🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140199601ADJUNTA20181106174745-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140199601ADJUNTA20181106174745-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401996-01 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por JULIÁN ALBERTO LÓPEZ HENAO apoderado del disciplinado, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia GUSTAVO CASTRO QUINTERO y como consecuencia impuso SANCIÓN de MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales vigentes y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVARLO de todas las designaciones como secuestre 1 Conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJA (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Página 1 de 34 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401996-01 que esté desempeñando, por presuntamente desconocer los artículos 9-4 literal C y 10 del Código de Procedimiento Civil, por la administración negligente del vehículo de servicio público (taxi) de placas TPK465, en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2012-00402, al no consignar los dineros recibidos inmediatamente a la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado de conocimiento y disponer de éstos para cancelar gastos operacionales para el funcionamiento del rodante, sin autorización del Juez de conocimiento, conducta cometida a título de DOLO, de no ser porque se observa causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició de oficio por remisión que hiciera el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín el 24 de septiembre de 2014,2 del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia adelantado contra el señor GUSTAVO CASTRO QUINTERO, quien fungió como secuestre en el proceso ejecutivo promovido por José Arcesio Ramírez Hoyos contra Serafín Antonio Vélez Montoya, con radicado Nº 2012-00402, por presuntas irregularidades en la administración del vehículo de servicio público (taxi) con placas TPK465. 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 9 de octubre de 2014 ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA3 en contra del señor GUSTAVO CASTRO QUINTERO auxiliar de la justicia secuestre, por presuntas irregularidades en la administración del vehículo de servicio público (taxi) con

2 Folio 47 3 Folios 48 y 49 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 placas TPK465, en el proceso ejecutivo singular Nº 2012-00402, demandante José Arcesio Ramírez Hoyos y Serafín Antonio Vélez Montoya, porque al parecer contrarió deberes o prohibiciones consagradas en la ley estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) previstos en los artículo 153 y 154 y ordenó la práctica de pruebas. 3Dicha decisión se notificó al señor GUSTAVO CASTRO QUINTERO, a través de edicto fijado y desfijado el 4 y 6 de noviembre de 20144 4.- EL disciplinado presentó mediante escrito del 14 de noviembre de 20145 sus explicaciones, indicó: Que en cumplimiento de su gestión entregó el vehículo de servicio público (taxi) al señor Ferney Agudelo Zapata para que lo administrara y entregara rendimientos mensuales de $ 600.000, transcurridos dos meses compró llantas por valor de $ 140.000 y consignó a órdenes del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín $ 1.060.000. Posteriormente el señor Agudelo Zapata le informó que la tarjeta de operación vencía el 15 de marzo de 2013, por lo que era necesario realizar revisión técnico mecánica del vehículo, pagar impuestos y seguros para habilitar el automotor, y

autorizó para que se descontaran dichos valores de los productos mensuales; no obstante, debido al mal estado del motor quedó fuera de funcionamiento y se depositó en un parqueadero privado de la apoderada del demandante. Señaló que rindió oportunamente las cuentas de su gestión y allegó los comprobantes de los gastos efectuados que superaron los ingresos por $ 4 Folio 52 5 Folios 56 a 58 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 445.553,oo, sin embargo, el contrato para la explotación del automotor no tuvo éxito debido al mal estado mecánico del mismo. 5.- El señor CASTRO QUINTERO, otorgó poder el 4 de diciembre de 20146 al abogado JULIAN ALBERTO LÓPEZ HENAO para que asumiera su defensa, por lo que el despacho le reconoció personería jurídica para actuar en representación del disciplinable. 6.- Auto del 4 de diciembre de 2014, a solicitud del abogado se ordenó oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín7, para que remita copias de las actuaciones del auxiliar de la justicia. 7.- Oficio del 18 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, dando respuesta a la solitud8 remitió copia de algunas actuaciones realizadas e informó que el proceso se siguió en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín.

