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CSDJ - F05001110200020140200601ADJUNTA20171107112617-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140200601ADJUNTA20171107112617-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402006 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402006 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 a titulo CULPOSO, y por la infracción del deber del artículo 28 numeral 6, al incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9, a título DOLOSO de la Ley 1123 de 2007.

1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Mediante oficio No. 730 del 14 de agosto de 2014, recibido en la Oficina de Apoyo judicial el 24 de septiembre de 2014, el Juez 2 Promiscuo Municipal de AndesAntioquia, puso en conocimiento de la Sala del Consejo Seccional de Antioquia, que la abogada Juliana Andrea Correa Castro, incurrió en presuntas conductas irregulares.

En síntesis, el motivo de la queja contra la abogada radica en el hecho que a la señora Kathleen Alexandra Flórez Vélez le fue entregado por parte de la letrada el oficio 603 de fecha 8 de julio de 2014, supuestamente del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, firmado por la Secretaria del Juzgado 2o Promiscuo Municipal de la sede, en el cual se citaba para audiencia pública el día 27 de agosto de 2014, a las 9:00 de la mañana dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso “católico” bajo el radicado 05034408900220140015400, impulsado, presuntamente, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes – Antioquia (fl. 1 a 8 c.o. primera instancia).

Con la queja aportó copia de la constancia secretarial del 5 de agosto de 2014, firmada por la doctora María Mónica Restrepo González secretaria del Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Andes y dirigido al señor Jorge León Cárdenas Ospina mediante la cual supuestamente se le cita a audiencia para el 27 de agosto de 2014, a las 9:00 de la mañana, la abogada le remitió al correo electrónico de su cliente la señora Kathleen Alexandra Flórez Vélez, dicha citación, la cual es objeto de debate en la presente investigación (f. 3 c.o. primera instancia); por cuanto la Secretaria del Juzgado manifestó mediante certificación que el oficio 603 no fue expedido por ese Despacho y mucho menos firmado por ella, asimismo manifestó que el proceso ejecutivo singular Rdo. 050344089002 2011 00154 00, no aparece que llegara por reparto. Por lo anterior el Juez 2o Promiscuo Municipal, con auto del 14 de agosto de 2014, ordenó compulsar copias a la Unidad Seccional de Fiscalías y a ésta Sala para que sea investigada la posible falta en que haya República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurrido la abogada Correa Castro al falsificar el oficio No. 603 como si esa Dependencia lo hubiera expedido.

IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Se trata de la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO identificada con la cédula

de ciudadanía No. 43.844.698 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 153.519 del Consejo Superior de la Judicatura. Se estableció con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 16 de octubre de 2014, la condición de profesional del derecho de la ahora disciplinada (fl. 10 c.o. primera instancia). Igualmente se encontró que no registra antecedentes disciplinarios, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de octubre de 2014 (f, 9 c.o. primera instancia). ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación. Establecida la condición de abogada y la ausencia de antecedentes disciplinarios (f. 9 y 125 c.o. primera instancia), mediante auto del 17 de octubre de 2014 (f. 11 c.o. primera instancia), se avocó conocimiento de la queja y se señaló la fecha del 10 de marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación. Se notificó por edicto de la iniciación de esta investigación fijado el 27 de noviembre de 2014 (f. 14 c.o. primera instancia). Como en la fecha prevista la disciplinada no compareció se dispuso a requerirla por auto del 16 de marzo de 2015, a fin de que justificara la inasistencia (f. 16 c.o. primera instancia), pero como no lo hizo se le emplazó el 8 de abril de 2015 (f. 19 primera instancia) por auto del 14 de abril del mismo año se le declaró persona ausente

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designándose terna de defensores de oficio (f. 21 c.o. primera instancia) de los cuales se posesionó la doctora Paula Andrea Pérez Reyes (f. 44 c.o. primera instancia), y por auto del 30 de julio de 2015 se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 21 de enero de 2016 a las 2:00 de la tarde (f. 46 c.o. primera instancia).

I. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue el 12 de febrero de 2016 (f. 62 c.o. primera instancia), se dio inicio a la diligencia a la cual concurrió la defensora de oficio de la disciplinada, se dio lectura a la queja, seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó como pruebas el poder otorgado a la abogada por la señora Kathleen Alexandra Flórez Vélez, la existencia del correo electrónico usado por la togada del cual se envió el oficio 603 a su cliente siendo aquel motivo de la denuncia y la recepción del testimonio de la señora Kathleen Alexandra Flórez. Se decretaron las pruebas y de oficio se ordenó comisionar al Juez Penal del Circuito de AndesAntioquia a fin de escuchar las declaraciones de la señora Flórez Vélez y de la doctora Virginia Tobón Tobón empleada del Juzgado Promiscuo de Familia de la

sede y librar oficio a los Juzgado. Se decretaron las siguientes pruebas, por el Magistrado Ponente: – A los Juzgados Promiscuos Municipales y del Circuito del Municipio de Andes Antioquia, para que informen si en sus dependencias es tramitado proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso en donde sea accionante la señora Flórez Vélez y accionado el señor Jorge León Cárdenas Ospina; -éste último no se libró-. En espera de las pruebas se señaló como fecha para continuar la diligencia el 12 de julio de 2016, a las 2:00 de la tarde.

II. Segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación se continuó el 1 de diciembre de 2016 (fl. 108 c.o. primera instancia), se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, se procedió a dar lectura del despacho comisorio remitido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes y una vez verificado que no quedó grabada la recepción de los testimonios en el CD anexado, se ordenó librar oficio solicitándolo nuevamente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

III. Tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación se realizó el 19 de

enero 01 de 2017 (f. 114 c.o. primera instancia), se continuó con la diligencia y después de haberse constatado que el CD solicitado en la audiencia anterior ya hubiera sido remitido y anexado al presente proceso disciplinario y no habiendo más pruebas para practicar se declaró precluida esta etapa para proceder a su evaluación. Calificación provisional - Formulación de cargos Consideró el Magistrado Sustanciador con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que posiblemente la profesional del derecho estaba incursa en la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, traducida en falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 en su numeral 1, la cual se imputó a título de CULPA, e igualmente por la infracción del deber del artículo 28 numeral 6 desarrollado como falta en el artículo 33 numeral 9 ibídem, imputada a título de DOLO. Audiencia de Juzgamiento Se dio Inicio a la etapa de juzgamiento, se le concedió la palabra a la defensora de oficio para solicitar pruebas, quien solicitó se recepcione el testimonio de la doctora María Mónica Restrepo González secretaria del Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Andes ya que fue la persona quien suscribió el oficio en cuestión. Se accedió a la prueba solicitada para lo cual se fijó fecha de audiencia el 8 de marzo de 2017 a las 4:30 de la tarde (f. 114 c.o. primera instancia). - Continuación de la audiencia de juzgamiento el 08 de marzo de 2017 (f. 123 c.o.

primera instancia), se abrió el juicio a pruebas y se escuchó la declaración juramentada de la doctora María Mónica de la Cruz Restrepo González. Por no haber más pruebas por practicar se declaró precluido ese proceso, se hizo control de legalidad y se convocó al Agente del Ministerio Público y a la defensora de oficio para audiencia de alegatos de conclusión el 15 de marzo de 2017, a las 2:30 de la tarde. - Se continuó la audiencia de juzgamiento el 15 de marzo de 2017 (f. 124 c.o. primera instancia) se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el Agente del Ministerio Público. Seguidamente se le otorgó el uso de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA palabra al Agente del Ministerio Público quien expuso todas las etapas y pruebas agotadas por este despacho, culminando así, con sus argumentos orientados a la imposición de sanción disciplinaria.

La defensora de oficio de la disciplinada inició su intervención aduciendo que no existen pruebas dentro del proceso que demuestren que el poder lo hubiese suscrito la disciplinada y que fuese ella quien envió el correo electrónico a la señora Kathleen Alexandra Flórez Vélez; y adjuntara el oficio 603 mediante el cual se citaba a audiencia al señor Jorge León Cárdenas Ospina dentro del proceso de cesación de efectos civiles de

