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CSDJ - F05001110200020140199401ADJUNTA20190220161219-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140199401ADJUNTA20190220161219-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201401994 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en mayo 16 de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en compulsa ordenada por la Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (ponente) y Martín Eduardo Suárez Varón Antioquia, mediante providencia de junio 17 de 20142, en atención a que el Despacho fijó la fecha de mayo 8 de 2014 para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación de cargos contra el señor LUIS FERNANDO MEJÍA SALDARRIAGA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado,

radicado C.U.I. 0500160002482010000238, a la cual no asistió el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, ni justificó, audiencia que tampoco había podido realizarse por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia, en febrero 28 y marzo 18 de 2014. Precisó la funcionaria judicial que como en su solicitud de aplazamiento el disciplinable informó que en la misma fecha, mayo 8 de 2014, debía comparecer a audiencia de juicio oral con detenido en el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el Secretario verificó que ello no era cierto, porque desde mayo 7 de 2014 se suspendió el juicio para continuarlo en mayo 14 de 2014, aportando las constancias que así lo acreditan. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS MARIO HENAO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 70569524, portador de tarjeta profesional de abogado número 92874 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor, mediante auto de octubre 17 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2 Fl. 1 a 10 con CD de audiencia de mayo 8 de 2014 c.o. 3 Fl. 12 c.o. 4 Fl. 14 c.o. 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó marzo 15

de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto de marzo 16 de 2015, se concedió 3 días para que presentara la correspondiente excusa, la cual fue allegada en marzo 19 de 2015, por lo que con providencia de marzo 24 de 2015 se fijó agosto 4 de 2015 para realizar dicha diligencia, a la cual tampoco concurrió, presentando excusa en septiembre 15 de 2015, exculpatorio con el que en octubre 13 de 2015, el Magistrado Sustanciador, fijó marzo 30 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 19, 20, 22, 27, 30 a 32 y 34 c.o.). La primera sesión se desarrolló en marzo 30 de 2016 que contó con la asistencia del investigado y el Agente del Ministerio Público. El abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, otorgó poder al profesional JHON JAIRO CASTRO RIOS para que lo representara en la diligencia, luego de identificarse, el Magistrado Sustanciador dio lectura de la compulsa ordenada y de los documentos anexos; acto seguido, se concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien refiriéndose a la audiencia de formulación de imputación a la que fue citado, expuso que no asistió porque tenía otras diligencias programadas y quebrantos de salud; puntualmente dijo que para mayo 8 de 2014, si bien no quedó en audios, los sujetos procesales podían

asistir a las 9:00 a.m. de esa fecha para escuchar a los testigos en el juicio oral con detenido que cursaba en el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín por el delito de Extorsión Tentada. Finalizó diciendo que su actuar no fue para dilatar o no querer asistir, sino porque así se presentaron las cosas. Como pruebas, solicitó se escuchara a la Secretaria de la doctora Claudia Carrasquilla, Fiscal BACRIM, sobre los trámites administrativos; además, que aportaría las certificaciones médicas sobre su estado de salud y una aclaración del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín sobre lo que efectivamente no quedó en audios. Por su parte el Procurador Judicial II, solicitó se llamara a declarar a la Fiscal BACRIM, doctora Claudia Carrasquilla. Al decidir, el Magistrado Sustanciador decretó como pruebas, que el disciplinable aportara las certificaciones y aclaración anunciadas; ordenó citar a la Fiscal Claudia Carrasquilla Minami, Fiscal BACRIM, y negó la declaración de la Secretaria porque no se conocía el nombre, sin que sobre dicha negativa se hubiere presentado impugnación; de oficio, se ordenó escuchar en testimonio a la Jueza Natalia Quintero Galvis, así como allegar las carpetas de los procesos 2013-32936 y 2010-00238, en su orden del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Se fijó abril 14 de 2016, para continuar la diligencia

(folios 36 y 42A acta y CD c.o.). La segunda sesión se llevó a cabo en abril 14 de 2016, con la asistencia del profesional investigado y del Agente del Ministerio Público. A su inicio, el disciplinable pidió el uso de la palabra para confesar su responsabilidad y pidió se le impusiera la sanción más benévola, en atención al difícil caso que llevaba en el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y a que no dilató la actuación. Ante la confesión contemplada en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123, el Presidente de la Audiencia contextualizó la situación fáctica para concluir que el investigado, de manera dolosa, abusó de las vías de derecho, dado que en tres oportunidades, febrero 28, marzo 18 y mayo 8 de 2014, solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación en el proceso contra su prohijado LUIS HERNANDO MEJÍA SALDARRIAGA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, radicado C.U.I. Nº 05001600024282010000238, con violación del deber previsto en el artículo 28, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, incurso en la falta señalada en el artículo 33, numeral 8, ibídem, haciendo uso del derecho de pedir aplazamientos, que no justificó, impidiendo realizar la audiencia programada, máxime cuando se certificó que la excusa manifestada para no asistir a la de mayo 8 de 2014 no fue cierta. Pruebas allegadas en esta etapa procesal

1. Acta de Audiencia del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia de febrero 28 de 2014, en la cual se dejó constancia que en la hora señalada para la realización de la audiencia de formulación de imputación, no compareció la Fiscal ni el defensor CARLOS MARIO HENAO SIERRA, la primera porque no fue notificada y se encontraba en Bogotá, sin justificación del abogado, solicitándose al Centro de Servicios la reprogramación urgente, porque el procesado se encontraba recluido en centro carcelario de Popayán y había sido remitido a Medellín para esa audiencia (folio 8 c.o.).

