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CSDJ - F0500111020002014019580120160204152555-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014019580120160204152555-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201401958 01 A Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de septiembre de 2015 mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada Paula Alexandra Ibata Rodríguez, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 23 de septiembre de 2014 por el señor Carlos José Vanegas Molina en la cual refirió las eventuales irregularidades de orden disciplinario en la que pudo haber incurrido la profesional del derecho dado que le otorgó poderes el 25 de junio de 2010 para que en su nombre y representación presentara un proceso ejecutivo con obligación de hacer en contra de José Leonel Bolívar Hurtado, ya que el mentado señor se había

comprometido desde el 24 de octubre de 2004 a que el 5 de enero 2005 se iba a suscribir la escritura pública de compraventa sobre un bien denominado “LA LUISA” situado en el paraje Los Burgos, del municipio de La Concordia – 1 Ponencia del HM José Alveiro Cañaveral Bedoya en sala dual con la HM Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta Antioquia, para lo cual le pagó a la abogada la suma de $2’610.000 por honorarios profesionales pero ha incumplido dicho trámite pues no ha avanzado y al parecer ni si quiera lo ha iniciado manifestándole mentirosamente que estaba en curso. Con su escrito de queja, el señor Carlos José Vanegas Molina aportó copia del poder otorgado a la profesional del derecho y de las consignaciones del dinero pagado a la mentada profesional, (fls. 3 a 10 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Paula Alexandra Ibata Rodríguez quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 43’836.118 y es portadora de la tarjeta profesional N° 127.032 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2; el 11 de noviembre de 2014 con auto de ponente se ordenó

la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 10 de febrero de 2015 a las 1:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3. Con lo anterior, se allegó el certificado N° 302055 del 12 de noviembre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se informó que la investigada no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 12 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 13 de abril de 20154 y 17 de junio de 20155, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada investigada. 2 Certificado de abogada a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia a folio 30 a 31 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folio 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa

procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no compareció por lo cual se dispuso emplazarla por medio de edicto que permaneció fijado desde el 20 al 24 de febrero de 20156, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto emitido el 13 de abril de 2015 la declaró persona ausente7, y en consecuencia le designó como defensora de oficio al doctor Carlos Mario Álvarez Martínez, el cual se posesionó8 del encomiendo, ese mismo día9; continuándose la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancia y procesal que plasmó el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación de la queja. Estando en desarrollo las sesiones del 13 de abril de 2015 y del 17 de junio de 2015 se le concedió uso de la palabra al quejoso a efectos que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, además de agregar que la togada le exponía que el proceso estaba en marcha, ello durante el tiempo que al parecer se surtió el proceso. Versión libre. Estando en desarrollo la sesión del 17 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional y previa la formulación de cargos, la doctora Paula Alexandra Ibata Rodríguez en uso de la palabra para rendir su versión libre, expuso que aceptaba no haber realizado lo que el señor Carlos José Vanegas

