CSDJ - F05001110200020140211001ADJUNTA20181206101910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140211001ADJUNTA20181206101910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO /terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no le asistía la razón al apelante por encontrar que evidentemente había una duda razonable que debía resolverse a favor del investigado acogiendo el principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201402110-01 (14616-33) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación, interpuesto por la señora Blanca Doris Arteaga Vásquez, quien fungía como quejosa, contra el auto proferido el 17 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN FELIPE 1 Magistrada Ponente doctora CLAUDÍA ROCÍO TORRES BARAJAS. RESTREPO GIRALDO, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria obedeció a la queja presentada por la señora Blanca Doris Arteaga Vásquez, de fecha 1 de
octubre de 2014, donde afirmó que contrató de manera verbal, en el mes de julio del año 2012, al abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO para que realizara el trámite para la expedición de la libreta militar del joven RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, ante el Batallón Cuarta Brigada, para lo cual le entregó la suma de $700.000.oo, junto con los documentos pertinentes para el trámite a realizar, y a la semana siguiente solicitó la suma de $1.800.000.oo, para ser entregados en el Batallón, afirmando que ya solo era firmar los documentos, y así el joven no aparecería como remiso, dinero entregado en su lugar de trabajo, la Fundación Universitaria Luis Amigó, donde fungía como docente. Agrega la quejosa que pese a lo anterior, cuando su hijo se presentó en el Batallón, a pesar de ser menor de edad, le indicaron que figuraba como remiso por no haber acudido en la fecha fijada por el Distrito, por lo que debía volver cuando cumpliera la mayoría de edad, lo cual informaron al abogado, quien les indicó no presentarse de nuevo, pues él hablaría con el encargado del Distrito, luego de lo cual cuando hablaba con el profesional le decía lo mismo, que no fuera porque el asunto estaba en trámite, y luego de varios meses y de múltiples excusas, el profesional optó por enojarse cuando ella iba a su lugar de trabajo y no atenderla, y posteriormente no volver a contestar el teléfono. Por lo anterior, la querellante buscó asesoría de otra abogada, quien le
aconsejó enviarle una carta al abogado, pidiéndole la devolución de su dinero, lo que en efecto realizaron el 12 de julio de 2014, pero el profesional hizo caso omiso de la misma (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia del recibo expedido por el abogado denunciado del primer abono realizado y copia de la carta enviada por la abogada Gilma Berrio, con constancia de recibido (fls. 7 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- Fue acreditada la calidad de abogado del investigado, por la Secretaria de la Sala de Instancia, constatando que el doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70565587 y tarjeta profesional No. 64586, e igualmente se acreditó que no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 12 y 13 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, la Magistrada de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 17 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- El 25 de febrero de 2015, la Magistrada instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa y el encartado, no asistió el Agente del Ministerio
Público, diligencia en la cual se realizó la siguiente actuación. 4.1.- Ampliación de queja de la señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ, quien reiteró lo manifestado en la queja disciplinaria, afirmando que conoció al abogado por intermedio de su hija, en julio de 2012, quien estudiaba en la Universidad donde este fungía como docente, por lo cual le consultó sobre el trámite para obtener la libreta militar de su hermano Ricardo, por lo cual lo contrataron de manera verbal y le entregaron inicialmente $700.000.oo, según recibo del 6 de julio de 2012, y los documentos necesarios (unos ese mismo día, los cuales se vencieron y debieron ser solicitados nuevamente y otros a finales del 2013), agregó que luego le entregó $1.800.000.oo, suma de la cual no le dio recibo, afirmando que era para un amigo que le iba a ayudar con el diligenciamiento, por lo cual ese mismo día fueron a la Cuarta Brigada, pero no supo a quien se la entregó. Agregó que la libreta debía pagarla ella, pero luego de mucho esperar, no obtuvo los resultados esperados, por lo cual ella misma realizó el trámite y está a la espera de que le entreguen la libreta. 4.2.- Versión Libre del doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, en la que indicó que tiene copia de la liquidación que una persona que labora en el Ejército Nacional, le hiciera al señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, para la expedición de la libreta militar, cuyo