2. Acta de Audiencia del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia de marzo 18 de 2014, en la cual se dejó constancia que en la hora señalada, el Despacho recibió memorial del defensor CARLOS MARIO HENAO SIERRA, radicado en marzo 12 de 2014, en solicitud de reprogramación de la diligencia por imposibilidad de asistir físicamente a ella (folio 9 c.o.).

3. Acta de Audiencia del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia de mayo 8 de 2014, en la cual se dejó constancia que no fue posible realizar la diligencia por cuanto la defensa contractual ni pública se hicieron presentes. Se precisó que el día anterior se recibió solicitud de aplazamiento, radicada en mayo 2 de 2014, por tener programada sesión de juicio oral en el Juzgado 34 Penal Municipal.

También, que se comunicaron con un empleado de ese Despacho judicial, quien informó que en esa fecha no se tenían programadas audiencias con el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA. Asimismo, se ordenó oficiar al profesional para que informara las razones de inasistencia y al Juzgado 34 Penal Municipal sobre lo indicado en precedencia (folios 6 y 10, con acta y CD c.o.).

4. Constancia de mayo 12 de 2014 del Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, mediante la cual certificó que en mayo 8 de 2014, se comunicó con el Juzgado 34 Penal Municipal para indagar por la justificación manifestada en memorial de mayo 2 de 2014 por el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, informándosele que en mayo 7 de 2014, se acordó entre el mencionado profesional y el Despacho, suspender la diligencia que tenían para mayo 8 de 2014 (folio 4 c.o.).

5. Oficio 397 de mayo 19 de 2014 suscrito por la Secretaria del Juzgado 34

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante el cual informó que en el radicado C.U.I. 0500160002062013-32936, en abril 25 de 2014 se fijaron los días 7 y 8 de mayo de 2014 para continuar audiencia de juicio oral, en el que el togado CARLOS MARIO HENAO SIERRA fungía como defensor de uno de los acusados, pero que en la sesión de mayo 7 de 2014 se decidió que la diligencia continuaría en mayo 14 de 2014 (folio 5 c.o.).

6. Constancia de junio 17 de 2014 del Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, mediante la cual informó a la titular del Despacho que mediante oficio 093 de mayo 12 de 2014 se requirió al profesional CARLOS MARIO HENAO SIERRA que indicara los motivos por los cuales no asistió a la audiencia de formulación de imputación que había sido programada para mayo 8 de 2014, sin respuesta alguna (folio 7 c.o.).

7. Auto de junio 17 de 2014 por el cual la Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia ordenó compulsar copias (folios 7 c.o.).

8. Certificado de octubre 16 de 2014 sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA (folio 13 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que de acuerdo con la situación fáctica y probatoria que obra en el dossier, el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA incurrió en dicha falta disciplinaria, en la modalidad dolosa, por demorar el normal desarrollo de la causa penal en la que asistía la defensa del señor LUIS

FERNANDO MEJÍA SALDARRIAGA, radicado C.U.I. N°

0500160002482010000238, en el que la Fiscal 27 Especializada –BACRIM-, había solicitado audiencia de formulación de imputación, pero abusó de las vías de derecho al solicitar en tres oportunidades, febrero 28, marzo 18 y mayo 8 de 2014, el aplazamiento de la mencionada diligencia, sin que hubiere presentado justificación, máxime cuando para la sesión de mayo 8 de 2014 manifestó que debía asistir audiencia de juicio oral en el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, cuando está acreditado que en mayo 7 de 2014 la celebración se había pospuesto para mayo 14 de 2014, situación fáctica confesada por el disciplinable, al reconocer que no tenía cómo justificar la última inasistencia, emergiendo claramente su responsabilidad. En consecuencia, reunidos los elementos que estructuran la falta disciplinaria, la Sala aquo concluyó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, impuso sanción de censura que ahora se revisa en consulta (folios 44 a 51 c.o.). DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por la seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad5. 5 Fl. 59 c. o. y 1º c. de consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 de julio 9 de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Las razones que anteceden permiten a esta Sala entrar a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha

sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.6 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”7 6 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 7 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado,

limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se decretaron las pruebas solicitadas y otras de oficio, en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la oportunidad de interponer recursos frente a la negación de la práctica de una prueba, al igual que para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en mayo 16 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA fue declarado disciplinariamente responsable por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita

en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación al mencionado deber profesional de los abogados, puede señalarse que se constituye en situaciones especiales para proteger a los sujetos procesales al interior de los trámites judiciales y al Estado en su papel de impartir pronta y eficaz justicia; fundamentalmente apunta a proteger el ejercicio de la profesión en condiciones de legalidad y lealtad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, se encuentra en los abogados que acuden a los mecanismos legales para dilatar la actuación en la cual ejercen representación, afectando la celeridad de la justicia y, de paso, los legítimos derechos de las partes, debiendo abstenerse de realizar este tipo de comportamientos constitutivos de falta disciplinaria. Caso en concreto.- En el sub examine aparece probado que el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en el proceso radicado C.U.I. N° 0500160002482010000238, seguido contra el señor LUIS FERNANDO MEJÍA SALDARRIAGA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en el que era su apoderado de confianza el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, fijó la fecha de febrero 28 de 2014, para llevar a

cabo audiencia de formulación de imputación. No obstante, llegado el día, no compareció la Fiscal ni el defensor, la primera porque no fue notificada y se encontraba en Bogotá, sin justificación del abogado, procediéndose de inmediato por el titular del Despacho, a solicitar al Centro de Servicios la reprogramación urgente de la diligencia, en atención a que el procesado se encontraba recluido en centro carcelario de Popayán y había sido remitido a Medellín para esa audiencia (folio 8 c.o.). La nueva sesión fue pospuesta para marzo 18 de 2014, fecha en la que el Juzgado en mención, dejó constancia que a la hora señalada, el Despacho recibió memorial del defensor CARLOS MARIO HENAO SIERRA, radicado en marzo 12 de 2014, en solicitud de reprogramación de la diligencia por imposibilidad de asistir físicamente a ella, hecho registrado en Acta de Audiencia de marzo 19 de 2014 (folio 9 c.o.). Frustrada la celebración del acto procesal, se señaló mayo 8 de 2014 para tal propósito, ahora por cuenta del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, sesión en la cual se dejó constancia que no fue posible realizar la diligencia por cuanto ni la defensa contractual ni la pública se hicieron presentes. También, certificó que ante la excusa del profesional radicada en mayo 2 de 2014 y reiterada personalmente el día anterior, esto es, de tener programada otra audiencia en el Juzgado 34 Penal Municipal, se comunicaron con ese Despacho, que les informó que en esa fecha no se tenían programadas audiencias con el

abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, motivo por el que, en el Acta de esa fecha, se consignó la orden de oficiar al profesional para que justificara las razones de inasistencia y al Juzgado 34 Penal Municipal sobre lo indicado en precedencia (folio 6 c.o.). Es así como mediante constancia de mayo 12 de 2014 suscrita por el Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, está acreditado que en mayo 8 de 2014, se entabló comunicación con el Juzgado 34 Penal Municipal para indagar por la justificación manifestada en memorial de mayo 2 de 2014 por el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, informándose que en mayo 7 de 2014, se acordó entre el mencionado profesional y el Despacho, suspender la diligencia que tenían para mayo 8 de 2014 (folio 4 c.o.). Lo anterior tiene comprobación con oficio 397 de mayo 19 de 2014, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, informó que en el radicado C.U.I. 0500160002062013-32936, en abril 25 de 2014 se fijaron los días 7 y 8 de mayo de 2014 para continuar audiencia de juicio oral, causa penal en la que el togado CARLOS MARIO HENAO SIERRA fungía como defensor de uno de los acusados, pero que en la sesión de mayo 7 de 2014 se decidió que la diligencia continuaría en mayo 14 de 2014 (folio 5 c.o.). Asimismo y según constancia de junio 17 de 2014 del Secretario del Juzgado

Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, pese a que mediante oficio 093 de mayo 12 de 2014 se requirió al profesional CARLOS MARIO HENAO SIERRA para que indicara los motivos por los cuales no asistió a la audiencia de formulación de imputación, programada para mayo 8 de 2014, el togado no presentó respuesta alguna, hecho que motivó la compulsa en su contra, mediante auto de junio 17 de 2014 (folio 7 c.o.). De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general persigue como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho se enmarca también en el artículo 19 ibídem, según el cual “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el citado artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 6º que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Lo anterior, al dejar de asistir en dos oportunidades a la audiencia de

formulación de imputación en causa penal con detenido, en la cual era apoderado de confianza del procesado, con abuso de las vías de derecho, pues pese a contar con la facultad para realizar peticiones de aplazamiento, no justificó sus inasistencias y aceptó no tener cómo acreditar ese proceder, frente a lo cual esta Superioridad encuentra ajustada la decisión de la Sala a quo, de dar aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y dictar sentencia acorde con la situación fáctica, probatoria y jurídica que dan cuenta de la materialización de la falta imputada, únicamente respecto de la no comparecencia a las sesiones de marzo 18 y mayo 8 de 2014. Lo anterior, en atención a que esta Colegiatura ha advertido en el relato probatorio que si bien el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en el proceso radicado C.U.I. N° 0500160002482010000238, seguido contra el señor LUIS FERNANDO MEJÍA SALDARRIAGA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, fijó la fecha de febrero 28 de 2014, para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación, aparece probado que el togado CARLOS MARIO HENAO SIERRA no compareció ni justificó. Pese a que la Jueza que compulsa copias, señaló que el profesional solicitó aplazamiento por no poder concurrir, cierto es que e

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