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CSDJ - F05001110200020140211901ADJUNTA20190528182614-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140211901ADJUNTA20190528182614-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201402119 01 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 26 de abril de 2017, contra la togada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja El 3 de octubre de 2014, el señor Graciliano Antonio Espinosa García, elevó queja disciplinaria contra la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, a

quien contrató para que adelantara liquidación de cesantías y demás prestaciones legales contra la empresa de Trabajo Vise Ltda. Expuso que la abogada le solicitó primero la suma de $2.000.000 los cuales fueron entregados el 17 de julio de 2014 para gastos del proceso en la Notaria, luego el 14 de agosto ese mismo año le entregó $3'000.000, firmando la abogada una letra de cambio por el valor de $50.000.000, para respaldar la deuda; sin que a la fecha haya mostrado documento alguno que demuestre la gestión adelantada.2

Con la queja aportó: - Copias de recibos de caja por el valor de $3'000.000 y $2'000.0003 - Copias de letras de cambio por la suma de $50.000.000 y $3'000.0004 - Copia del Contrato individual de trabajo, carta de terminación de contrato de trabajo.5 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folios 3-4 4 Folios 5-6 5 Folios 7-10 c.o. - Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de la abogada investigada y escrito del 2 de septiembre de 2014 remitido por “abogados del oriente”6

2. Acreditación de la condición de la abogada y apertura del proceso disciplinario.

Mediante oficio del 15 de octubre de 2014 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogada de la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO quien se identifica con la cedula

de ciudadanía número 40.986.286 y es portador de la tarjeta profesional número 92.691 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; y registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término der 3 meses por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 según certificado 271168 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.7 Mediante auto del 17 de octubre de 20148, se abrió investigación disciplinaria y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 9 de marzo de 2015, de lo que se enviaron las notificaciones correspondientes

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la fecha programada no se hizo presente ninguno de los intervinientes, motivo por el cual con auto del 13 de mayo de 2015, se declaró a la disciplinada persona ausente designando terna de defensores 6 Folios 11-14 7 Folios 17-19 c.o 1ra instancia 8 Folio 20 c.o 1ra instancia públicos9, de la cual se posesionó el doctor Mauricio Vargas Lopera el 28 de mayo de la misma anualidad.10

El 20 de Junio se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad el Magistrado de instancia dio traslado de la documental allegada y se escuchó en ampliación de queja al señor Graciliano Antonio Espinosa García, quien básicamente expuso lo dicho en su escrito inicial; Acto seguido, se declaró precluída la etapa probatoria y se

procedió a la calificación provisional.11

4. Calificación provisional de la actuación12

En desarrollo de sesión del 20 de junio de 2016, se dispone la calificación jurídica, analizando que de la prueba recaudada se evidenció que la conducta de la abogada podía ser constitutiva de infracción al deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado las gestiones encomendadas y abandonarlas, lo cual se traduce en falta a la debida diligencia profesional de conformidad con el artículo 37-1 ibídem, la cual se le dedujo a título de CULPA. Así mismo se consideró que al haber recibido dineros para adelantar tramite de un proceso ordinario ante Notaria en contra de la empresa de Trabajo Vise Ltda., respecto a la reclamación de las liquidaciones de prestaciones del señor Espinosa García, cuando los mismos deben iniciarse ante un Juzgado Laboral, pudo incurrir en la infracción al deber del artículo 28-8 de la misma normativa traducido en la 9 Folio 35 c.o 1ra instancia 10 Folio 41 c.o 1ra instancia 11 Folio 76 c.o. 12 Folio 76 c.o. falta a la honradez de que trata el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007 por el cobro de gastos o expensas irreales, la cual se le dedujo a título de DOLO. Realizada la calificación jurídica se concedió la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas, de oficio se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 11 de agosto de 2016.