8.- El apoderado del disciplinable el 15 de enero de 20159 presentó incidente de nulidad, por falta de competencia del funcionario, violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto del 16 de febrero de 201510, resolvió: negar la nulidad invocada, declaró la falta de competencia para conocer el incidente de exclusión y multa del auxiliar de la justica, remitió copia de las diligencias al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín para que continúe con el incidente de exclusión y multa del 6 Folio 65 y 66 7 Folio 73 8 Folios 79 a 86 9 Folios 87 a 91 10 Folios 92 a 94 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 señor GUSTAVO CASTRO QUINTERO y continuar con el conocimiento de la investigación disciplinaria. 10.- El 18 y 19 de febrero de 2015, se notificó de esta decisión personalmente11 al Procurador Judicial 114 y al apoderado del disciplinable. 11.- El apoderado judicial el 23 de febrero de 2015, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación12, contra la decisión del 16 de febrero de 2015. 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia mediante auto del 26 de marzo de 201513, resolvió no reponer el auto y rechazar el recurso de apelación. 13.- El 6 abril de 2015, se notificó de esta decisión personalmente14 al apoderado del disciplinable. 17.- Auto del 28 de abril de 201515, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del acta de nombramiento y posesión del auxiliar de la justicia GUSTAVO CASTRO QUINTERO. 18.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín remitió copia del acta de nombramiento y posesión del auxiliar de la justicia GUSTAVO CASTRO QUINTERO.16 11 Folio 94 anverso 12 Folios 100 a 102 13 Folios 105 a 109 14 Folio 109 anverso 15 Folio 116 16 Folios 121 a 123 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 19.- Mediante auto del 13 de mayo de 201517, la Magistrada sustanciadora declaró cerrada la etapa de investigación. 20.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto del 31 de enero de 201718 formuló cargos al auxiliar de la justicia secuestre señor GUSTAVO CASTRO QUINTERO, al presuntamente haber desconocido lo dispuesto en los artículos 9-4 literal C y 10 del Código de

Procedimiento Civil, por la administración negligente del vehículo de servicio público (taxi) de placas TPK465, no consignar los dineros recibidos inmediatamente a la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado de conocimiento y disponer de éstos sin autorización del Juez, bajo la modalidad DOLOSA. 21.- Decisión que fue notificada personalmente19 al señor GUSTAVO CASTRO QUINTERO. 22.- Mediante escrito recibido el 14 de marzo de 201720, el apoderado del disciplinado presentó descargos, indicó que su representado no desconoció las normas imputadas, en la actualidad el proceso ejecutivo 2012-402 finiquitó sin problema alguno, estipuló que su prohijado con la administración encomendada no causó daños a las partes procesales, no incurrió en ninguna de las causales de exclusión de la lista, solicitó se exonere del cargo imputado y se decreten algunas pruebas. 17 Folio 124 18 Folios 134 a 145 19 Folio 145 anverso 20 Folios 157 a 163 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 23.- Con auto del 25 de abril de 201721 la Sala procedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensa. 24.- El apoderado del disciplinado a través de escrito del 24 de mayo de 201722, presentó recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas solicitadas.

25.- Auto del 13 de julio de 201723, la Magistrada sustanciadora rechazó el recurso por extemporáneo. 26.- Diligencia de declaración juramentada del señor Ferney Agudelo Zapata24, rendida el 18 de julio de 2017. Expresó que cobró el vehículo con placa No. TPK465 y lo estaba pagando por cuota al propietario ANTONIO VÉLEZ, pero por dificultades jurídicas lo embargaron en sus bienes y entre ellos el vehículo, por ello se contactó con el auxiliar de la Justicia GUSTAVO CASTRO y a través de un contrato convinieron que le pagaría una cuota mensual por el vehículo para poder seguir trabajándolo, con ese dinero se pagaría el mantenimiento del vehículo modelo 1.999 y requería de inversión para su sostenimiento. 27.- El investigado a través de escrito del 1 de agosto de 201725 anexó pruebas documentales. 28.- El apoderado del investigado presentó alegatos de conclusión26, mediante escrito del 20 de septiembre de 2017. 21 Folios 165 a 167 22 Folios 176 a 178 23 Folio 197 24 Folios 203 a 205 25 Folios 208 a 224 26 Folios 232 a 235 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401996-01 Expuso que no hubo lugar a declarar disciplinariamente responsable a su prohijado porque se encontró demostrada su honestidad, responsabilidad y buena fe, dado que en el contrato suscrito con el señor Ferney Agudelo Zapata, se