Molina le había encomendado muy a pesar que en efecto le pagó un dinero para sufragar los honorarios pactados. 6 Edicto a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión del defensor de oficio vista a folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión del defensor de oficio vista a folio 29 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta Expuso que en efecto le había dado un radicado al quejoso de la presunta demanda, siendo el 2010-00272-00 porque cuando una ayudante suya llamada Liliana María Torres Martelo dejó de trabajar con ella, viajó a la Concordia – Antioquia a radicar la demanda pero ese día no alcanzó a radicarla, motivo por el cual se encontró afuera de los juzgados al señor Jorge Gómez quien se ofreció a radicársela y a que le iba a informar sobre el curso del mismo para evitarle los viajes hasta allá, así pues, fue ese señor quien le manifestó ese número de radicado y ella confió en su palabra por ende le dijo eso al cliente, pero que cuando se enteró de esa mentira cesó en dar esa información a su mandante.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales allegadas por el quejoso, señor Carlos José Vanegas Molina, junto con su escrito inicial, conformadas por: 1) copia del poder otorgado a la profesional del derecho y 2) de las consignaciones del dinero pagado a la mentada profesional (fls. 3 a 10 del c.o. de 1aInst.). 2) Se allegó el certificado N° 302055 del 12 de noviembre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se informó que la investigada no poseía antecedentes disciplinarios vigentes (fl. 12 del c.o. de 1ª Inst.). 3) El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Concordia – Antioquia informó por medio del oficio N° 340 del 2015, que en sus radicadores no reposaba proceso alguno promovido por Carlos José Vanegas Molina en contra de José Leonel Bolívar Hurtado, (fls. 41 a 48 del c.o. de 1ª Inst.). 4) El Notario Único del Circulo de Betulia – Antioquia expuso por medio del oficio N° 042 del 2015 que en su despacho no cursaba trámite alguno por parte de la doctora Paula Alexandra Ibata Rodríguez en favor del señor Carlos José Vanegas Molina, (fl. 49 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta 5) El Notario Único del Circulo de Concordia – Antioquia expuso por medio del oficio N° 050 del 2015 que en su despacho no cursaba trámite alguno por parte de la doctora Paula Alexandra Ibata Rodríguez en favor del señor Carlos José Vanegas Molina, (fl. 50 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 17 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como los argumentos por ella expuestos, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la posible transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le comentaba sobre el desarrollo de una demanda ejecutiva que al parecer cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia – Antioquia sin que ello fuese verdad, al punto que le puso de presente un número de radicado inexistente,

siendo el 2010-00273-00, comportamiento que se imputó a título de dolo. ii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable, por la eventual transgresión de su deber plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto se logró observar que la togada República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta había presuntamente desentendido de su deber de in iniciar lo encomendado por el quejoso no obstante tener poder para actuar debidamente conferido desde el 25 de junio de 2010 para que en su nombre y representación presentara un proceso ejecutivo con obligación de hacer en contra de José Leonel Bolívar Hurtado, ya que el mentado señor se había comprometido desde el 24 de octubre de 2004 a que el 5 de enero 2005 se iba a suscribir la escritura pública de compraventa sobre un bien denominado “la luisa” situado en el paraje los burgos, del municipio de la Concordia – Antioquia; comportamiento que se imputó a título de culpa, pues el jurista actuó negligente y desinteresadamente frente al deber que tenía de estar al

pendiente de los asuntos bajo su tutela. Se dejó constancia que la togada confesó la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pero no ocurrió lo mismo con la preceptuada en el literal d) del artículo 34 ibídem pues justificó su actuar en el entendido que el señor Jorge Gómez quien se ofreció a radicarle la demanda y a que le iba a informar sobre el curso del mismo para evitarle los viajes hasta allá, así pues, fue ese señor quien le manifestó ese número de radicado y ella confió en su palabra por ende le dijo eso al cliente, pero que cuando se enteró de esa mentira cesó en dar esa información a su mandante.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 2 de septiembre de 201510, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo la togada investigada a exponer que la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 debía calificarse en la modalidad culposa y no dolosa pues no estaba probado el dolo en dicho proceder, enfatizando que el señor Jorge Gómez 10 Acta de audiencia vista a folio 6º y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta quien se ofreció a radicarle la demanda y a que le iba a informar sobre el curso del mismo para evitarle los viajes hasta allá, así pues, fue ese señor quien le manifestó ese número de radicado y ella confió en su palabra por ende le dijo eso al cliente, pero que cuando se enteró de esa mentira cesó en dar esa información a su mandante. Adujo que en su favor se debía aplicar el principio de favorabilidad por no tener antecedentes disciplinarios vigentes y además está dispuesta resarcir el daño causado a su cliente, devolviendo el dinero que pagó por honorarios (pero el quejoso dijo que no estaba dispuesto a arreglar ni recibir el resarcimiento). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada Paula Alexandra Ibata Rodríguez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole la sanción de CENSURA, y la absolvió de la descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem. Inicialmente tuvo en cuenta el A quo, que no concurría con certeza un eventual dolo de parte de la togada investigada de cara a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 pues lo que realmente sucedió, es que por