original entregó por interpuesta persona (señor Alfonso Ortiz), a la señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ, para su pago, en diciembre de 2014, reconociendo que si bien la misma se demoró mucho, ello ocurrió porque el funcionario que lo estaba ayudando era trasladado de manera permanente, finalmente cumplió con el encargo. Procedió a explicar que los valores a pagar se verían muy reducidos si el Joven acreditaba pertenecer al SISBEN, por lo cual le pidió a la quejosa este documento, pero ella se demoró mucho en su entrega, agregando que en efecto no le contestaba el teléfono porque era demasiado insistente. Afirmó que los $700.000.oo eran para pagarle a un funcionario para que sacara del sistema al joven RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA como remiso, para poder tramitar la libreta, obteniendo la liquidación, los cuales efectivamente entregó a esa persona, junto con los documentos que le habían sido entregados por la querellante, afirmando que no recibió ninguna otra suma de dinero de la querellante, desconociendo porque ésta afirma que le entregó $1.800.000.oo, pues realmente él hizo ese trámite para ayudarle a Mónica, que era su alumna. 4.3.- La señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ, interrogada sobre las afirmaciones del abogado manifestó que cuando le entregaron la liquidación, pensó que era por los trámites que ella había hecho, pues para ese momento ya había tenido que sacar tres veces los documentos, asegurando que no se enteró que ese documento se lo había remitido el abogado investigado.
4.4.- El disciplinable, agregó que en unos meses tiene la posibilidad de devolver a la señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ la suma de $700.000.oo pero a cambio desea que la libreta militar que fue obtenida de manera irregular sea cancelada y el joven RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA preste servicio militar, ante lo cual la Magistrada Ponente le indicó que estaba en plena libertad de denunciar penalmente los hechos irregulares de que tuviera conocimiento; y aunado a lo anterior, indicó que en lo manifestado en la audiencia, se indicó la posible comisión de un hecho punible, por cuanto un servidor público del Ejército Nacional al parecer solicitó dinero para realizar el trámite de consecución de la libreta militar del joven RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, por lo cual era pertinente, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones penales correspondientes 4.5.- La instructora de instancia procedió a correr traslado al abogado investigado para la solicitud probatoria, y este pidió un plazo de dos días para allegar la liquidación realizada al joven RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, por lo que la Magistrada Sustanciadora procedió al decreto de pruebas a solicitud de parte y otras de oficio, y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 21 a 22 c.o. 1ª instancia No. 1 y 1 CD.) 5.- El Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada, informó que en ese Comando no se recibió documentación alguna del señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.
1.216.716.236, agregando que allí no se adelantan trámites de definición de situación militar, pues esta función compete a las Zonas de Reclutamiento y Control de Reservas y Distritos Militares, en cabeza del Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, sobre el cual no tienen ninguna competencia funcional o jerárquica, pues depende directamente del Nivel Central. (fl. 25 c.o. 1ª instancia). 6.- En la fecha programada para la continuación de la diligencia, no se hizo presente el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO ni el testigo quien presentó excusa, por lo cual se aplazó la audiencia, ordenando requerir al abogado para que justifique su ausencia y designando defensor de oficio, fijando como nueva fecha el 11 de noviembre de 2015, data en la cual tampoco se realizó porque el disciplinable no asistió, y atendiendo que tampoco justificó su inasistencia, la Magistrada Ponente lo declaró persona ausente y ratificó el nombramiento del abogado Javier Alonso Madrigal Idárraga como defensor de oficio, quien se posesionó en esa misma fecha, redireccionando la solicitud probatoria de oficio (fls. 34 a 47 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- El Fiscal 56 Seccional de Medellín, solicitó copia de la actuación disciplinaria adelantada contra el Doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO (fl. 38 c.o. 1ª instancia). 8.- En la fecha programada, 5 de mayo de 2016, se dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el
