CSDJ - F05001110200020140211301ADJUNTA20181205153303-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140211301ADJUNTA20181205153303-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°050011102000201402113 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en noviembre 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.M.L.V del año 2012, al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el día 2 de octubre de 2014 por Leonel Alberto Cardona Cataño, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en el que pudo haber incurrido el abogado EDUARDO NIETO CARDONA, pues al parecer le retuvo la suma de $2’469.340, , 00 obtenidos en su favor en el proceso de sucesión de Noelia Ramírez (Q.E.P.D.), ex 1 Ponencia de la Mg. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, decisión vista en folios 89 a 102 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402113 01
Referencia: Abogados en Apelación cónyuge del quejoso, litis tramitada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado – Antioquia bajo el radicado Nº 2004-00131-00.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor EDUARDO NIETO CARDONA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.600.000, además que es portador de la tarjeta profesional vigente N° 135.111 del Consejo Superior de la Judicatura, finalmente se dio a conocer los datos de contacto del disciplinable. Se incorporó el certificado Nº 271.056, fechado octubre 15 de 2014, por el cual la Secretaría Judicial de esta Corporación puso de presente que el doctor EDUARDO NIETO CARDONA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de EDUARDO NIETO CARDONA, el a quo mediante proveído3 fechado octubre 16 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de febrero 26 de 2015 a efectos de iniciarla. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402113 01
Referencia: Abogados en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: febrero 264 y diciembre 14 de 20155, febrero 19 de 20166 y enero 31 de 20177, destacándose en la última calificación provisional de la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos relacionados a continuación: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de las sesiones de febrero 26 y diciembre 14 de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso se ratificó de todo lo esbozado en su escrito inicial; delimitó su inconformidad en el hecho que una vez contrató los servicios profesionales del doctor NIETO CARDONA para que lo representara en el proceso de sucesión génesis del asunto, pactaron por concepto de honorarios la suma de
$3’000.000, , no obstante, de la Litis se percibió suma en su favor que ascendió a 00 $5’500.000, , aproximadamente, y el togado podía debitar sus honorarios, sin 00 embargo, no le entregó los restantes $2’500.000, . 00 Versión libre. En desarrollo de la sesión de febrero 19 de 2016 de la presente etapa procesal, el investigado tomó uso de la palabra, libre de apremio y juramento, y sobre los hechos actualmente investigados expuso haber representado al inconforme en el proceso de 4 Acta de audiencia vista en folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402113 01
Referencia: Abogados en Apelación sucesión de autos, en el cual se pactó por concepto de honorarios profesionales la suma de $6’500.000, , de los cuales solo se le pagó $5’469.340, con los depósitos 00 00 judiciales los cuales efectivamente fueron consignados y retiró del proceso por cuenta de los cánones de arrendamiento del inmueble allí secuestrado, por tanto, aún se le
debía de honorarios un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000, ). 00 Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Por oficio8 Nº 0737 de marzo 6 de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Envigado – Antioquia, se remitió copias del proceso de sucesión de Noelia Ramírez (Q.E.P.D.), radicada Nº 2004-00131-00, de la cual se denota jurídicamente relevante para el presente asunto lo siguiente: En junio 10 de 2008 se confirió poder por el quejoso al abogado NIETO CARDONA para que lo representara en el trámite judicial. (Folio 71 del c.a. Nº 1). En noviembre 22 de 2012 se dictó auto que declaró terminado el proceso porque las partes adelantaron la sucesión de mutuo acuerdo en Notaría. (Folio 119 y reverso del c.a. Nº 1). En diciembre 12 de 2012 se radicó poder conferido por el quejoso al abogado NIETO CARDONA para que recibiera los dineros productos del secuestro del inmueble. (Folio 121 del c.a. Nº 1).
