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CSDJ - F05001110200020140203001ADJUNTA20141203130422-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020140203001ADJUNTA20141203130422-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201402030 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Cesar Augusto Escobar Uribe Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana. Primera Instancia Concede Segunda Instancia Revoca y declara IMPROCEDENTE ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, tuteló el amparo de los derechos al trabajo, libre concurrencia, seguridad jurídica e igualdad en la acción de tutela impetrada por el señor César Augusto Escobar Uribe, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor César Augusto Escobar Uribe, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con Magistrado Gustavo Adolfo Quiñonez Hernández

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201402030 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Acude a la acción de amparo el señor Cesar Augusto Escobar Uribe, indicando que se presentó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria en el Municipio de Medellín -convocatoria 180 de 2012citado por el Acuerdo Nº0224 del 2 de octubre de 2012 Señala que se postuló para el cargo de DOCENTE AULA, nivel/ciclo/área: Idioma Extranjero-Inglés-, en donde en el artículo 17 del citado Acuerdo, establece los requisitos mínimos para dicho cargo y el 28 de julio de 2013, presentó prueba de aptitudes competencias básicas y psicotécnica, obteniendo puntaje aprobatorio 62.5 y 81.33 respectivamente y que el el 6 de agosto de 2014, la CNSC emite un comunicado informando que la recepción de documentos se hará por medio electrónico y se recibirán entre el viernes 15 y el martes 26 de agosto de 2014 a través de la aplicación dispuesta por la Universidad de la Sabana de Bogotá, lapso en el cual allegó la documentación correspondiente y que el 16 de septiembre de 2014, la Universidad de la Sabana, entidad encargada de

verificación de dichos requisitos mínimos, publicó los respectivos resultados, señalando que no fue admitido argumentando que el “TITULO APORTADO NO

CORRESPONDE AL CARGO AL QUE ASPIRA”.

Sostiene que es egresado titulado del programa de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, programa profesional de pregrado de la Universidad de Antioquia, institución de educación superior con acreditación de alta calidad y en la que se forman docentes para la enseñanza del INGLÉS y Francés para la educación media, el cual está soportado en los artículos 23 y 31 de la Ley General de Educación y del contenido del plan de estudios, garantiza la idoneidad para el cargo concursado “DOCENTE DE AULA - Idioma ExtranjeroInglés”, además que en agosto de 2012 y diciembre de 2013 la Alcaldía de Medellín, realizó pruebas diagnósticas para docentes de Ingles de las Instituciones Públicas cobijadas bajo el proyecto Medellín Bilingüe y programa Bilingüismo, obteniendo un puntaje superior en ambas e indica que interpuso dentro del término establecido los recursos pertinentes contra la decisión de no admitirlo, anexando el Diploma de la Universidad de Antioquia, que certifica que es Licenciado en Lenguas Extranjeras, siendo resuelta desfavorablemente el 29 de septiembre de 2014 por la Universidad de la Sabana, por cuando dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del área Idioma ExtranjeroInglés-, cuando en concursos anteriores se ha venido aceptando Docentes con el mismo título, y se han vinculado satisfactoriamente a la carrera

pública en diferentes instituciones educativas gubernamentales, violando el derecho a la igualdad” (fls.1-10 y 68-70 c.o. – Sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales al trabajo, libre concurrencia, seguridad jurídica e igualdad; en consecuencia se ordenara a la Comisión Nacional el Servicio Civil, su inclusión en la lista de admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos en

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201402030 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la Convocatoria Docentes y Directivos Docentes Nº180 de 2013 de la ciudad de Medellín conforme al Acuerdo Nº0224 del 2 de octubre de 2012 (fl.9 c.o.). Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas:  Diploma.  Acta de grado.  Plan de Estudios de licenciatura en Lenguas Extranjeras – Inglés – Francés  Registro calificado de la Licenciatura y de alta calidad  Carta de la Jefe de Formación Académica Diana Patricia Arévalo Gil  Resultados de la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica  Carta a la respuesta a la reclamaciónratificado el NO admitido  Certificado pruebas diagnosticadas presentadas para la Secretaría de

Educación de Medellín y la Alcaldía de Medellín  Resultados de pruebas varias de competencia en Inglés, válidos a nivel nacional e internacional  Citación al concurso docente  Recibo enviado por la universidad de la Sabana al enviar los documentos para verificación.  Experiencia laboral Secretaría de Educación de Medellín  Certificado de Inglés Avanzado Nº3  Fotocopia de la cédula de ciudadanía  Perfil del egresado de programa Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia (fls.11-30 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2013, la doctora Claudia Rocío Torres BarajasMagistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar al actor y las accionadas – Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana. También ordenó vincular como tercero con interés a los inscritos en la Convocatoria Nº180 de 2012 del Acuerdo Nº0224 del 2 de octubre