disciplinable y su apoderado de oficio, la quejosa y junto con su apoderada de confianza, doctora Paula Andrea Naranjo, a quien le confirió poder en esta diligencia, siéndole reconocida personería para actuar, no asistió el Agente del Ministerio Público, audiencia en la cual se realizó la siguiente actuación. 8.1. La Magistrada Sustanciadora procedió a relevar del encargo al defensor de oficio del abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, quien se retiró de la diligencia. 8.2. La Instructora decidió desistir de la declaración del señor ALFONSO ORTIZ, ante su no comparecencia, y ordenó reiterar la solicitud al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín para que informe sobre diversos aspectos del trámite de la libreta militar del joven RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA. 8.3. El disciplinable allegó copia de la liquidación del valor a pagar por concepto de la libreta militar del señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, documento que la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente. (fl. 54 a 55 y 57 a 58 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- La señora Blanca Doris Arteaga, indicó que atendiendo que el abogado RESTREPO GIRALDO entregó en la audiencia un documento del cual no tiene conocimiento, consideraba necesaria allegar copia de los recibos que le fueron entregados en la Oficina de Reclutamiento para realizar las consignaciones correspondientes, en original, los que luego se entregan al Batallón Cuarta Brigada para dar por terminado el trámite y recibir la
libreta, y de los cuales no quedan más originales (fls. 60 a 62 c.o. 1ª instancia). 10.- El Comandante del Distrito Militar No. 48, remitió copia de la documentación recibida para tramitar libreta militar del señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.216.716.236, así: fotocopia del expediente del ciudadano, de los recibos de pago impresos Decreto y CCM y del libro de entrega de libretas (fls. 63 a 98 c.o. 1ª Instancia). 11.- En la fecha programada, 26 de octubre de 2016, no se pudo realizar la diligencia porque no se permitió el acceso de público al edificio (fl. 100 c.o. 1ª instancia), y tampoco el día 27 de febrero de 2017, ni el 13 de marzo de 2017, por lo cual debió fijarse nueva fecha. En la data programada tampoco se realizó por inasistencia del disciplinable quien presentó incapacidad médica por haber sido sometido a un procedimiento quirúrgico (fls. 101 a 118 c.o. 1ª instancia).. 12.- El 17 de julio de 2017, la Magistrada Ponente dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinable, su apoderado de oficio, y la quejosa, no asistió el representante del Ministerio Público, audiencia en la cual se procedió a ordenar la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO (fl. 125 c.o. 1ª instancia y CD).
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 17 de julio de 2017, proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, y a ordenar su archivo definitivo. Para lo anterior, procedió la Magistrada Sustanciadora, en primer lugar a concretar los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria contra el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, para proceder luego a resolver cada uno de los puntos allí denunciados, así: Respecto de la afirmación de la querellante de haber entregado al doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, la suma de $1.800.000.oo, en una fecha que no supo precisar, lo cual fue negado rotundamente por el abogado investigado, y como quiera que no obra prueba alguna, toda vez que no se expidió recibo alguno por ello, consideró la Magistrada Sustanciadora que era procedente dar aplicación al principio de presunción de inocencia, para este caso in dubio pro disciplinado, pues las versiones encontradas de la querellante y al abogado investigado, no pueden ser dilucidadas, al no existir ninguna otra prueba para acreditar una de las dos versiones. En cuanto a la presunta indiligencia en que incurrió el abogado al haber sido contratado para realizar el trámite encaminado a obtener la
expedición de la libreta militar del señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, gestión que presuntamente no realizó el doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, pues la señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ debió volver a obtener la documentación y realizar todo el trámite, hasta obtener la entrega de la mencionada tarjeta el 8 de enero de 2016, consideró la Sala Seccional que debían atenderse los siguientes factores: el disciplinable aportó copia de la liquidación efectuada al señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA para el pago de la libreta militar, documento que el profesional investigado, remitió a la quejosa por interpuesta persona, el señor Alfonso Ortiz, y que esta reconoció haber recibido, afirmando que ignoraba que tal documento provenía del abogado investigado, además se estableció que no se confirió poder alguno al doctor RESTREPO GIRALDO, para que ejerciera representación de la quejosa o su hijo, es decir, el profesional nunca estuvo facultado para actuar en nombre de ninguno de los dos, y finalmente, en el recibo expedido por el profesional se consignó como objeto del mismo “ASESORÍA EN TRAMITE DE RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA”, por lo cual no podía asegurarse de manera categórica que el abogado se comprometió a realizar la gestión de la libreta militar. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo, que ante la falta de pruebas de que el profesional se comprometió a llevar el trámite de la referida libreta militar hasta su finalización, pues el documento de liquidación que el abogado aportó, según este afirmó podía ser descargado en internet por cualquier
