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CSDJ - F0500111020002014020840120171018124134-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014020840120171018124134-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201402084 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia el 25 de abril de 20171, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, tras haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, y hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente diligencia tuvo inicio con sustento en el oficio radicado Nº 4562, de fecha 04 de septiembre de 2014, remitido por la doctora ANGELA MARINA VÉLEZ VÉLEZ, en calidad de Jueza del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín Antioquia, en el cual manifiesta que de acuerdo a lo ordenado por su

Despacho mediante auto de fecha 29 de mayo de 2014, compulsa copias con la finalidad de que se investigue la conducta del profesional del derecho YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, quien no ha concurrido a las audiencias notificadas por su Despacho en varias ocasiones, ofreciendo en alguna de ellas exculpaciones sin fundamentos ni la acreditación y ha omitido sus obligaciones como defensor contractual del proceso de la referencia. 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Bajaras. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 2 ~

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Luego de haberse obtenido el certificado No. 13920-2014, del 15 de octubre de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 98.625.654 y de la tarjeta profesional número 137572 del Consejo Superior de la Judicatura; indicando que el documento a la fecha no se encuentra vigente ya que tiene una sanción con fecha de inicio 03 de junio de 2014, hasta el 02 de junio de 2016, por lo anterior con auto de ponente dictado el 16 de octubre de 2014 se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose el día 25 de febrero de 2015 a las 8:30

a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, y realizar las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del día 25 de febrero de 2015, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los intervinientes y se dispone a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, igualmente se informa al investigado que en el evento de no poder acudir a la próxima audiencia designe defensor de oficio de confianza o de lo contrario estará representado por defensor de oficio para tales efectos se designará a la doctora LAURA MARCELA LORA MESA, y se fija como fecha el 01 de julio de 2015 a las 4:00 p.m., para continuar la actuación. El 12 de marzo de 2015, se ofició al investigado solicitando justificación en el término de tres (3) días la inasistencia a la audiencia programada para el 25 de febrero de 2015, a lo cual respondió el 17 de marzo de 2015, que obedeció a un error de notificación, dado que se daba a entender que él se había nombrado como defensor de oficio dentro del proceso del asunto cuando en realidad era él el disciplinado, manifestando que no le es posible ejercer defensa alguna, pensando que se trataba de un error en la notificación y por ese motivo no asistió a la audiencia de fecha 25 de febrero de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 3 ~ El 01 de julio de 2015, se instala audiencia e identifica las partes, en esta última data él abogado Meneses López fue escuchado en versión libre, manifestando no tener conocimiento de la citación de las audiencias pues las notificaciones fueron recibidas por la secretaria del doctor HÉCTOR MEJÍA ORTÌZ, señala que en principio el indiciado dentro del proceso penal contrató con el togado mencionado pues su gestión solo se basó en realizar el debido acompañamiento dentro del proceso penal a las audiencias preliminares pues no tenía contacto con el proceso que todo se manejaba a través de la oficina del jurista MEJÍA ORTÍZ. Cuando lo citan a audiencia y se entera de la sanción renuncia al poder otorgado de forma verbal por parte del procesado el cual señala se encuentra dentro del proceso y solicita se allegue como prueba para obrar dentro del expediente disciplinario adicionalmente el poder no especifica si el disciplinado debía representar al procesado solo en las audiencias preliminares o durante todo el proceso, de igual manera manifiesta que de ser necesario si se inicia investigación disciplinaria en su contra se cite a declarar a la señora Jennifer Castaño secretaria de la oficina del doctor Héctor Mejía Ortiz, quien fue la persona que recibió las citaciones así como al doctor Mejía Ortiz. Así mismo se decretan pruebas a solicitud del investigado como de oficio y se fija como nueva fecha para continuar la actuación el 09 de noviembre de 2015, a la 4: 00 p.m.

Pruebas practicadas en esta etapa procesal El 6 de julio de 2015, se ofició al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, solicitando allegar copia del poder o del audio en donde aparece conferido el poder por parte del señor JUAN ESTEBAN GIRALDO ÁLVAREZ, al doctor YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el evento en que hubiera renunciado a dicho poder copia de la renuncia y de la decisión del Despacho mediante la cual se aceptó la misma, así mismo certifique si dicho abogado fue requerido por parte del Despacho para que justificará la razón de su inasistencia a las audiencias a las cuales no compareció y en el evento afirmativo si presentó la justificación respectiva. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 4 ~ El 08 de julio de 2015, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, allega copia del audio en donde aparece conferido el poder por el señor Juan Esteban Giraldo Álvarez, al togado Yohan Enrique Meneses López, en audiencia de legalización de captura e imputación de cargos de fecha 06 de marzo de 2013, en la cual el indiciado responde que si quiere ser representado por él jurista en mención, así mismo remiten copia de una constancia secretarial en donde consta