culpa de su indiligencia al no haber estado al tanto del proceso o de su supuesta prosecución, el señor Jorge Gómez quien le daba información inveraz. Por el contrario, consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario preceptuado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta Se tuvo con certeza la incursión en transgresión a su deber plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem el cual preceptuó “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, por cuanto se logró

observar que la disciplinable había presuntamente desentendido de su deber de in iniciar lo encomendado por el quejoso no obstante tener poder para actuar debidamente conferido desde el 25 de junio de 2010 para que en su nombre y representación presentara un proceso ejecutivo con obligación de hacer en contra de José Leonel Bolívar Hurtado, ya que el mentado señor se había comprometido desde el 24 de octubre de 2004 a que el 5 de enero 2005 se iba a suscribir la escritura pública de compraventa sobre un bien denominado “la luisa” situado en el paraje los burgos, del municipio de la Concordia – Antioquia; la anterior falta se tuvo realizada en la modalidad culposa dado que ese actuar se presentó como negligente y desinteresado frente a la diligencia que debía tener para con su mandato. Con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta investigada, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como tampoco su defensor de oficio interpusieron recurso alguno en República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401958 01 A

Abogado en consulta contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de septiembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CCENSURA a la abogada Paula Alexandra Ibata Rodríguez, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario la absolvió de la descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se

abordará así: Frente a ese concreto debe decirse primigeniamente que está probada la relación cliente abogado entre el señor Carlos José Vanegas Molina y la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario, pues desde el 25 de junio de 2010 le confirió poder para que en su nombre y representación presentara un proceso ejecutivo con obligación de hacer en contra de José Leonel Bolívar Hurtado, ya que el mentado señor se había comprometido desde el 24 de octubre de 2004 a que el 5 de enero 2005 se iba a suscribir la escritura pública de compraventa sobre República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta un bien denominado “LA LUISA” situado en el paraje los burgos, del municipio de la Concordia – Antioquia, no obstante no realizó nada al respecto. No obstante y previo abordar el fondo del asunto se tiene que conforme lo anterior y una vez verificado el hecho que la conducta investigada se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente, y a su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que:

“TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior, tenemos que frente a la conducta informada en la queja y que posteriormente se reprochó en la sentencia ha operado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues si bien es cierto el poder se otorgó el 25 de junio de 2010 para que en nombre y representación del quejoso presentara un proceso ejecutivo con obligación de hacer en contra de José Leonel Bolívar Hurtado, ya que se había comprometido desde el 24 de octubre de 2004 a que el 5 de enero 2005 se iba a suscribir la escritura pública de compraventa sobre un bien denominado “La Luisa” situado en el paraje los burgos, del municipio de la Concordia – Antioquia, es decir, que el objetivo del proceso ejecutivo de hacer era que se cumpliera la compraventa que se había fijado para el 5 de enero de 2005, no obstante como el término que el artículo 2536 del Código Civil el cual se refriere a la prescripción de la acción ejecutiva la cual es de cinco (5) años, destacando que el 4 de enero de 2010 ese término feneció, y por ende al momento del otorgamiento del poder ya no tenía nada que hacer la profesional del derecho República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta convocada a juicio disciplinario, así que se decretará la prescripción de la potestad sancionadora del Estado con base en ese análisis. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en ese concreto, ya que al momento del otorgamiento del poder a la togada el 25 de junio de 2010 no tenía la posibilidad legal de realizar ninguna actuación. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente, aquel término - los 5 años, empezaron a contarse desde el 25 de junio de 2010, de acuerdo al acontecer fáctico planteado en la sentencia que se reviza, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo el 24 de junio de 2015 por consiguiente se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término

están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará la consecuente terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario, ello concordante con el artículo 103 ibídem. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO definitivo de la actuación disciplinaria las presentes diligencias, por haberse acecido el fenómeno República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, tal y como se consideró en la parte resolutiva de la presente sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201401958 01 A Abogado en consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judici

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