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CSDJ - F05001110200020140212301ADJUNTA20141212175701-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140212301ADJUNTA20141212175701-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2014 02123 01 Aprobada según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela impetrada por

NATALIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y

OTROS. ASUNTO Se procede a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, de fecha 20 de octubre de 2014, por el cual se concedió la tutela impetrada por NATALIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la

UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

HECHOS Y PRETENSIONES La accionante interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y petición, los que estimó lesionados por las entidades accionadas, para lo cual narró los siguientes hechos: Manifestó la accionante que se presentó al concurso abierto de méritos convocado por la C.N.S.C., para proveer empleos vacantes de directivos y 1 Conformaron la Sala los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente)

y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales en Rionegro (Antioquia), Convocatoria No. 195 de 2012, reglamentada a través del Acuerdo 0239 del 2 de octubre de 2012, a fin de ejercer el cargo de DOCENTE EN AULA para la enseñanza del IDIOMA

INGLÉS.

Que una vez presentó la prueba de aptitudes, competencias y psicotécnicas el día 28 de julio de 2013, la cual aprobó, en oportunidad radicó los documentos exigidos en el concurso, entre ellos el título de LICENCIADA EN LENGUAS EXTRANJERAS que le fue otorgado por la Universidad de Antioquia, sin embargo, el 16 de septiembre de 2014 la UNIVERSIDAD DE LA SABANA publicó los resultados de verificación de requisitos mínimos, siendo no admitida con el argumento de que “El título aportado no corresponde al cargo al que aspira.” En vista de lo anterior presentó recurso de reposición, pues era egresada de la Universidad de Antioquia, de un programa autorizado y acreditado como de alta calidad, destinado a formar educadores en la enseñanza de los idiomas inglés y francés, pero el 29 de septiembre de 2014 se le dio respuesta al recurso, ratificándose la Universidad de la Sabana en que el título de Licenciada en Lenguas Extranjeras aportado, no era el que

correspondía al cargo al cual aspiraba, pues los establecidos eran Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciado en Idiomas –Inglés, Licenciado en Filología o Lenguas Modernas, y Licenciatura en Educación con énfasis en Inglés, quedando así agotada la vía gubernativa, pues contra tal decisión no procede recurso alguno. Considera entonces la accionante, que si bien la labor de la Universidad de la Sabana, dentro de su relación contractual con la C.N.S.C. está referida a la Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verificación de los títulos que están establecidos dentro del Acuerdo que rige la convocatoria, en aras de hacer un trabajo serio y responsable, debía tener en cuenta los principios orientadores del proceso, los cuales según el artículo 5º del Acuerdo 239 del 2 de octubre de 2012 son “Mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, valides de los instrumentos, eficacia y eficiencia”, y en virtud de los cuales era necesario hacerse una interpretación amplía por parte de la Universidad a la hora de corroborar el perfil del título de quien lo acredita, teniendo en cuenta los contenidos más no por el nombre del mismo, pues ello es una interpretación restrictiva de las carreras profesionales. En consecuencia deprecó la accionante, se le reconozca la capacidad e idoneidad que le confiere el título de Licenciada en Lenguas Extranjeras y en consecuencia se le incluya en la lista de admitidos en la etapa de verificación

de requisitos mínimos en la convocatoria para docentes y directivos No. 195 de 20122.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

1. El a quo por auto de fecha 14 de octubre de 2014 avocó el trámite de la acción de tutela, dispuso notificar a las entidades accionadas, e igualmente por auto del 15 del mismo mes y año, se vinculó a la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA3.

2. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al contestar la demanda de tutela, en primer lugar solicitó fuera declarada improcedente, por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos jurídicos para hacer valer los 2 Fls. 1 a 8, c. o. 3 Fls. 26, 27 y 37, c. o.

Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos que afirma le fueron conculcados, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que lo pretendido era cuestionar las reglas del concurso, las cuales eran generales y abstractas. Seguidamente se informó sobre los pormenores de la convocatoria, precisándose que los aspirantes aceptaban las condiciones contenidas en la misma, siendo para el de docente de Idioma Extranjero Inglés que escogió la accionante, tener cualquiera de las siguientes Licenciaturas: a) en Educación Básica con énfasis en Inglés, b) en Idiomas – Inglés, c) en Filología o

Lenguas Modernas, o d) en Educación con énfasis en Inglés. Luego, el título que aportó de Licenciada en Lenguas Extranjeras no era afín con las funciones del empleo de Idioma Extranjero Inglés, máxime que los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública, y por ello, no podían ser reemplazados por otros documentos que allegue el concursante4.

3. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, informó que la licenciatura en Lenguas Extranjeras, tiene tronco común con las licenciaturas en “Educación Básica con énfasis en Inglés”, “Idiomas – Inglés”, y “Educación con énfasis en Inglés”, por ceñirse a la normatividad estatal vigente. Allegó el pensum del programa 1478 que corresponde al de Licenciatura en Lenguas Extranjeras, precisando que los idiomas enseñados son inglés y francés5.

4. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se pronunció sobre la presente acción de amparo, cuando ya se había dictado el fallo impugnado, precisando que la entidad responsable de los concursos para docentes lo era la C.N.S.C., y en 4 Fls. 49 a 55, c. o. 5 Fls. 77 y 78, c. o.

Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todo caso, la acción de amparo era improcedente, por cuanto por la misma no se podía cuestionar las reglas del concurso, sin que existiera tampoco un

perjuicio irremediable, pues la participación en los mismos representaba en los aspirantes apenas una expectativa de trabajo6. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en fallo de data 20 de octubre de 2014 decidió tutelar los derechos constituciones invocados por NATALIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, y en consecuencia ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, que en un término de 48 horas, expidiera los actos administrativos correspondientes para admitir el diploma presentado por la accionante en el cargo concursado. Precisó el a quo, que la accionante no fue admitida al empleo “DOCENTE DE AULA – Idioma Extranjero – Inglés”, por cuanto el título aportado “Licenciada en Lenguas Extranjeras”, no es afín con las funciones del empleo al que aspira. Pero de acuerdo al acervo probatorio, se podía establecer que la accionante cursó un programa académico orientado al campo específico de los idiomas inglés (L2) y francés (L3)7. “En tal virtud, la Sala estima que la negativa de la accionada en valorar el título de licenciatura, teniendo como base lo señalado en el diploma, el cual no indica expresamente el énfasis en inglés, corresponde a una interpretación restrictiva del artículo 17 del Acuerdo 206 de 2012, que resulta discriminatoria de quien ostenta ese título, por lo cual afecta los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, 6 Fls. 118 y 119, c. o. 7 Lengua 1, es el español, legua 2 el Inglés y lengua 3 el Francés.

Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo y libertad de cátedra de la señora Ramírez López, al valorarse solo el título y no el pensum académico de dicho programa, el cual establece claramente el énfasis en inglés exigido para dicho empleo, además de otro idioma como es el francés. Por lo cual, se vulnera el derecho de igualdad al no permitirse a su titular, quien cursó y aprobó a cabalidad las materias del pensum académico para dicho programa, concursar para el cargo de docente al igual que los demás aspirantes admitidos, por lo que se concederá el amparo constitucional”8. IMPUGNACIÓN La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en oportunidad impugnó el fallo anterior, insistiendo como lo hizo al contestar la demanda de tutela, que la acción era improcedente, y que los requisitos exigidos eran taxativos, y no podían ser reemplazados por otros. Precisó que en el caso de la accionante, “los criterios fijados en el listado de títulos, si se nota, corresponden a que son aquellos que inequívocamente tienen el idioma inglés como la base de la enseñanza. El único que no contiene la palabra inglés es el tercero que dice “Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas” pero debido a que las lenguas modernas son el inglés y el francés exclusivamente, por lo que se entiende incorporado dicho idioma al título. No pasa lo mismo con las Licenciaturas en lenguas

extranjeras, máxime cuando extranjera es cualquier lengua del planeta y 8 Fls.93 a 99, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existen énfasis en las universidades de idioma extranjero francés, alemán, etc…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se concedió el amparo deprecado por la señora NATALIA ELENA

RAMÍREZ LÓPEZ.

Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios: La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 19949, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que

preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo10. 9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando

de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”11 Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.12 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” 11 SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y

según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la

vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”13 Para esta Sala no cabe duda que los requisitos antes señalados se cumplen 13 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T-1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a cabalidad, pues:

1. El concurso abierto de que trata la convocatoria 195 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aún se está adelantando en sus etapas finales,

2. Al cuestionarse a la C.N.S.C. haber expedido un acto administrativo en el cual se inadmite a la accionante después de haber superado la prueba de aptitudes, competencias y psicotécnicas, porque el título aportado “no corresponde al requerido para el cargo al que aspira”, está definiendo una situación, y con ello no se le permite continuar en las demás etapas de concurso, en otras palabras, quedará excluida.