que no ha sido posible llevar a acabo audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal por la no asistencia del abogado defensor. De otro lado el doctor Meneses López, en comunicación de fecha 02 de abril de 2014, indica que va a remitir memorial al Despacho, toda vez que a quien le habían pagado para la defensa del procesado había sido al doctor Héctor Mejía Ortiz, y que por lo tanto él iba a renunciar y copia del oficio 4563 dirigido a la Coordinadora de la Defensoría Pública Regional Antioquía, solicitando la asignación de un defensor público para el señor Juan Esteban Giraldo Álvarez. El 09 de noviembre de 2015, se instala audiencia e identifican las partes se deja constancia de la no asistencia del Agente del Ministerio Público y en aras de elucidar los hechos materia de investigación el disciplinable amplió su versión libre, adicionalmente se dispuso a reiterar la solicitud al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín como quiera que la respuesta que brindó el 08 de julio de 2015, está incompleta, igualmente se adicionó el decreto oficioso de pruebas, se citará a declarar a la señora Jennifer Castaño, y se fija como nueva fecha para continuar la actuación para el 04 de mayo de 2016, a las 2:00 p.m. El 26 de noviembre de 2015, se oficia nuevamente al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, solicitando se sirva informar si el apoderado del doctor Yohan Enrique Meneses López, allegó renuncia al poder conferido y cuál fue la

decisión del Despacho frente a la misma así como el citado togado fue requerido para que justificará la razón de su inasistencia a las audiencias programadas en las cuales faltó y si efectivamente allegó la respectiva excusa y si la misma le fue aceptada por el Despacho. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, señalando que revisado cuidadosamente el expediente, dentro del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 5 ~ mismo no aparece renuncia al poder ni justificación alguna por parte del apoderado contractual por la inasistencia a las diferentes audiencias y remite anexos en los cuales consta las diferentes citaciones a audiencia dentro del proceso penal a las cuales el disciplinado no asistió sin justificación alguna. En las fechas 11 de mayo de 2016, 09 de noviembre de 2016, 27 de junio de 2016, y 21 de septiembre de 2016, fue citada la señora Jennifer Castaño a declaración a las cuales no asistió. Por otro lado mediante oficio Nº 14480, de fecha 06 de septiembre de 2016, se comunicó al Procurador Judicial 140 en lo penal II, fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de septiembre de 2016, a las 10:30 a.m., dentro del proceso disciplinario que

se adelanta en contra del doctor YOHAN MENESES LÓPEZ. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del día 21 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició indicando la no comparecía de la señora Jennifer Castaño, para ese día de la audiencia advirtiendo que la misma ha sido citada en varias oportunidades sin que hubiera logrado su comparecencia a este estrado, de modo que siendo esta una prueba de oficio el Despacho desiste de la misma. Así mismo, procede con un breve resumen de los hechos de la queja y se le concede el uso de la palabra al disciplinado el cual solicita nuevamente se cite a la señora en mención. El Despacho accede a citarla nuevamente y manifiesta que se citará por última vez y si no comparece el disciplinado deberá asistir preparado para presentar alegatos de conclusión, el 21 de noviembre de 2016, posteriormente procedió de la siguiente manera: El 28 de octubre de 2016, mediante oficio Nº 18584, se comunicó al Procurador Judicial 140 en lo penal II, fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de noviembre de 2016. Calificación provisional República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 6 ~

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los mandatos conferidos, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo le endilgó cargos al disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la investigado descuidó sus deberes como apoderado del señor Juan Esteban Giraldo Álvarez, dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de este último, por lo anterior no asistió a las diligencias citadas para adelantar audiencia de formulación de acusación, ni presentó la correspondiente renuncia al poder ni justificación alguna que acredite la no asistencia a las mismas, por lo tanto fue negligente y descuidado frente al ejercicio del encargo conferido.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de noviembre de 2016, en la cual se originaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Pruebas practicadas en esta etapa procesal Se instala audiencia e identifican las partes, se deja constancia de la no asistencia del Agente del Ministerio Público, se recepcionó el testimonio de la señora Jennifer Castaño, la cual manifiesta que laboraba en la oficina del togado Héctor Mejía Ortiz, ella era la encargaba de recibir las notificaciones una vez recepcionaba las mismas se comunicaba vía telefónica con el doctor Meneses López, para que asistiera a las diligencias, no obstante respecto de las dos comunicaciones específicas del caso en estudio señala que no le fue posible entregárselas al togado ya que no tenía contacto directo con él y manifiesta que

trabajó hasta el año 2012. Por lo tanto aproximadamente para el mes de diciembre del 2012, el disciplinado ya no estaba en la oficina por tal razón entrega al doctor Héctor Mejía Ortiz, las citaciones que llegaron para la audiencia dentro del proceso penal. Una vez evacuada la etapa probatoria, la magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra al disciplinado presente sus alegaciones de conclusión así: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 7 ~ “Considero que no soy responsable de ninguna falta disciplinaria toda vez que basado en el testimonio de la señora Jennifer no tuve conocimiento de la celebración de las audiencias, señala que solo tuvo conocimiento de la última audiencia pero para esa época me notificaron que quedaba suspendido entonces pensé que automáticamente no me podía presentar a ninguna clase de diligencia la suspensión empezó a regir el 02 de junio del año 2014, por tal razón no me presente para la audiencia programada para el 28 de mayo yo pensaba que ya estaba vigente la sanción y no me podía presentar, por esas razones considero que no cometí ninguna falta por la cual merezca que me deban sancionar, pero su señoría si usted considera que si se me debe sancionar por alguna falta de diligencia considero que esta sanción debe ser mínima toda vez que al momento de la comisión de la falta al no haber asistido no tenía antecedentes disciplinarios