5. Pruebas recaudadas: - Constancia del 17 de junio de 2016 donde se informa que los Juzgados Primero Penal del Circuito de San Andrés y Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés verificarían en el sistema sobre la solicitud de enviar copia de la sentencia, donde resaltaron que era un poco complicado por cuanto la señora Judith Elbertes Jay Cuervo tiene muchos procesos en su contra.13 - Oficio suscrito por la Coordinadora de Oficina Judicial quien manifestó que en la base de datos del Sistema de Reparto SARJ figura demanda laboral a nombre de Graciliano Espinosa García, en contra de VISE LTDA, la cual fue repartida el 19 de septiembre de 2011 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.14 - Consulta de proceso radicado 05001310501720110112400 adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.15 - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual allegó certificado de vigencia de la ciudadana doctora Judith Elbertes Jay Cuervo.16 13 Folio 73 c.o. 14 Folio 80 c.o. 15 Folios 88-89 c.o. 16 Folio 90 c.o. - Respuesta del Juzgado 17 laboral del Circuito de Medellín, en el que expuso que el 19 de septiembre se recibió demanda laboral de Graciliano Espinosa García, en contra de VISE LTDA, misma que fue inadmitida y al no ser subsanada se rechazó.17 - Constancia de antecedentes disciplinarios de la abogada expedida por

la Secretaría Judicial de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 2017.18

6. Audiencia de juzgamiento: El 26 de enero de 201719 se dio traslado al defensor de oficio de la documental recaudada; acto seguido se declaró precluido el mismo, previo control de legalidad a la actuación encontrándola ajustada a derecho y se señaló fecha para alegatos de conclusión el 16 de marzo de 2017.

7. Alegatos de conclusión: El 16 de marzo de 2017 se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, para presentar los alegatos de conclusión, quien expuso que el quejoso falto a la verdad en la queja como en la ampliación de la denuncia, por cuanto se pudo evidenciar con el proceso que este se llevó acabo en el año 2011 y no en el año 2014 como Io aseguró; expuso que si existió actividad por parte de la abogada ante el Juzgado Laboral, que existió un poder especial en el año 2011; deprecó la inexistencia de los hechos 17 Folio 93 c.o. 18 Folios 109-110 c.o. 19 Folio 103 c.o. denunciados y que la abogada no incurrió en las faltas endilgadas; agregó que los recibos de caja aportados no corresponden a una actuación jurídica entre las partes ni a una actuación de un abogado, sino a una negociación privada entre personas naturales. Bajo los anteriores argumentos solicitó la terminación del proceso.20

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de providencia adiada 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO de incurrir en las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES

Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011.

La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario, presentando un recuento del material probatorio e indicando respecto del cargo primero, que el dinero entregado por el quejoso según los recibos de caja se dieron por concepto de costas procesales, no fueron utilizados para el objeto señalado por cuanto la abogada no realizó la gestión que se le encomendó, además de que debía adelantarse el Proceso Ordinario Laboral no ante la Notaria sino ante un Juzgado Laboral, incurriendo con su conducta en la descripción típica del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró la falta de honradez de la abogada al exigir u obtener dinero para gastos o 20 Folio 108 c.o. expensas irreales, concretamente por haber solicitado un total de $5.000.000, para gastos del proceso ordinario laboral ante notaría, según

consta en los recibos expedidos y que según la abogada se realizarían por trámite notarial; cuando en realidad este proceso debe instaurarse ante la jurisdicción laboral. Expuso el a quo que en el año 2011 la abogada presentó demanda en contra de Vise Ltda., correspondiéndole al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado N° 201101124, mediante auto del 22 de septiembre del mismo año se inadmitió la demanda y concedió término a la apoderada para subsanar, situación que no hizo, motivo por el cual el 20 de octubre de 2011 fue rechazada; sin que la abogada realizada actuación posterior alguna motivo por el cual la demanda fue archivada; no obstante en el año 2014 la togada solicitó los dineros a su poderdante para adelantar un proceso ordinario laboral ante una Notaría, a sabiendas que el Juez competente es el Laboral, además de no invertir en su objeto constituyendo ello un cobro o gasto irreal, a la luz de la norma antes mencionada, que asciende a la suma de $5'000.000, demostrando con ello la existencia material de la falta, tipificada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que también quedó acreditada la responsabilidad de la disciplinada, toda vez que no obran elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, contrario sensu, quedó demostrado que su comportamiento fue predeterminado para engañar con unos gastos irreales a su cliente, toda vez que obtuvo del mismo dineros en cuantía de $5'000,000 para gastos del

