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CSDJ - F05001110200020140203101ADJUNTA20141124103729-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140203101ADJUNTA20141124103729-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402031 01 (10076-21) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN – ASDECOMM contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCla Contraloría General de Medellín, siendo vinculada la Universidad de Medellín. 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑOÑEZ

(Ponente) y MARTÍN EDUARDO VARÓN SUÁREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS ALBERTO AMARILES MONTOYA, como representante legal de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN – ASDECOMM, mediante apoderado interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, por los siguientes hechos: - Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 268

numeral 10 y 272 de la Constitución Política, el régimen de carrera de las Contralorías es de carácter general, por tanto, si bien la Ley 909 de 2004, le otorgó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad temporal de administrar dicho régimen, ha permanecido de manera indefinida en el tiempo. - En el mes de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, Convocatoria No. 300 de 2013. - Señaló el actor que con la finalidad de desarrolla de manera integral el proceso de selección desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la convocatoria de la lista de elegibles contrataron a la Universidad de Medellín. - Finalmente manifestó que limitaron la inscripción de cada aspirante a un solo cargo lo cual afecta los derechos de igualdad, libre acceso a la función pública y libertad para escoger profesión u oficio.

Por lo anterior pretende que: - Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Contraloría General de Medellín suspender el concurso de méritos contenido en el Acuerdo 477 de octubre de 2013 que rige la Convocatoria 300 de

2013. Como Medida Cautelar solicitó - Se suspenda el concurso hasta que se decida de fondo la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la fecha programada para realizar las pruebas “será el 19 de octubre de 2014”. (Folio 1 a 16 c.o) 2.- El Magistrado de instancia mediante auto de tres (03) de octubre de

2014 admitió la solicitud de tutela, dispuso tener como pruebas los documentos arrimados por la accionante, ordenó notificar al accionado y vincular a la Universidad de Medellín. De igual firma no accedió a la medida provisional solicitada por la accionate por no cumplir el requisito de inminencia y necesidad (fls. 34 a 36 c. 1ª instancia). 3.- El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó escrito de defensa en el cual solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, pues el actor en ningún momento ha demostrado ningún perjuicio irremediable, además si el mismo no se encuentra de acuerdo con la convocatoria cuenta con otros mecanismos para su defensa, pues la acción de tutela es de carácter excepcional. Señaló que actualmente según la ley y la Constitución, la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente para adelantar dichos concursos, además la reglas del concurso son invariables tal como lo ha referido en varias providencias la Corte Constitucional, entre ellas la SU-913 de 2009 y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el concurso de méritos, por tal motivo no puede ahora habiéndose surtido la etapa de inscripción y cargue de documentos pretender modificar la Convocatoria con la finalidad de permitir la inscripción simultánea en más de un empleo ofertado. (Folios 102 a 119 c.o) 4.- La Universidad de Medellín, en su escrito defensivo solicitó se declare improcedente la presente acción, pues el actor cuenta con otros

mecanismos para hacer valer sus derechos, además hay carencia de perjuicio irremediable o vulneración de algún derecho. De igual forma realizó un análisis respecto al régimen de carrera que procede para la provisión de cargos de carrera administrativa, señalando que la Jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa; la carrera general, regulada por la Ley 909 de 2004 y las carreras de naturaleza especia, en relación con estos últimos destacó que estos tienen origen constitucional, en el sentido que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general y también tienen origen legal . 4.- El apoderado judicial de la Contraloría General de Medellín, descorrió traslado manifestando que la entidad que representa es un ente de control fiscal, no administra la carrera administrativa propia, pues por competencia actualmente le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el presente caso solicitó desvincular de la presente acción a la Contraloría General de Medellín. (Folio 158 a 161 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de fallo del 16 de octubre de 2014, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN – ASDECOMM contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCla Contraloría General de Medellín, siendo vinculada la Universidad de

Medellín. Por tanto señaló el a quo que para el presente caso no se dan los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la presente acción, por existir otro mecanismo para tal efecto, además tampoco se demostró un perjuicio irremediable que justifique otorgar la protección solicitada. (fls. 176 a 182 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante apoderado impugnó el fallo, solicitando aclaración, respecto a que el actor en la presente acción es la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN – ASDECOMM y no CARLOS ALBERTO AMARILES MONTOYA, pues este es el representante legal de la asociación antes mencionada. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela, señaló que es clara la existencia de la vía ordinaria, por ello se debió analizar si la misma era o no eficaz, lo cual en el presente caso es un hecho notorio que no lo es, pues los despacho judiciales cuando tomen alguna decisión ya se habrá terminado el concurso (Folios 239 a 240 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC a suspender el concurso abierto de méritos N. 300 de 2013 para

proveer definitivamente empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe

una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la

persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante no está conforme con el acuerdo 477 de octubre de 2013 por medio del cual se convocó a concurso abierto de Méritos según la convocatoria 300 de 2013, siendo su principal desacuerdo que solamente los interesados se puedan postular aun solo cargo, para lo cual la Asociación de Empleados de la Contraloría General de Medellín tal como lo manifestó la Sala a quo cuenta con la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la suspensión provisional del mismo, pues contrario a lo manifestado por el apoderado del impugnante, la congestión judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil Suspender el Concurso o permitir que los aspirantes puedan concursar para varios cargos, es una

exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos la cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tiene las mismas oportunidades para acceder al cargo, se encuentren o no en laborando en la entidad. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que se convocó a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, siendo uno de los requisitos que los postulantes solamente podían concursar para un cargo, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de

juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las

dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la

subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERL DE MEDELLIN, mediante apoderado, aludió a un probable menoscabo en los derechos fundamentales de sus asociados, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho

fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender el concurso, o aceptar que los concursantes se puedan postular para varios cargos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un

acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el apoderado accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN – ASDECOMM contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCla Contraloría General de Medellín, siendo vinculada la Universidad de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto

306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 050011102000201402031 01 (10076-21)

TEMA TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ACCIONANTE ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN

SECCIONAL ANTIOQUIA

EL ACCIONANTE INFORMÒ QUE DENTRO DEL

HECHOS CONCURSO DE MÉRITOS 300 DE 2013,

LIMITARON LA INSCRIPCIÓN DE CADA

ASPIRANTE A UN SOLO CARGO, LO CUAL AFECTA

LOS DERECHOS DE IGUALDAD, LIBRE ACCESO A

LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LIBERTAD PARA

ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO.

PRIMERA DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR

INSTANCIA OTRO MECANISMO

SEGUNDA CONFIRMA

INSTANCIA

CAROLINA ALVAREZ

VENCE 12 DE DICIEMBRE DE 2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente

Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender el concurso, o que los aspirantes se puedan postular a más de un cargo, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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