de 2012 para proveer los cargos de directivos docentes y docentes escolares, básica media y orientadores en establecimientos educativos oficial con servicios en Medellín (fls.33-34 c.o.) y a la Universidad de Antioquia, conforme al auto del 15 de octubre de 2014 (fl.59 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor José Hernando Jiménez Mejía, en su condición de representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con escrito del 9 de octubre de 2009, deprecó la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a más de tratarse de actos generales, impersonales y abstractos como los de concurso, no concurría el mecanismo constitucional, en tratándose de dejar sin efectos los efectos de la Convocatoria para Docentes y Directivos Docentes, Población Mayoritaria y Afrocolombiana, así como los proferidos en virtud de aquellos. Aunado a lo expuesto, dijo que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, concepto decantado en la Sentencia T-106 de 1993, a saber: “EI sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. Con fundamento en lo anterior, se evidenciaba que la acción de tutela instaurada era improcedente, ya que desconocía la posición del máximo órgano constitucional, pues contaba en el ordenamiento jurídico con otros mecanismos jurídicos para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales – la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos como un

medio de control a la gestión que desarrolla la ministración en la Ley 1437 de 2011Código Administrativo y de la Contencioso Administrativo, tal cual se dejaba sentado en la Sentencia T747 de 2008, menos cuando no había un riesgo inminente, pues debía de recordarse como la ocurrencia del perjuicio irremediable, debía estar debidamente acreditado y ser valorado por el Juez de Tutela con el fin de determinar los elemento de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto; entonces, no por el simple hecho que el actor de manera tangencial enunciara una supuesta vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, se justifica de manera automática la procedencia de la solicitud de amparo, puesto que de aceptarse se estaría desnaturalizando el mecanismo constitucional de tutela. En cuanto al concurso en sí y motivo de la acción de tutela precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, había proferido los Acuerdos de concurso Docente y Directivos Docentes, por los cuales se convocó a concurso abierto de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de

preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación. Así para tener más claridad de las fases desarrolladas dentro del concurso abierto de méritos para la selección de los aspirantes, la estructura del proceso se dispuso en el artículo 40 del Acuerdo Nº 224 del 02 de octubre de 2012 que regulaba la Convocatoria Nº180 de 2012Municipio de Medellín. Entonces, una vez aplicada y publicados los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica se llevó a cabo la recepción de documentos a hacer valer en la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes por parte de los aspirantes, documentos que debían contener los requisitos contemplados en la normatividad regente de los procesos de selección y en especial en el acuerdo de convocatoria que era ley para las partes. Al respecto, dijo, se debía señalar como los aspirantes al inscribirse al concurso de méritos aceptan todas las condiciones contenidas en la convocatoria y demás reglamentos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo en mención que estipulaba: “Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web wwwcnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico”. Por su parte, el artículo 17

del Acuerdo 248 de 2 de octubre de 2012 - Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación en el Departamento de Santander - Convocatoria 204 de 2012, establecía: “Requisitos mínimos para el Empleo Docente de Aula. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado” y para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso: El Profesional No Licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación: “(…) – Nivel – Ciclo – Área - Idioma Extranjero – InglésTítulo Profesional – Lenguas Modernas – Literatura Inglesa Filología e IdiomasTraducción

Inglés”. Bajo los anteriores parámetros la Universidad de La Sabana en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y dentro de los lineamientos de los acuerdos regentes de la convocatoria, procedió a verificar el cumplimiento o no de los requisitos mínimos exigido para el cargo, examinando nuevamente los resultados obtenidos por parte del aspirante – hoy actor. Precisó que la Universidad realizó la verificación del cumplimiento de los Requisitos Mínimos exigidos para el empleo seleccionado, previstos en la “OPEC” (sic) de la convocatoria de Docentes y Directivos Docentes y luego proceder a establecer, si el aspirante es o no admitid a continuar en el Concurso, con base en la documentación de estudios y experiencia aportada virtualmente en la forma y oportunidad establecida por la CNSC, a través de la página web www.cnsc.gov.co o la dispuesta por esta universidad para los fines descritos, cuyo resultado fue: “La Universidad de la Sabana determina que el motivo de la inadmisión fue por: No cumple por que el titulo aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira”. Entonces una hecha la verificación de la documentación, aportada por el recurrente, se había encontrado que aquel como aspirante anexó el diploma expedido por la Universidad de Antioquia, que la acredita como Licenciada en Lenguas Extranjeras y dicha formación académica no era afín con las funciones del empleo del área Idioma Extranjero – Inglés, pues las carreras profesionales aceptadas para ésta convocatoria