proceso que iba a adelantar ante una Notaria, situación falaz, por cuanto los procesos laborales no son propios de trámites notariales, como le aseguró a su cliente, a sabiendas de que la competencia es de la Jurisdicción laboral. En cuanto a la forma de culpabilidad, consideró el a quo que la misma se erigió a título de DOLO, toda vez que este tipo de faltas resultan ser cometidas de manera consciente y voluntaria. En lo atinente al segundo cargo, expuso el Seccional de instancia que de acuerdo con la prueba recaudada la abogada fue contratada por el Graciliano Antonio Espinosa García desde el año 2011, sin embargo para la fecha de presentación de la queja 3 de octubre de 2014, e incluso para el 20 de junio de 2016 que se le recibió ampliación de queja no había adelantado la gestión que le fue encomendada, pues de la documental obrante en especial de las constancias aportadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito, se evidenció la existencia de poder para actuar otorgado por el quejoso a la abogada desde el 19 de septiembre 2011; luego, al haber aceptado un mandato para adelantar demanda laboral en contra de la Empresa Vise Ltda., sin que hubiera adelantado las gestiones que se le encomendaron, se demuestra la existencia material de la falta. Indicó estar probado que la profesional del derecho el 20 de septiembre de 2011 presentó demanda laboral, correspondiéndole al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, N°0500131050172011011240, demanda que fue rechazada y posteriormente archivada al no haber sido subsanada; situación

que demostró el abandono de la gestión encomendada, por cuanto ni corrigió, ni adelanto el aludido proceso. Consideró el seccional de instancia que la culpabilidad se materializo a título de CULPA, toda vez que se demostró la falta de diligencia y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados, traduciéndose su comportamiento en la Incursión en la falta a la debida diligencia profesional, Respecto de la sanción a imponer expuso: …”De acuerdo con lo anterior, por estar descrita inequívocamente la conducta irrogada al profesional del derecho y como se encuentra demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza de la doctora Judith Elbertes Jay Cuervo, la sanción se graduará atendiendo a los criterios de razonabilidad, como el elemento necesario que adecue el comportamiento de la abogada al cumplimiento de sus deberes, por cuanto el ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión pone en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia; la necesidad de la sanción orientada a que dentro del conglomerado se evidencie que el comportamiento contrario a los deberes trae consigo unas consecuencias, lo que conllevará a que cada abogado cumpla de manera efectiva con los compromisos que en virtud de su ejercicio profesional adquiere y actúe dentro de los parámetros de la honradez; y proporcionalidad de la sanción, esto es, que la misma debe corresponder a una sanción acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, conforme Io dispone el artículo 13 de la Ley 1 123

de 2007 y atendiendo a que se trata de un concurso de faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional, imputadas a título de DOLO y CULPA, respectivamente y acogiendo el marco sancionatorio para este tipo de conductas, que sería de censura, multa, suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión, la cual se mueve entre 2 MESES y 3 AÑOS Con fundamento en los aspectos antes mencionados y que la disciplinada para la época de los hechos registraba antecedentes disciplinarios, de 3 meses de suspensión, consecuente con todo Io antes señalado, se le sancionará con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES, Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1123 DE 2007 A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA…” DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia21, ni ella ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión

del 31 de octubre de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JUDITH ELBERTES JAY CUERVO de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 21 Por edicto a la disciplinada y personalmente al defensor de oficio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.22 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los

procesados.”23 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y 23 Ibídem atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo

escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO de incurrir en las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO

2011. De la tipicidad.- La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional24. Así 24 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. Dicho lo anterior, corresponde determinar si las conductas desplegadas por la investigada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, y de las cuales se ha acreditado el grado de certeza de comisión, se encuentran descritas como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el particular, se encuentra que en el numeral 3° del artículo 35, se sanciona el comportamiento del abogado tendiente a: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.…” Transgrediendo el deber de: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de

un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago...…” En cuanto al segundo cargo enrostrado por quebrantar el deber de cuidado en sus actuaciones profesionales, precepto que está estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

“(…) Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación

de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” …”Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Caso en concreto.- En cuanto a la falta que atenta contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, se tiene que la togada es responsable, pues ello deviene de la simple observancia de las pruebas adosadas al proceso, infringió dicho deber por cuanto solicitó y recibió dineros en cuantía de $5'000.000 para unos supuestos gastos del proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Vise Ltda., los cuales son irreales al manifestar que iba a tramitar el proceso ante una Notaria y no ante el Juez Laboral competente, dineros que fueron recibidos en el año 2014, defraudando la confianza y económicamente al quejoso, haciendo evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem.

Así también, de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que la abogada disciplinada es responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se estableció que el señor Graciliano Antonio Espinosa García, en el año 2011, contrató los servicios de la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, para que adelantara

liquidación de cesantías y demás prestaciones legales en contra de la empresa de Trabajo Vise Ltd

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