CSDJ - F05001110200020140199001ADJUNTA20180219114950-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020140199001ADJUNTA20180219114950-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201401990 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por la disciplinada SANDRA MILENA VERA ACEVEDO contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual fue sancionada con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES-IDEAMel 10 de marzo de 2014 contra la abogada SANDRA MILENA VERA ACEVEDO por presunta violación al régimen de incompatibilidades al presentar demanda de reparación directa ante el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de febrero de 2013, pese a ser
servidora pública. 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez
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Radicado N°050011102000201401990 01
Referencia: Abogado en Apelación Con la compulsa de copias se aportaron los siguientes documentos: - Queja de los antecedentes del proceso en comento (fl.32 folios útiles) - Fallo de primera instancia proferido el 26 de febrero de 2014 (fl.32 folios útiles) - Fallo de segunda instancia proferido mediante resolución No. 0394 de 10 de marzo de 2014 (fl.6).
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Según certificado de antecedentes Disciplinarios remitido por la secretaria de Sala el 14 de octubre de 2014, la abogada SANDRA MILENA VERA ACEVEDO no registra sanciones disciplinarias (fl. 75 c.o. 1 Inst.). Así mismo, con el certificado No. 13768 de 14 de octubre de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la calidad de abogada de la doctora SANDRA MILENA VERA ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.608.539 y tarjeta profesional No. 119.605 (fl. 74 c.o.) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la
Magistrada2 de instancia mediante auto de 14 de octubre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA VERA ACEVEDO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de febrero de 2015. Por inasistencia de los intervinientes fue reprogramada para 11 de junio de 2016. (fl. 82 c.o) 2 Magistrada Claudia Roció Torres Barajas 2
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Radicado N°050011102000201401990 01
Referencia: Abogado en Apelación 2.1El 15 de mayo de 2015 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita a la abogada SANDRA MILENA VERA ACEVEDO a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 29 de octubre de 2015 se declaró a la disciplinada persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Guillermo Rodas Sierra. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 20 de noviembre de 2015, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que no compareció el Ministerio Público. Dio lectura de la queja y decretó pruebas. Fijó nueva fecha para continuar con las actuaciones el día 18 de mayo de 2016. 3.1 Decreto de pruebas.
Con ofició al IDEAM carrera 10 No. 20-30 de Bogotá, se solicitó remitiera
copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la togada, certificado de vinculación a la entidad. Solicitó al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, la siguiente información: -Si la togada se desempeñó como apoderada de los demandantes. - Fecha de presentación de la demanda. -Indicar las actuaciones como apoderada. -Informar el periodo durante el cual ejerció el mandato. 3.2. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de mayo de 2016, no compareció el Ministerio Público y se reiteraron las pruebas que aún no se habian allegado. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 4.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta las pruebas decretadas y formuló pliegos de cargos.
5Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta lo mencionado en la audiencia, el a quo estimó que la profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades
para el ejercicio de la profesión. Se le imputó la falta contenida en el artículo 39 ibídem calificada a título de dolo, en tanto la abogada tenía pleno conocimiento de la existencia de sus deberes a acatar, y siendo servidora pública no le era dable ejercer el litigio, y aun así optó de manera voluntaria por actuar en el proceso No. 2013-0182 ante el Juzgado 29 Administrativo de Medellín.
6. Audiencia de Juzgamiento. El 7 de marzo de 2017 la Magistrada se constituyó en audiencia, se identificaron las partes; la disciplinada solicitó nulidad por indebida notificación, la cual previas consideraciones del caso le fue negada, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición el cual igualmente fue negado.