persona, es decir, su obtención no implicó un trámite propiamente jurídico, lo procedente era aplicar el principio de presunción de inocencia, in dubio pro disciplinable, pues la duda advertida no puede ser resuelta. Ahora en cuanto a las presuntas expensas ilícitas, la señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ afirmó que el profesional le pidió en el mes de julio de 2012, una suma de dinero para ser entregada a un funcionario de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, para que les ayudara a realizar el trámite, suma que según el abogado efectivamente fue entregada al funcionario, pues este aseguró que pagó $700.000.oo para que borraran al señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA del sistema como remiso, a fin de obtener la expedición de la libreta, conducta que configuraría su incursión en falta disciplinaria, por exigir y obtener el cobro de una expensa ilícita, pero como quiera que la actuación disciplinaria por este hecho particular se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde su realización, el 6 de julio de 2012. (fl. 125 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN 1.- Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de Instancia, la señora ARTEAGA VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación, afirmando que en las audiencias realizadas no se tuvo en cuenta que ella tenía un testigo, solicitando además que se comparen los recibos de cancelación de la libreta militar, pues si aparecen “con la fecha mía” fue porque el señor Alfonso Ortiz, se lo adjudicó, afirmando que era él quien le estaba
colaborando, y si no es así entonces la libreta militar de su hijo fue doblemente cancelada, pues “si él la pago y yo también entonces fue cancelada dos veces”. (fl. 125 c.o. 1ª instancia y CD). 2.- Posteriormente se le corrió traslado del recurso a la defensa, indicando el defensor de oficio que en este caso particular, su representado actuó con la convicción de estar haciéndole una colaboración a su alumna, para ayudarla con la libreta militar de su hermano, porque tenía un conocido que podía asesorarlo sobre ese tema, por amistad y no en ejercicio de la profesión de abogado, por lo cual no existe poder ni contrato alguno, por lo cual la conducta no es investigable disciplinariamente, y el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO agregó que tampoco hay prueba de la entrega de la suma de $1.800.000.oo, pues no es lógico que se expida un recibo para la suma menor y no para la suma más grande. Finalmente indicó que nunca se solicitó la declaración de la señora MONICA CASTRILLÓN, aseverando que la querellante estuvo representada por una abogada en alguna de las audiencias, quien tampoco solicitó prueba alguna. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 6 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose comunicar a los intervinientes del trámite impartido, allegándose además los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó el referido auto al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor (fls. 6 a 12 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 809064, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaría de Instancia constató la calidad de abogado del doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.565587 y tarjeta profesional No. 64586 (fl. 19 c.o. 1ª instancia No. 1). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 364644, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fls. 12 y 13 c.o. 1ª Instancia). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En primer lugar, observa la Sala que la señora Blanca Doris Arteaga Vásquez, quien funge como quejosa, interpuso el recurso de apelación en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 17 de julio de 2017. (fl. 125 c.o. 1ª instancia y CD). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO se inició con fundamento en la queja incoada por la señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ, quien afirmó que contrató de manera verbal, en el mes de julio del año 2012, al abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO para que realizara el trámite para la expedición de la libreta militar del joven RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, ante el Batallón Cuarta Brigada, para lo cual le entregó la suma de $700.000.oo, junto con los documentos pertinentes para el trámite a realizar, y a la