de ninguna índole, tampoco no tenía ninguna causal para que esta sanción sea la más mínima ya sea una cesura o multa, en ultimas que no se me imponga sanción.” (SIC). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de abril de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquía, declara responsable disciplinariamente al doctor YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haber incumplido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes profesionales y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por los hechos ya relacionados, el Despacho sancionó al letrado en relación con: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los mandatos conferidos, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que de las pruebas obrantes en el dossier, concurría certeza sobre la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 8 ~ comisión por parte de la disciplinable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevarán a cabo, no obstante no compareció a las previstas para los días 06 de junio, 30 de septiembre, 25 de noviembre de 2013, y 29 de mayo de 2014, pese a que fue notificado personalmente de la fecha y hora de la segunda y vía telefónica de la cuarta, según las constancias expedidas por la Oficial Mayor del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, así como tampoco justificó su ausencia e impidiendo que las diligencias se celebraran. Así mismo señaló que en el desarrollo del proceso se adujo causal de justificación, por el contrario resulta reprochable el comportamiento del doctor MENESES LÓPEZ, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba de que le encartado haya actuado bajo amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo tanto al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada, de las consideraciones anteriores se permite concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos

subjetivos y objetivos en cuanto no asistió a las citadas audiencias dentro del proceso penal que se adelantaba en contra del señor Juan Esteban Giraldo Álvarez por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de las conductas, la modalidad de las mismas, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Encontrándose el disciplinado dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 9 ~ En primer lugar considera que al encontrarse sancionado con dos (2) años en el ejercicio de la profesión no podía continuar representando al señor Juan Esteban Giraldo Álvarez. Aunado a lo anterior esgrimió que la sanción a la que él hacía referencia empezó a regir pocos días después del día de la realización de la audiencia, y al revisar en internet se percata de que se encontraba sancionado, creyendo que regía de inmediato, por esa razón no se presentó a la audiencia; además de ello alude que

el proceso no era de él sino de la oficina del doctor Héctor Mejía Ortiz, por tal razón le era imposible comunicarse con el procesado y realizar una defensa adecuada. Manifiesta que fueron esas razones las que lo llevaron a no asistir a las audiencias.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 25 de abril de 2017, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, al haber incumplido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conducta que se consideró fue cometida a título de culpa respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; la anterior competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 10 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 11 ~ En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo

de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 12 ~ conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en faltas que atentan contra el deber de atender con celosa y diligencia sus encargos profesionales, así mismo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, las cuales se abordarán así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem. Seguidamente se abordará lo concerniente en cuanto a lo relacionado que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del escrito de queja, así como de lo observado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto el doctor Yohan Meneses López, fue negligente frente a las actuaciones dentro del proceso penal en contra del señor Juan Esteban Giraldo

Álvarez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201201115 01 / 3437 A Abogados en apelación. ~ 13 ~ Pues bien conforme lo anterior desatará esta Superioridad el argumento exculpatorio expresado por el disciplinado de manera negativa, pues no basta con disfrazar su falta sosteniendo que no tenía el conocimiento de que una vez

sancionado dicha amonestación regía de inmediato impidiendo con ello adelantar las actuaciones pertinentes para renunciar al poder otorgado y con ello permitir que el proceso penal continuara sin tropiezo alguno, por lo cual quedaría probada la comisión de la falta antes mencionada en cabeza del aquí encartado quedando claro que la conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó el normal curso del proceso penal en contra del señor Juan Esteban Giraldo Álvarez, dentro del encargo profesional que debió adelantar. Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que el doctor Meneses López, al no acudir a las audiencias de fechas 06 de junio, 30 de septiembre, 25 de noviembre de 2013, y 29 de mayo de 2014, dentro el proceso penal dejó de hacer las actuaciones propias a las cuales se había comprometido tal como se evidenció en audiencia de legalización de captura e imputación de cargos en donde claramente le fue preguntado al procesado si quería que lo representará como defensor el doctor Meneses López, a lo cual contesta de manera positiva, dejando claro con ello la responsabilidad que acarrea. Por lo anterior, resulta valido decir que si bien el doctor Meneses López, no podía continuar representando al señor Juan Esteban Giraldo Álvarez dentro del proceso penal ya que le habían impuesto una sanción de dos (2) años, este debió presentar la correspondiente renuncia y con ello evitar dilación injustificada dentro

del proceso penal, lo cual en últi

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