3. Lógicamente tal actuación se puede constituir en una amenaza real para la accionante, lo cual de por sí, puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, tal como el de la igualdad, lo cual de contera afecta otros, como el de trabajo.

De tal manera que contrario a lo alegado por la C.N.S.C., la presente acción de tutela cumple con el test de procedibilidad, pues la actora no cuenta con otro mecanismo para atacar el acto administrativo de trámite que alega es

vulnerador de sus derechos fundamentales, y por ello se hace necesario entrar al estudio de fondo, tal como lo hizo el a quo, es decir, al análisis de los hechos expuestos por la accionante de cara a las respuestas dadas por las entidades accionadas -previo estudio de las pruebas obrantes en el plenarioa fin de verificar la eventual existencia de transgresión a sus derechos fundamentales. Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico: Consiste en determinar, si con la decisión de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, quien actúa como contratista de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para el concurso de que trata la Convocatoria 195 de 2012, de declarar que la aspirante NATALIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ aportó un título que “no corresponde al requerido para el cargo al que aspira”, lo cual no se le permite continuar en el concurso para el cargo de “DOCENTE EN AULAIdioma Extranjero – Inglés”, se le vulneran derechos fundamentales, entre ellos, el de la igualdad. Pues bien, revisado el acervo probatorio arrimado a las presentes diligencias, se establece que la accionante se presentó en la Convocatoria 195 de 2002 de la C.N.S.C., y que obtuvo en la prueba realizada el 28 de julio de 2013, de Aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica 60.95 y 89.57 puntos respectivamente, luego, continuaba en el concurso, tal como se establece en el facsímil expedido por el ICFES visible a folio 24 del cuaderno de primera

instancia. También se establece que en la oportunidad legal, la accionante radicó la documentación para acreditar los requisitos mínimos necesarios para el cargo aspirado, entre ellos el título de LICENCIADA EN LENGUAS EXTRANJERAS, otorgado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, documento no aceptado por cuanto para el cargo aspirado, tratándose de licenciaturas, eran aceptables los siguientes: 1) Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés. 2) Licenciatura en Idiomas – Inglés. 3) Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas. 4) Licenciatura en Educación con énfasis en Inglés. Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo informado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al ser vinculada a la presente acción de amparo y que líneas atrás se resumió, “la Licenciatura en Lenguas extranjeras… tiene tronco común con las licenciaturas en “educación básica con énfasis en inglés”, “Idioma – inglés”, “educación con énfasis en inglés” por ceñirse a la normatividad estatal vigente”, y de acuerdo al certificado14 expedido por la Escuela de Idiomas de la citada Alma Mater, el programa que cursó y aprobó la accionante denominado LICENCIATURA EN LENGUAS EXTRANJERAS, está estructurado en diez semestres académicos y “forma maestros en dos lenguas extranjeras inglés (L2) y francés (L3), ambas con igual

importancia y peso”. Por lo anterior, fácil es establecer que aunque en el título que ostenta la accionante no se incorporó la palabra “inglés”, el pensum académico es indicativo que a quienes se les otorga están formados para enseñar el idioma extranjero inglés. Ahora bien, es claro que el título dado a la licenciatura que cursó la accionante, no necesariamente debe indicar la palabra “inglés” para determinarse si el pensum incluye el estudio de tal idioma, pues la propia C.N.S.C. así lo acepta, cuando al impugnar el fallo de tutela afirmó que de los cuatro títulos de licenciatura aceptados “el único que no contiene la palabra inglés es el tercero que dice Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas”, pero debido a que las lenguas modernas son el inglés y el francés exclusivamente”, y esos son precisamente los idiomas estudiados por la accionante, el inglés (L2) y francés (L3). 14 Fl. 12. c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, la licenciatura que se ofrece en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que cursó la accionante, podría denominarse Licenciatura en Lenguas Modernas, pues estudió únicamente el inglés y el francés como idiomas extrajeros. Entonces, tal como lo observó el a quo, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA hizo un estudio restrictivo del título, basado sólo en el nombre dado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al programa de licenciatura adelantado por

la accionante, sin entrar al análisis del pensum, el cual conforme lo acepta la propia C.N.S.C. es igual al de LENGUAS MODERNAS, el cual sí es aceptado para la enseñanza del idioma inglés, desconociendo así el artículo 5º del Acuerdo 239 del 2 de octubre de 2012 expedido por la C.N.S.C. cuyo tenor es:

“ARTÍCULO 5º PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCESO.