Aunado a lo anterior, se encontró que el disciplinable retiró en diciembre 12 de 2012 los siguientes depósitos judiciales: 8 Folio Nº 19 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Referencia: Abogados en Apelación Fecha depósito Folio en N° de depósito judicial Valor DD/MM/AA anexo 1 413590000215302 10/09/12 $192.000 140 413590000215366 11/09/12 $374.800 140 413590000218630 31/10/12 $384000 140 413590000209235 21/06/12 $374.800 141 413590000212231 31/07/12 $384.000 142 413590000203920 02/04/12 $192.000 143 413590000205078 20/04/12 $187.400 143 413590000205789 04/05/12 $192.000 143 413590000208661 12/06/12 $192.000 143 413590000192961 31/10/11 $187.400 144 413590000195115 01/12/11 $192.000 144 413590000196200 12/12/11 $187.400 144 413590000197399 29/12/11 $192.000 144 413590000201456 29/02/12 $192.000 146 413590000199237 31/01/12 $192.000 147 413590000200637 15/02/12 $187.400 147 413590000198600 18/01/12 $187.400 148
TOTAL $5’469.340,
00
2. En sesión de diciembre 14 de 2015 de la presente etapa procesal se recaudó el testimonio de Luis Fernando Yepes Cardona, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que conoce al quejoso porque es su tío y al disciplinable porque le ha prestado sus servicios profesionales como contador. Señaló que le recomendó al inconforme contratar los servicios
profesionales del doctor NIETO CARDONA para que lo representara en el proceso de sucesión de su difunta esposa; tuvo conocimiento del pacto de honorarios profesionales en $6’000.000, según se lo informó el investigado. 00 5
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Referencia: Abogados en Apelación Calificación provisional.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión de enero 31 de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procedió a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y ampliación, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Se imputó el eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo en concordancia al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. Lo anterior se imputó debido a que, el disciplinable obrando como apoderado del
señor Leonel Alberto Cardona Cataño al interior de la sucesión de Noelia Ramírez (Q.E.P.D.), promovida ante el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Envigado – Antioquia, radicada Nº 2004-00131-00, cobró en diciembre 12 de 2012 varios depósitos judiciales por valor de $5’469.340, , no obstante, no entregó dicha 00 suma a su prohijado bajo el argumento que correspondían a sus honorarios profesionales, dicho que fue negado por el señor Cardona Cataño, quien en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, aseveró que ascendían a $3’000.000, , por lo 00 que éste debía entregarle la suma restante, esto es, $2’469.340, ; sin embargo, no lo 00 hizo. 6
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Referencia: Abogados en Apelación El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO.
Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: agosto 289 y septiembre 29 de 201710, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. En sesión de agosto 28 de 2017 de la presente etapa se recaudó ampliación del testimonio de Luis Fernando Yepes Cardona, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo en síntesis lo mismo que en su primera intervención.
2. En sesión de agosto 28 de 2017 de la presente etapa se recaudó el testimonio de Gonzalo Alonso Giraldo Buitrago, quien, bajo gravedad de juramento, adujo no tener conocimiento sobre los hechos objeto de la presente investigación.
3. En sesión de agosto 28 de 2017 de la actual audiencia, se recaudó el testimonio de Humberto Salcedo Libreros, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo tener conocimiento que el quejoso contrató los servicios profesionales del abogado NIETO CARDONA para la representación en la sucesión de su fallecida esposa, trámite en el cual pactaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $6’500.000, porque Luis
00 Fernando Yepes Cardona así se lo hizo saber. 9 Acta de audiencia vista en folio 82 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 10 Acta de audiencia vista en folio 86 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 7
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Referencia: Abogados en Apelación Señaló que Yepes Cardona también le informó sobre el pago de esos dineros a
causa de unos depósitos retirados por el investigado, así mismo, que el trámite judicial ya había culminado. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de septiembre 29 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El disciplinable. Señaló que el quejoso contrató sus servicios profesionales para que representara sus intereses en el proceso de sucesión de la causante Noelia Ramírez (Q.E.P.D.); sin embargo, éste actuó de mala fe, porque a sabiendas que debía liquidar la sociedad conyugal para iniciar la sucesión de su difunta conyugue, hipotecó una vivienda que hacía parte de la masa herencial, por lo que sus tres hijos instauraron la demanda ante la jurisdicción laboral. Además, pese a conocer la existencia de dicho trámite judicial, viajó a Estados Unidos durante 3 años, dilatando injustificadamente el procedimiento. Cuestionó el proceder de su prohijado no solo en el referido proceso, sino también por haber señalado en el escrito de queja que el secuestre recibió $27’000.000, y que su 00 abogado no rindió informes sobre dicho dinero, pues se demostró con la copia del proceso que el auxiliar de la justicia depositó al Juzgado solamente $11’000.000, y el 00 50% correspondía a los hijos del inconforme. 8
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Referencia: Abogados en Apelación Refirió que el 12 de diciembre de 2012, el quejoso le otorgó poder para retirar los títulos de depósito judicial, hecho que demuestra que el dinero iba a ser destinado para cancelar sus honorarios profesionales, pues de no ser así, el señor Cardona Cataño hubiese podido cobrar directamente la suma ordenada en su favor por el
Juzgado. Señaló que el inconforme faltó a la verdad en su declaración, al afirmar que sus honorarios profesionales ascendían a la suma de $3’000.000, pues en verdad estos eran por $6’500.000, discriminados así: $4’000.000 por la sucesión adelantada en Notaría y $2’500.000 por terminar el proceso de sucesión contencioso. Cuestionó el hecho que el quejoso negara conocer al testigo Gonzalo Alonso Giraldo Zuluaga, hiciera responsable de sus problemas personales a su sobrino Luis Fernando Yepes Cardona y continuara trabajando con un abogado (refiriéndose a él) que denunció penalmente. Indicó que realizó la gestión pertinente para que el secuestre consignara las sumas recibidas en virtud del arriendo de un inmueble y se obtuvieron $11’000.000, de los cuales un 50% correspondían a su prohijado, tomados para honorarios profesionales, por tanto, quedó pendiente el pago de $1’000.000, el cual a la presente fecha no le ha sido pagado, pese a lo anterior, el 14 de diciembre de 2013, a solicitud del señor
Cardona Cataño, expidió paz y salvo, por lo que no podía presentar el incidente de regulación de honorarios. (Folio 85 del c.o. de 1ª Inst). Advirtió que el quejoso no allegó prueba que demostrara el pago de sus honorarios profesionales, los cuales no fueron excesivos, pues de la sucesión el inconforme obtuvo $65’500.000, de la venta de un inmueble y los arriendos entregados por el 00 9
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Referencia: Abogados en Apelación secuestre, por ende, era obvio que los dineros recibidos por el letrado ni si quiera ascendían al 9% de total de los dineros reconocidos en favor de su entonces cliente.