estipuló que sería el arrendatario el encargado de cubrir los gastos necesarios para el funcionamiento del rodante. En el gremio de taxistas y personas que prestan el servicio de transporte público, los acuerdos suelen ser verbales y en el presente caso, pese a haberse celebrado un contrato, se estipuló que el arrendatario asumiría los gastos de mantenimiento y operación del vehículo, estos se cubrirían con el producido del automotor, por ello, no era posible, ni viable que el señor Ferney Agudelo Zapata, los asumiera con su propia capacidad económica, porque no tenía, siendo su único ingreso la explotación del rodante, debió estar en perfectas condiciones para prestar el servicio público de transporte terrestre. DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 27 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia GUSTAVO CASTRO QUINTERO y como consecuencia impuso SANCIÓN de MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales vigentes y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVARLO de todas las designaciones como secuestre que esté desempeñando. Por cuanto el disciplinado administró negligentemente el vehículo bajo su custodia, habida cuenta que cuando le fue entregado se encontraba en buen estado y podía ser fuente generadora de ingresos, sin embargo, pese a que el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 encartado suscribió un contrato de arrendamiento que aparentemente garantizaba la adecuada explotación del mismo, desconoció el acuerdo y decidió en forma arbitraria y en perjuicio del demandante en el proceso ejecutivo Nº 2012-0402, asumir con las ganancias generadas múltiples gastos de repuestos, impuestos y administración, que en principio debieron ser cancelados por el arrendatario del bien, ocasionando pérdidas que no pudieron ser cubiertas, y conllevó a un daño funcional del automotor con el que se pretendió saldar la deuda. Se presentó una situación irregular abiertamente contraria a la Ley, pues se desconoció imperativos legales de obligatorio cumplimiento que le imponían administrar diligentemente el bien secuestrado, no obstante, se apartó de la normatividad vigente pese a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, en el cual se consagra que el cargo de auxiliar de la justicia, es un oficio público, debe ser desempeñado por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Entonces, el auxiliar de la justicia investigado, obró de manera irregular, por cuanto existieron elementos de convicción que conllevaron a concluir sobre la existencia de la violación a sus obligaciones y deberes, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ello la conducta no debe quedar al margen

del reproche disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de abril de 2018, JULIÁN ALBERTO LÓPEZ HENAO apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 la Judicatura de Antioquia, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia GUSTAVO CASTRO QUINTERO y como consecuencia impuso SANCIÓN de MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales vigentes y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia, CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA y RELEVARLO de todas las designaciones como secuestre que esté desempeñando. Exteriorizó que la Sala no consultó la realidad de lo acontecido, obvió la determinación del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en donde se estipuló que el funcionario deberá buscar la verdad real, investigando con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta, su responsabilidad así como los que tiendan a demostrar su inexistencia y lo eximan de responsabilidad. Resulta claro que el secuestre no sólo se rige en sus actuaciones por la Ley procedimental por cuanto se erige como fundamento de sus actuaciones la ley sustancial de esta manera el artículo 683 de C.P.C., instituyó que el secuestre

tendrá las atribuciones determinadas en el artículo 2158 Código Civil, pudiendo contratar las reparaciones de las cosas que administra, entre otras de las facultades otorgadas, en búsqueda del objetivo específico, para el caso, era obtener producido del automotor en beneficio de las partes. Se pretendió el recaudo de frutos civiles, esto resultó imposible con un vehículo que no tenía las condiciones para circular, pues que se dio a conocer que presentaba llantas a media vida, se sobreentendió que si no se hacia el cambio, el vehículo ni siquiera hubiera podido salir del sitio donde se encontraba, siendo absurdo pretender que pudiera percibirse algún dinero para consignar al despacho judicial, y no resultó viable poner a trabajar un vehículo sin la documentación respectiva. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401996-01 Su mandante, en su afán de asumir el mandato confiado a plenitud de funciones, sacó de su propio peculio para poder retirar el vehículo del parqueadero donde se localizaba, evitando dejarlo inmóvil, máxime que en la diligencia de secuestro no se llevaron a cabo pruebas idóneas para verificar el verdadero estado del vehículo. Si no hubiera intervenido como lo hizo, no era viable recibir suma alguna que permitiera no sólo la recuperación de la utilidad del bien, sino también su conservación y mantenimiento, porque de no adquirirse lo necesario resultaría obvio el deterioro del mismo ocasionando un perjuicio grave para la

administración de justicia. La norma que se indicó violó su poderdante, es absolutamente específica en el sentido de determinar que los secuestres o administradores de bienes que perciban sus productos en dinero o sus frutos consignaran inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado de conocimiento, si hubiese pasado por encima de lo dicho, si cobró dineros al estar el vehículo en perfecto estado de funcionamiento, sin que así fuera, por lo tanto cómo podía consignar dineros que no se iban a percibir, en las situaciones fácticas en las que se encontraba el automotor. Su prohijado no vulneró los artículos 9-4 literal C y 10 del C.P.C., solicitó se declare que no existió de su parte una administración negligente y se deniegue la imposición de cualquier sanción en su contra, pues su administración estuvo ligada y encaminada todo el tiempo a lograr una excelente ejecución de sus funciones, consideró que esto se encuentra probado de manera fehaciente por ello requirió se ordene el cierre y archivo de la investigación, al no hallarse mérito para endilgar responsabilidades existentes a su prohijado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401996-01 ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 24 de abril de 2018 (folio 12ª instancia). 2.- Existe acta individual de reparto del 29 de mayo de 2018 (folio 32ª instancia).

3.- El 30 de mayo de 2018, sube al despacho de la Honorable Magistrada (folio 42ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401996-01 De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” De la Unificación de Jurisprudencia. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 27, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la

justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la 27M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales28. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. 28 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de

2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad

impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401996-01 “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401996-01 La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor

público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...