La instancia declaró precluida la etapa probatoria y en aras de garantizar el derecho de defensa a la encartada, accedió a las pruebas solicitadas por ella, así: - Ofició a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia para certificar todos los cambios de direcciones registrados por la togada a partir de 14 octubre de 2014. - Solicitó al Juzgado Vigesimonoveno Administrativo de Medellín para certificar si obra solicitud de amparo de pobreza del demandante y si esa solicitud fue 4
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Referencia: Abogado en Apelación
resuelta con anterioridad al reconocimiento de personería jurídica a la abogada. - Solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, allegar copia del auto mediante el cual se designó a la doctora Sandra Milena Vera Acevedo para rendir el dictamen pericial en el proceso No. 2001-3849. - Testimonio del señor Oscar Hernando Melo, decepcionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a la solicitud de comisión por parte de su homóloga de Antioquia. La Magistrada de instancia programó fecha para continuar con la diligencia el 19 de mayo de 2017.3
7. Versión Libre. La Doctora SANDRA MILENA VERA ACEVEDO, realizó un recuento de la situación fáctica y señaló que la señora Mariela Baena Villada y su hijo Juan David González Baena la contactaron por vulneración al derecho de acceso a la justicia, al ser personas de escasos recursos y no contratar con un abogado de confianza. Manifestó la procedencia de la reparación directa contra la ESE METROSALUD por los perjuicios causados, materiales, morales y fisiológicos por una mala práctica médica al joven Juan David. Resaltó el auto proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito en el cual resolvió rechazar la demanda y le reconoció la personería jurídica.
La togada destacó haber recomendado a varios profesionales del derecho a la señora Mariela para que le llevaran el asunto, pero ella le indicó a la togada el cobro exorbitante de honorarios de dichos abogados, por tal razón no contrató a ninguno.
3 Folio 165-166 c.o. 5
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Referencia: Abogado en Apelación La señora y su hijo acudieron nuevamente a la disciplinada para que de manera gratuita llevara el proceso contra el Estado. Es decir presentó la demanda bajo la figura de amparo de pobreza dada la condición precaria de sus clientes.
Según la abogada entregó los respectivos documentos a la señora Mariela luego del rechazo de la demanda. Su actuación tan solo se evidenció en la presentación ante el Juzgado y culminó con el rechazo de la misma. La Oficina de Control Disciplinario del IDEAM, llevó a cabo investigación por estos mismo hechos, con sentencia debidamente ejecutoriada y la sancionó con 10 años de inhabilidad para contratar con el Estado. Finalmente reveló haber realizado interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
5. Alegatos de conclusión. La disciplinable presentó sus alegatos finales y solicitó la absolución, por cuanto existe la ausencia de licitud sustancial, al no haber un ejercicio del litigio en el asunto, señaló no existir vulneración al régimen de incompatibilidades de la Ley disciplinaria y además resaltó el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
En proveído de 30 de mayo de 2017 el Seccional de instancia, declaró
disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA MILENA VERA ACEVEDO, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” en concordancia con el artículo 29 de la ley 1123 de 2007, “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún
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Referencia: Abogado en Apelación caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem calificada a título de dolo y como consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN S.M.L.M.V.4
El a quo verificó en el certificado del IDEAM, la calidad en el momento de los hechos
de la abogada vinculada como profesional especializada código 2028 grado 17 en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2014 (folio No. 116-117). El Juzgado 29 Administrativo certificó la presentación de la demanda de reparación directa el 26 de febrero de 2013 actuando como apoderada de la señora Mariela Baena Villada y Juan David González. El 27 de febrero del mismo año se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y el 7 de marzo de 2013 retiró el poder y sus anexos, para su posterior archivo del 12 de marzo de 2013. (Folio No. 126-130). La Magistratura señaló no existir prueba alguna de la actuación por parte de la abogada bajo la figura de amparo de pobreza, por cuanto no se allegó asignación correspondiente del Juzgado 29 Administrativo de Medellín. Según el a quo, de ser cierta tal situación, no la exime de responsabilidad, pues la togada se encontraba impedida legalmente para prestar sus servicios profesionales. 4 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. 7
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Referencia: Abogado en Apelación En lo relacionado con la sanción de 10 años de inhabilidad impuesta por la Oficina de