Refirió que en un proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora María Beatriz Tabares, en el que también representó al señor Cardona Cataño, éste no asumió varios de los gastos en que él incurrió, además, mediante una simulación vendió dos inmuebles que debían entrar en el trámite judicial. Finalmente solicitó ser declarado no responsable disciplinariamente del cargo endilgado. Paso a fallo. Concluida la alegación de conclusión de los intervinientes, el a quo declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso a registrar el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia dictada en noviembre 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.M.L.V del año 2012, al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su 10
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Referencia: Abogados en Apelación comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los argumentos de los cargos, pero se reitera, en éste instante a esa conclusión se llegó con certeza.
Con relación a la materialidad de la falta, relacionó que existía prueba del poder otorgado por el quejoso al investigado, para que lo representara en el proceso de sucesión génesis de la investigación, también de mandato para que el profesional del derecho recibiera los títulos judiciales ordenados a favor del querellante, y finalmente, prueba de recibido por cuenta del abogado, de distintos títulos que sumaban
$5.469.340, dinero del cual no se reintegró suma alguna al beneficiario. En cuanto a los testimonios rendidos por los señores Luis Fernando Yepes Cardona, Gonzalo Giraldo Zuluaga, y Humberto Salcedo Libreros, consideró el a quo no conducentes para el esclarecimiento de los hechos, habida cuenta que se trataba de testigos de oídas, razón por la cual no resultaron relevantes para la investigación. En ese orden, teniendo únicamente los dichos de quejoso e investigado, optó por dar credibilidad al primero, toda vez que su declaración fue rendida bajo la gravedad de juramento. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.M.L.V del año 2012, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la falta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se 11
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Referencia: Abogados en Apelación hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente lo siguiente: De las pruebas obrantes en el plenario, es decir, los testimonios allí recolectados, era plenamente evidenciable que el pacto de honorarios fue de $6’500.000, y no de 00 $3’000,000, como erradamente lo quiere hacer ver el quejoso, por ello al tomar los 00 dineros representados en los depósitos retirados, jamás está reteniendo sumas correspondientes al cliente, pues fueron destinados a sufragar sus honorarios, los cuales valga decir no fueron saldados en su totalidad, pues aún se le debe $1’000.000, . 00 Adujo que el juez de primera instancia violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no dio valor igual a las declaraciones de los testigos y su propio dicho, que afirmaron al igual que el quejoso y bajo la gravedad de juramento que los honorarios se pactaron en $6.500.000, siendo que la razón del libre convencimiento no puede estar atada exclusivamente al hecho de declarar bajo la gravedad de juramento, se necesita como mínimo otra prueba que la respalde, y el quejoso no aportó ninguna otra prueba sino que es testigo único de sí mismo. Agregó que la decisión de instancia debe ser revocada, en tanto se desconocieron los testimonios rendidos que daban cuenta del verdadero pacto por honorarios, bajo el
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Referencia: Abogados en Apelación argumento que los mismos no eran testigos presenciales, sin que para tal efecto se hiciera análisis de las circunstancias descritas por cada uno de ellos, en especial del señor Luis Fernando Yepes Cardona, quien fue el administrador del bien inmueble objeto de Litis, y el que lo contrató verbalmente, lo recomendó y estuvo presente de principio a fin de todas las relaciones contractuales entre quejoso y abogado.
Finalizó diciendo que en todo caso cualquier diferendo de honorarios quedó saldado en diciembre 14 de 2013, fecha en la cual se suscribió paz y salvo coadyuvado por el hoy quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de noviembre 30 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.M.L.V del año 2012, al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo
establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 13
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Referencia: Abogados en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el 14
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Referencia: Abogados en Apelación material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de
contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402113 01
Referencia: Abogados en Apelación contra la decisión proferida en noviembre 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) S.M.M.L.V del año 2012, al abogado EDUARDO NIETO CARDONA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinado fue encontrado responsable de incursionar en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia a la trasgresión de su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el artículo 28 numeral 8° ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. 16
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402113 01
Referencia: Abogados en Apelación Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en
el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la exis
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