Las diferentes etapas del concurso para la selección por mérito de docentes y directivos estarán sujetas a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, valides de los instrumentos, eficacia y eficiencia”. Igualdad de oportunidades que se desconoce, cuando se niega a la accionante la posibilidad de continuar en el concurso, por cuanto el título de licenciada que ostenta no tiene la palabra inglés, cuando ni siquiera es necesario que lo tenga, bajo el entendido que estudió LENGUAS MODERNAS, estas son inglés y francés, conforme lo acepta la propia

C.N.S.C.

En otras palabras, al no aceptarse a la accionante el título de LICENCIADA EN LENGUAS EXTRAJERAS para continuar en el concurso de un cargo para Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enseñar en aula el idioma inglés, se le vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad frente a otros aspirantes que aportaron el título en licenciatura, que

al igual que la accionante ni siquiera tiene la palabra inglés, como los licenciados en “Filología o Lenguas Modernas”, y también frente a los que aportaron alguno de los títulos de licenciatura que dicen con “énfasis en inglés”, pues, se reitera, independientemente del nombre de la licenciatura, en el presente caso el programa adelantado y aprobado por la accionante incluye el inglés como idioma extranjero principal, en tanto, la Universidad de Antioquia lo cataloga como lengua dos (L2), y el francés como lengua tres (L3), claro está, teniendo en cuenta que el español es la lengua uno, de ahí que el título sea de Licenciada en Lenguas Extranjeras. Precisamente la Corte Constitucional, en sentencia C-714 de 2002, al tratar sobre el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos, precisó: “La filosofía que orienta la Carta Política en el ingreso de los aspirantes a los cargos públicos, es el mérito y la igualdad entre ellos, a fin de obtener una eficiente y eficaz prestación de los servicios del Estado. En efecto, el artículo 13 superior consagra que todas las personas gozan de igualdad de oportunidades sin discriminación alguna”. Pero es más, en el numeral 3º del artículo 17 del Acuerdo 239 expedido por la C.N.S.C., que contiene las reglas del concurso, indica cuatro clases de licenciatura como aptas para optar a la docencia de Idioma Extranjero – Inglés, entre ellas “Licenciatura en Idiomas – Inglés”, y se reitera, la Licenciatura que ostenta la accionante es de Licenciatura en Lenguas

Extranjeras, y aunque el diploma no lo dice, conforme el pensum, los idiomas estudiados fueron Inglés y Francés, de tal manera que salta a la vista la vulneración al derecho a la igualdad, pues se está discriminando a la Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante por una simple formalidad, esta es, que el título de licenciada que se le reconoció no dice la palabra inglés, cuando no importa el nombre del título sino el contenido del pensum que lo conforma. Entonces, de acuerdo a todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, máxime que los argumentos plasmados por la C.N.S.C. en el escrito de apelación, no logran desvirtuar el análisis efectuado por la Sala a quo, el cual concluyó en la certeza de la vulneración de derecho fundamental a la igualdad a la accionante, al desconocerle que el título de Licenciada en Lenguas Extranjeras que aportó como requisito para concursar para el cargo de docente en aula del idioma extranjero inglés, no corresponde, por la simple razón de no contener la palabra inglés, cuando la propia C.N.S.C. reconoce que no es necesario tenerlo, como cuando se acepta la Licenciatura en Filología y Lenguas Modernas, bajo el entendido de que éstas son el inglés y el francés, y precisamente esos fueron los idiomas que se le enseñaron a la accionante en la Universidad de Antioquia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el día 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que concedió la tutela impetrada por NATALIA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO C.N.S.C., EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Febrero 17 de 2015

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Tutela

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL y OTROS Decisión: Ampara Sala: 101 del 11 de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dra. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 050011102000201402123 01

Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR EL VOTO en el presente asunto, sustentado de la siguiente manera: El resuelve de la tutela aprobada en sala No. 101 del 11 de diciembre de 2014, dispuso: “PRIMERO: confirmar el fallo dictado el día 20 de octubre de 2014 por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que concedió la tutela impetrada por Natalia Elena Ramírez López en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C., EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA…” No comparte este Despacho, la orden emitida por esta Corporación toda vez que sí bien en un principio puede entreverse una aparente vulneración al derecho a la igual, no existe prueba oficial que así lo compruebe, pues no hay certeza en el expediente de tutela que indique que la carrera licenciado en lenguas

extranjeras sea idéntico a licenciado en idiomas o licenciado en educación básica con énfasis en inglés. De los Honorables Magistrados, Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Paula Ospina F.

Revisó: Dr. Adolfo Castillo/ Impugnación fallo de tutela Radicación 05001 11 02 000 2014 02123 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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