Control Disciplinario del IDEAM, el despacho resaltó la infracción a los deberes como funcionaria pública y ello no significa la perdida de competencia atribuible a la Sala Seccional de Antioquia de conocer el asunto, en tanto la funcionaria también violó con su actuar el Código Disciplinario del Abogado. La Magistratura refirió a la ilicitud sustancial alegada por la disciplinada, señaló no ser el desconocimiento formal al deber lo que genera la incursión en falta disciplinaria, sino la infracción sustancial a dicho deber, esto es que afecte al buen funcionamiento del Estado. Aclaró que con el solo hecho de aceptar el poder y presentar la demanda ejerció la profesión, por lo que su conducta merece reproche disciplinario. En cuanto a los argumentos exculpatorios de la abogada, de haber actuado de manera errada e invencible, el a quo resaltó el previo conocimiento de la disciplinada de estar impedida para ejercer la abogacía por su calidad de servidora pública, de lo contrario no hubiera recomendado otros juristas a su futura mandante. Determinó que la conducta antiética de la togada descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, era de corte dolosa en la medida en que la disciplinada actuó con pleno conocimiento a sabiendas de su imposibilidad para ejercer la abogacía siendo servidora pública A continuación la primera instancia, analizó los criterios para graduar las sanciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y de acuerdo con el artículo 40 ibídem, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Las sanciones de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE
SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN
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Referencia: Abogado en Apelación SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, su juicio resulta acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 la disciplinada mediante escrito radicado el 05 de julio de 20176 presentó recurso de apelación y solicitó en sede de instancia se revoque la sentencia proferida, conforme a los siguientes argumentos: El a quo omitió analizar el auto emitido por el Juzgado Vigesimonoveno Administrativo del Circuito de Medellín, con el cual se demostraría su actuar encaminado tan solo en solicitud de amparo de pobreza ante una autoridad judicial. Lo anterior corroborado con el artículo 29 de la Ley 1123 el cual trae la excepción de litigar a los funcionarios públicos, cuando se actúa bajo la calidad de abogados de pobres. La abogada resaltó lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece el principio de no bis in ídem, y su finalidad se centra en evitar o impedir la duplicación de sanciones por una misma actividad. “el hecho que
una abogada por tener también la calidad de servidora pública, pueda más de una autoridad ser competente para disciplinarlo. Quebranta el principio de no bis in ídem. Concesión del recurso. 5 Folio No. 185-200 c.o. 6 Folio No. 208-223 c.o. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 13 de julio de 2017 la Magistrada7 de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra la profesional investigada, cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 24 de octubre de 20178 y el 30 de octubre del mismo año en su concepto solicitó MODIFICAR la sentencia apelada. Considera alta la sanción impuesta por el a quo, aclaró que la conducta ejecutada por la abogada reviste trascendencia, pero también es cierto en cuanto a los hechos y actuaciones que logró surtir, no se trató de
un despliegue de actividades extraordinarias en el proceso, pues tan solo presentó demanda la cual fue rechazada por caducidad y cesó su actividad, es así como el Ministerio Público considera necesario disminuir a cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesional a la abogada y exonerarla de toda multa en el sentido que no se trató de faltas relacionadas con la honradez profesional. (Fls.14-16 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 83979 de 7 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones disciplinarias contra la abogada SANDRA MILENA VERA ACEVEDO. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 24 c.2ª Inst.). Informó que una vez revisado el sistema de gestión 7 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 8 Folio No. 17 c.2ª Inst 10
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Referencia: Abogado en Apelación del “SIGLO XII”, no cursa investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra la abogada.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Folio No. 25 c. 2 inst. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto; su labor
consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante10. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia11, mediante la cual sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11 M.P. Claudia Roció Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 12
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Referencia: Abogado en Apelación PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la abogada SANDRA MILENA VERA ACEVEDO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo por considerar demostrado que la abogada presentó medio de control de reparación
