirio Serna Aristizabal, nunca profirió en contra de su interlocutor, el abuelo del menor Juan José Arenas, palabras que pudieran considerarse como amenazantes e intimidantes, pues no otras cosa se puede inferir de los testimonios de las personas que se encontraban presentes en el juzgado el día 22 de septiembre de 2014, fecha en la cual se había dispuesto que el menor tuviera un encuentro con su padre, esto dentro de los acuerdos conciliatorios a los que habían llegado con la madre de dicho

menor días previos a esa diligencia. Concluyó el a quo que la llamada hecha por el juez tuvo como propósito indagar las razones por las cuales no se habían hecho presentes en el juzgado, atendiendo los intereses del menor, es por ello que no podría endilgársele responsabilidad disciplinaria al investigado. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario, la quejosa presenta un escrito por el cual hace un relato de todo el proceso de regulación de visitas que se lleva en el Juzgado Primero de Familia de Itagui, manifestando sentir que a su hijo le están violando sus derechos, pues el juez no está llevando en debida forma el trámite, pues en su sentir debió declararse impedido para seguir conociendo del proceso, ya que interpuso queja disciplinaria contra el funcionario y además lo denunció por injuria y calumnia, por lo que considera que su ánimo debe estar turbado, pero siente que ese trámite no se está llevando de la mejor manera. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia se centra en el hecho de que la señora Judith Amparo Zapata Uribe, presentó queja contra el Juez Primero de Familia de Itagüí, doctor Francisco Alirio Serna Aristizabal, por cuanto el funcionario profirió palabra amenazantes e intimidantes contra el abuelo del menor quien atendió una llamada del juez el día 22 de septiembre de 2014, esto por cuanto la quejosa no se presentó junto con su menor hijo Juan José a una

diligencia, para que el padre del menor Walter Arenas pudiera ver a su hijo, esto dentro del proceso de Regulación de Visitas promovido por el señor Arenas Galeano. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para llegar a lo anterior es necesario traer a colación la prueba testimonial recaudada de los empleados del juzgado, quienes al unísono dan fe de que del señor juez no hubo una palabra amenazante ni intimidante sino por el contrario que había sido el interlocutor quien en tono airado dijo que hiciera lo que le diera la gana, pero que el menor y su madre habían salido del país. Todos coincidieron en afirmar que el motivo de la llamada era preguntar por qué no se habían hecho presentes a la diligencia y que debía justificar su no asistencia. Igualmente fueron unánimes en decir que el juez es muy respetuoso y delicado con los usuarios y que no se extralimitó en esa oportunidad en sus palabras para con el abuelo del menor, persona ésta que atendió la llamada. Se procede en estos momentos a evaluar la actuación del Juez Primero de

Familia de Itagüí, doctor Francisco Alirio Serna Aristizabal. La Sala concede la razón al a quo referente a terminar la actuación en favor del doctor Francisco Alirio Serna Aristizabal, pues en realidad en su actuar no hubo un proceder amenazante e intimidante para con el abuelo del menor Juan José Arenas, por el contrario, su propósito era indagar por qué no se habían presentado la madre y el menor a la diligencia cuando se había quedado con ese compromiso anteriormente. Acepta el investigado que le dijo a su interlocutor que las órdenes del juez se cumplían y lo iba a hacer cumplir así fuera con la fuerza policial, a lo cual no encuentra esta Corporación reproche alguno, pues es una verdad que no admite discusión que lo que decide un Juez de la República a través de sus autos y sentencias es para ser cumplidos por quienes se ven afectados o beneficiados por ellas. Para terminar nota la Sala por lo dicho por la impugnante en su escrito que lo que pretende con la queja y con la denuncia interpuesta en la fiscalía contra el funcionario es que éste se separe del conocimiento del proceso, lo cual es ajeno a la órbita disciplinaria y es decisión exclusiva del funcionario. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 16 de febrero de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, seguido en contra el doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, Juez Primero de Familia de Itagüí-Antioquia, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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