matrimonio católico, ya que no se existe certeza que fue la abogada o su dependiente quien lo envió desde el correo ¡ulanco@hotmail.com y que por tal razón no es suficiente con que la doctora María Mónica Restrepo, secretaria del Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Andes, hubiera manifestado en la declaración rendida, que a la señora Flórez Vélez le fue enviado dicho oficio por la abogada disciplinada desde la cuenta de correo electrónico atrás señalada. Advirtió, de igual manera, que la doctora María Mónica Restrepo en su declaración dijo conocer a la disciplinada cuando aquella trabajó en la Personería del Municipio de Andes sin presentarse anomalía en su desempeño en tal cargo; y a pesar de conocerla, procedió a emitir constancia secretarial sin previa investigación. La defensora de oficio concluyó, que a pesar de advertirse otra persona en los hechos puestos en conocimiento a esta Sala, no se tiene conocimiento del nombre del dependiente de la letrada, ni su específica intervención en dicha conducta y por tal motivo solicitó sea tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia y debido proceso. Concluida la intervención de los sujetos procesales se declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso registrar proyecto de sentencia. Se agregó a la actuación constancia que carece de antecedentes disciplinarios la abogada investigada, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de marzo de 2017 (f. 125 c.o. primera instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 a titulo CULPOSO y la falta del artículo 33 numeral 9 a título DOLOSO y por la infracción del deber del artículo 28 numeral 6.

Frente a los argumentos de la defensora de oficio debe señalar esta Sala, que existen pruebas idóneas para determinar la existencia de una relación contractual entre la abogada y la señora Kathleen Alexandra Flórez Vélez a pesar de que no se cuente físicamente con el poder suscrito por las partes, por cuanto con las copias de la demanda presentada por la disciplinada al Juzgado Promiscuo de Familia de AndesAntioquia, la abogada actuó en representación de la parte demandante (f. 82 a 93 c.o. primera instancia), y ello es suficiente para concluir que estaba actuando en cumplimiento de un mandado y así se anuncia en el inicio de la demanda.

Cabe señalar de igual manera que obra en el expediente prueba que indica que la disciplinada envió vía correo electrónico oficio 603 a su cliente con la finalidad de hacerla creer que el proceso seguía su curso normal. Da cuenta de ello los pantallazos tomados por el Juez Penal del Circuito de Andes - Antioquia, al correo electrónico de la señora Flórez Vélez de los cuales se observa que la togada desde su cuenta personal; julanco@hotmail.com, envió mensaje con asunto "Copia citación juzgado" y como documento adjunto el oficio 603 (f. 78 a 81 c.o. primera instancia). Así pues y según la declaración de la secretaria Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Andes, a la letrada le fue entregado por ese despacho un oficio con número 603 que notificaba a la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo que estaba siendo tramitado por el referido Juzgado; oficio que la abogada usó para crear otro con el mismo número, y enviárselo a su representada en el asunto de familia encomendado y hacerle creer que había una citación para el demandado, lo cual era a todas luces falso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para ello, la abogada cambió el día y el despacho de origen del oficio, modificó las partes, radicado del proceso y contenido del mismo, lo único que no alteró fue

el número del oficio; que siguió siendo el 603, quien lo suscribía y el sello del despacho; todo ello, con el fin de hacer parecer que el oficio hubiese sido expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia y que se trataba de una citación a la parte demandada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico el cual la togada se encontraba gestionando. Es por ese motivo que las secretarias de los despachos concuerdan en afirmar que el oficio es falso, ya que no fue expedido por ninguno de las dos dependencias judiciales debido a las evidentes inconsistencias que presenta. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, se tiene que la conducta de la abogada infractora es de gran trascendencia social por el perjuicio causado a la Administración de Justicia, ya que modificar, alterar o cambiar un oficio implica que está utilizando las instancias judiciales para fines ilegales, burlándose de esa manera del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política que nos rige, aunado a ello, afectó los intereses de su cliente. De tal suerte, que el comportamiento enrostrado a la abogada genera alarma social por provenir de la conducta de una abogada que está llamado a dar ejemplo de probidad y respeto por las normas. Así las cosas, la sanción debe responder, al principio de necesidad que, se sabe, consiste en "(...) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas

disciplinarias (...)"2.; proporcionalidad, sobre el cual puede decirse, acorde a la sentencia 2 Los motivos determinantes del comportamiento

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de careos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por Iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria Infundadamente a un tercero

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de vana; personas, sean particulares o servidores públicos.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sobre la cual se basa la cuestión sancionatoria de esta decisión3, es "el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho; que en lo que respecta a su aspecto general, alertar a los instruidos en Derecho, a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración

de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado". Y finalmente, el de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 19934. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, como responsable de la falta prevista en 37 numeral 1 a titulo CULPOSO, y por la infracción del deber del artículo 28 numeral 6, falta del artículo 33 numeral 9, a título DOLOSO de la Ley 1123 de 2007; dejando sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007. 3 Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de 'esa años agencias a la comisión de la conducta que se Investiga. 7 Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 4 "(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto; e justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los

presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo

tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material,

debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia

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