directa en la oficina de reparto de Medellín, cuando obstentaba la calidad de funcionaria pública del Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios AmbientalesIDEAM. Calidad de la investigada. Determinada la condición de abogada de la disciplinada y sin observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Caso concreto. El a quo omitió analizar el auto emitido por el Juzgado Vigesimonoveno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual demostraría su actuar encaminado tan solo en solicitud de amparo de pobreza. Lo anterior corroborado con el artículo 29 de la Ley 1123 el cual trae la excepción para los 13
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Referencia: Abogado en Apelación
funcionarios públicos, de litigar cuando se actúa bajo la calidad de abogados de pobres. Respecto al primer punto de inconformidad de la apelante, esta Corporación considera necesario realizar ciertas precisiones en cuanto a la reglamentación del amparo de pobreza. La Corte Constitucional en sentencia T-114-0712 determinó la finalidad como instrumento para acceder a la administración de justicia: “El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. “ Esta herramienta se encuentra regulada en el artículo 151 del Código General del Proceso. “PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. En el presupuesto planteado, el amparo de pobreza no se extiende a los funcionarios públicos, por cuanto son los defensores públicos, los auxiliares de justicia o los estudiantes de consultorio jurídico (Ley 583 de 200 articulo 1) quienes puede ejercer la profesión como “abogados de pobres”. Según la abogada realizó interpretación errada de la Ley 1123 de 2007, pues comprendió la posibilidad de litigar como funcionaria pública. La norma referida prohíbe de manera clara el ejercicio de la profesión como litigante siendo funcionario
12 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 14
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Referencia: Abogado en Apelación del Estado, tan solo lo podrá hacer en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se lo permita.
La Sala examinó el material probatorio existente y en folio No. 116 -117 del cuaderno principal se constató oficio expedido el 15 de septiembre de 2015 por el IDEAM, en el que certificó las funciones desplegadas por la togada como profesional especializada, código 2028 grado 17 . La abogada estuvo obligada por medio de resolución No. 085 de 2016 a cumplir cabalmente con la asesoría jurídica a diferentes dependencias del IDEAM, donde ejercía las siguientes funciones: Colaborar en la revisión y/o elaboración de los proyectos de actos administrativos y efectuar las recomendaciones que corresponda a las directrices señaladas por el Gobierno Nacional. Revisión jurídica de los documentos puestos en conocimiento de la Oficina Asesora Jurídica para que estén ajustados a la Ley. Representar a la entidad en procesos judiciales y extrajudiciales mediante poder conferido para tal fin. Coordinar y apoyar los procesos de contratación en todas sus etapas, para su permanente seguimiento conforme a las normas y plazos vigentes. Asistir al jefe de la Oficina Jurídica en las audiencias de los procesos contractuales y colaborar en la elaboración de los proyectos de actas de
audiencias con el fin de garantizar el principio de la transparencia. Sustanciar en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelante la identidad dentro del término de Ley. 15
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Referencia: Abogado en Apelación Elaborar los proyectos de respuesta de los derechos de petición, consultas y conceptos dentro del término de Ley. Las demás actividades que sean asignadas por el superior inmediato acordes con la naturaleza y perfil del encargado. (folio No. 116-117 c.o.) Con lo anterior, esta Colegiatura observa indudablemente la ausencia de representación a particulares en medio de control de reparación directa ante el aparato judicial como una función para desempeñar el cargo de jefe de Oficina Asesora Jurídica código No. 1045, la togada no estaba defendiendo los intereses del IDEAM, sino actuó como apoderada de los demandantes Mariela Baena Villada y otro, al presentar demanda el 25 de febrero del 2013 (Folio No. 12-18 c.o.) situación que no guarda relación con su gestión como funcionaria pública.
La abogada resaltó lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece el principio de non bis in ídem, y su finalidad se centra en evitar o impedir la duplicación de sanciones por una misma actividad. “el hecho que una abogada por tener también la calidad de servidora pública, pueda más de una
autoridad ser competente para disciplinarlo. Quebranta el principio de non bis in ídem.” En relación con el segundo argumento, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado viable la posibilidad de imponer dos consecuencias jurídicas negativas a una misma persona con el mismo supuesto fáctico, en sentencia C-391 de 2002 con el Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño: “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (…) es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión d
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