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eran: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas y Traducción Inglés y para el caso de las Licenciaturas se aceptaban: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en inglés, Licenciatura en Idiomas - Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en inglés. Resaltó entonces que los documentos exigidos para el cargo eran de carácter obligatorio y a ausencia del requisito mínimo daba lugar a la exclusión del concurso público, es decir, los requisitos exigidos para cada cargo eran taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC, por tal motivo no podían ser remplazados por otro documento allegado por el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos y su incumplimiento daba, se iteraba, su exclusión. Así las cosas, todos los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de la normatividad del proceso de selección y de las diferentes etapas y por ello, de la presentación de la documentación en debida forma, pues era una responsabilidad directa de aquellos desde el momento mismo de su inscripción; luego, aceptar a alguno sin la acreditación debida, equivaldría a violar el derecho a la igualdad de los

demás, incluso de quienes si reunieron las calidades paladinamente exigidas, actuación que atentaría contra la naturaleza del proceso de selección, conforme a la Corte Constitucional en la sentencia C-431 de 2010 (fls.43-58 c.o.- con anexos). Los vinculados como tercero con interés guardaron silencio o incluso cuando ya se había proferido el fallo de instancia, como la Universidad de Antioquia (fls.75-90 c.o.) Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveido del 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos constitucionales al trabajo, libre

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA concurrencia, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad del señor CESAR AUGUSTO ESCOBAR URIBE contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA DE BOGOTÁ, por las razones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA DE BOGOTÁ, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente

sentencia, procede a expedir los actos administrativos” (fl.74 c.o. sic para lo transcrito). Luego de señalar la competencia, señaló la Sala A quo que en el caso específico se tenía como el señor Cesar Augusto Escobar Uribe, se presentado la tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, libre concurrencia e igualdad, presuntamente conculcados por las accionadas al inadmitirlo al empleo “Docente de Aula -Idioma ExtranjeroInglés” por cuanto el título aportado “Licenciado en Lenguas Extranjeras”, no es no era afín con las funciones del empleo al que aspiraba. Al efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, señaló que verificada la documentación aportada por el accionante, se había encontrado como el diploma expedido por la Universidad de Antioquia, que lo acreditaba como Licenciado en Lenguas Extranjeras, no era afín con las funciones del empleo del área Idioma Extranjero-Inglés-, por cuanto el artículo 17 del Acuerdo Nº0224 del 2 de octubre de 2012, determinaba los requisitos mínimos del cargo, estableciendo respecto a las licenciaturas Idioma Extranjero con énfasis en inglés, los cuales era obligatorios, taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-. Así las cosas, en el asunto bajo examen, estaba probado que el actor se había inscrito en el concurso de méritos para proveer cargos de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos que prestan

su servicio a población mayoritaria que prestan sus servicios en el Municipio de Medellín - Convocatoria 180 de 2012, para el empleo Docente de Aula y que aprobó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica; así como dentro de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la oportunidad prevista en la convocatoria el accionante había acreditado ser Licenciado en Lenguas Extranjeras, título avalado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución Nº2027 del 24 de mayo de 2010. Señaló el Juez Constitucional A quo que además de los documentos aportados con el escrito de tutela se encontraba la constancia suscrita por la doctora Diana Patricia Acevedo Gil, Jefa de Formación Académica de la Universidad de Antioquia, donde se señalaba que ese programa - Licenciado en Lenguas Extranjeras, se ofrecía en 10 semestres académicos con un total de 160 créditos, orientados hacia 3 campos específicos: i) saber específico Inglés (L2) / Francés (L3) con un total de créditos de 84, curso en Inglés II y Francés II, constituido por las lenguas extranjeras; ii) saber de

las didácticas de investigación y iii) saber pedagógico (f.29). En tal virtud, la Sala estimaba que la negativa de la accionada en valorar el título de licenciatura, teniendo como base lo señalado en el diploma, el cual no indicaba expresamente el énfasis en inglés, correspondía a una interpretación restrictiva del artículo 17 del Acuerdo Nº224 de 2012, que resultaba discriminatoria de quien ostentaba ese título, por lo cual afectaba los derechos fundamentales al trabajo, libre concurrencia, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica del señor Escobar Uribe, al valorarse solo el título y no el pensum académico de dicho programa, el cual establecía claramente el énfasis en Inglés exigido para dicho empleo, además de otro idioma como el Francés, a más el de la igualdad al no permitirle, concursar para el cargo de docente al igual que los demás aspirantes admitidos (fls.68-74 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 17 de octubre de 2014, la accionada – Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su Asesor Jurídico, doctor José Hernando Mejía, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito del 9 de octubre de 2009, cuando al contestar la tutela, deprecó la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a más de tratarse de actos generales, impersonales y abstractos como los de concursola respuesta al llamado de tutela (fls.140-146 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede a resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tuteló el amparo de los derechos al trabajo, libre concurrencia, seguridad jurídica e igualdad en la acción de tutela impetrada por el señor César Augusto Escobar Uribe, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u

omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. De otro lado, válido recordar como la Corte Constitucional fue enfática en no perder de vista que el mismo – entiéndase principio-,

tenía particular relevancia para determinar la procedibilidad de la tutela y era no permitir que la misma acción procediera meses o aún años después de proferida una decisión, pues se sacrificarían la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cerniendo una absoluta incertidumbre que de paso la desdibujar

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