semana siguiente solicitó la suma de $1.800.000.oo, para ser entregados en el Batallón, afirmando que ya solo era firmar los documentos, y así el joven no aparecería como remiso, dinero entregado en su lugar de trabajo, la Fundación Universitaria Luis Amigó, donde fungía como docente, pese a lo cual cuando su hijo se presentó en el Batallón, a pesar de ser menor de edad, le indicaron que figuraba como remiso por no haber asistido en la fecha fijada por el Distrito, por lo que debía volver cuando cumpliera la mayoría de edad, lo cual informaron al abogado, quien les indicó no presentarse de nuevo, pues él hablaría con el encargado del Distrito, luego de lo cual cuando hablaba con el profesional le decía lo mismo, que no fuera porque el asunto estaba en trámite, y luego de varios meses y de múltiples excusas, el profesional optó por enojarse cuando ella iba a su lugar de trabajo y no atenderla, y posteriormente no volver a contestar el teléfono, sin haber realizado actuación alguna. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, afirmando que era procedente dar aplicación al principio de presunción de inocencia, para este caso in dubio pro disciplinado, tanto respecto de la afirmación de la querellante de haber entregado al doctor JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO, la suma de $1.800.000.oo, como en relación con la presunta indiligencia en que incurrió el abogado respecto del trámite de expedición de la libreta militar
del señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA, por cuanto no obra prueba de la entrega del referido dinero, y tampoco que la gestión a la que presuntamente se obligó el doctor RESTREPO GIRALDO, pues las versiones de la querellante y al abogado investigado, no pueden ser dilucidadas, al no existir ninguna otra prueba para acreditar una de las dos versiones. Para lo anterior, tuvo en cuenta la Sala Seccional que no se expidió recibo alguno sobre la suma de $1.800.000.oo, el disciplinable aportó copia de la liquidación efectuada al señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA para el pago de la libreta militar, documento que fuera remitido por el profesional investigado a la quejosa con el señor Alfonso Ortiz, quien en efecto lo recibió, afirmando que ignoraba que tal documento provenía del abogado investigado, además no se confirió poder alguno al doctor RESTREPO GIRALDO, para que ejerciera representación de la quejosa o su hijo, es decir, el profesional nunca estuvo facultado para actuar en nombre de ninguno de los dos, y finalmente, en el recibo expedido por el profesional se consignó como objeto del mismo “ASESORÍA EN TRAMITE DE RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA”, por lo cual no podía asegurarse de manera categórica que el abogado se comprometió a realizar la gestión de la libreta militar. Y en cuanto a las presuntas expensas ilícitas, la señora BLANCA DORIS ARTEAGA VÁSQUEZ afirmó que el profesional le pidió en el mes de julio de 2012, una suma de dinero para ser entregada a un funcionario de la
Cuarta Brigada del Ejército Nacional, les ayudara a realizar el trámite, suma que según el abogado efectivamente fue entregada al funcionario, pues este aseguró que pagó $700.000.oo para que borraran al señor RICARDO CASTRILLÓN ARTEAGA del sistema como remiso, a fin de obtener la expedición de la libreta, conducta que configuraría su incursión en falta disciplinaria, por exigir y obtener el cobro de una expensa ilícita, pero que a la fecha del auto apelado se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde su realización, el 6 de julio de 2012. (fl. 125 c.o. 1ª instancia y CD). Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada de la apelante, quien mostró su inconformidad ante la decisión proferida por el Seccional de Instancia, de terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO., afirmando que en las audiencias realizadas no se tuvo en cuenta que ella tenía un testigo, solicitando además que se comparen los recibos de cancelación de la libreta militar, pues si aparecen “con la fecha mía” fue porque el señor Alfonso Ortiz, se lo adjudicó, afirmando que era él quien le estaba colaborando, y si no es así entonces la libreta militar de su hijo fue doblemente cancelada, pues “si él la pago y yo también entonces fue cancelada dos veces Frente al primer argumento de la querellante es de advertir que su inconformidad recae sobre el hecho de que no se citó a declarar a su hija, señora MÓNICA CASTRILLÓN, sobre los hechos de la denuncia
disciplinaria, pero al respecto considera la Corporación que la Magistrada Sustanciadora de primera instancia, decretó las pruebas que consideró pertinentes para tratar de establecer la veracidad de los hechos narrados en la queja, pruebas que evacuó hasta donde le fue posible, para lo cual no solamente interrogó a la querellante y al abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIR
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