CSDJ - F05001110200020140212801ADJUNTA20160303093912-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140212801ADJUNTA20160303093912-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
PRESCRIPCIÓN 20 DE MARZO DE 2019 / 20 DE JUNIO DE 2018
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / auto terminación CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Se considera que los funcionarios investigados no incurrió en conducta irregular alguna, pues sus decisiones fueron proferidas con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201402128 01 (10994-26) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 26 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , ordenó la terminación y el archivo de la investigación 1 disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín y DIANA MARÍA MORA OROZCO, Juez 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, por queja presentada por el señor WILSON BERMÚDEZ
ALZATE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILSON BERMÚDEZ ALZATE, presentó queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín y DIANA MARÍA MORA OROZCO, Juez 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de JUAN CARLOS RESTREPO contra HOVIS PAN Y CIA. LTDA., radicado bajo el número 201101378, así: Respecto del Juez 15 Civil Municipal de Medellín: afirmó el quejoso que este funcionario adelantó el referido proceso “aparentemente bajo las formalidades legales (con bastantes irregularidades), y concluyó con una sentencia contraria a las pretensiones de la demandante”, en la cual se notificó inadecuadamente la demanda en dos oportunidades; el Juez confundió una persona natural con una jurídica; y la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 se fundamentó en pruebas que no se 1 Magistrada ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. aportaron oportunamente al proceso, como el contrato de arrendamiento de maquinaria y equipos, razón por la cual el fallo no fue congruente con lo solicitado por el demandante, pues este peticionó la terminación del contrato de arrendamiento y el juzgado ordenó la restitución de los bienes muebles, como si se trataran de inmuebles.
Y en relación con la Jueza 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, afirmó que en razón a la orden judicial de restituir los muebles y enseres a la demandante, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión (reparto) para practicar diligencia de restitución, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, quien realizó la diligencia el día 21 de marzo de año 2014, en la dirección ordenada, donde hace varios años funciona un establecimiento de comercio diferente al demandado, en la cual negó la práctica de pruebas y rechazó de plano la oposición interpuesta en la misma, con fundamentos en hechos no probados en el proceso. Agregó que en la diligencia la representante del opositor, interpuso recurso de apelación, el cual es concedido por la Juez Segunda Civil Municipal de Descongestión de Medellín, y cuando el asunto regresa al despacho de origen, este envía el asunto al Superior, Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, quien se abstiene de conocer y de tramitar la apelación, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y trató de presentar recurso de queja, pero no pudo hacerlo porque no se le expidieron las copias pertinentes, razones éstas por las que presentó acción de tutela en la cual el Tribunal Superior de Medellín, amparó sus derechos, decisión que se encuentra surtiendo recurso de apelación presentado por el Juez 15 Civil Municipal en la Corte Suprema de Justicia. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia).
Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia parcial del proceso número 050014003015 201101378 00, primera instancia, segunda instancia surtida ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín y actuaciones cursadas ante el Juzgado Segundo Civil de Descongestión Municipal de Medellín, solicitando pedir a los Juzgados contra quienes se dirige la queja que envíen copia auténtica de todas las actuaciones y al Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión copia auténtica del trámite de tutela radicado bajo el número 050012203000 201400592 00. (fls. 10 a 110 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien mediante auto del 30 de octubre de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín y DIANA MARÍA MORA OROZCO, Juez 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados. Ordenó además algunas pruebas (fls. 111 a 112 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, se notificó personalmente del auto referido el 5 de noviembre de 2014 y el Ministerio Público se notificó el 19 de noviembre de 2014 (fl. 112 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió
copia del fallo proferido el 7 de octubre de 2014, al interior de la acción de tutela de PAN ABRIL S.A.S. contra los Juzgados 15 Civil Municipal, 2º Civil Municipal en Descongestión y 17 Civil del Circuito, todos de la ciudad de Medellín, mediante el cual se revocó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que había concedido el amparo solicitado (fls. 119 a 120 c.o. 1ª instancia). 5.- El Juez Segundo Civil Municipal en Descongestión de Medellín, informó que la doctora DIANA MARÍA MORA OROZCO, no ha sido titular del referido despacho, y además que revisada la base de datos del Juzgado encontró que el expediente radicado bajo el número 050014003015 201101378 00, del cual hace parte el señor WILSON BERMÚDEZ ALZATE, en ningún momento ha sido asignado al Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín (fl. 133 c.o. 1ª instancia) . 6.- Por lo anterior, mediante edicto fijado el 24 de noviembre de 2014, se emplazó a la doctora DIANA MARÍA MORA OROZCO, Juez 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, para notificarla del auto de indagación preliminar. 7.- El Secretario del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, remitió copia íntegra del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de JUAN CARLOS RESTREPO contra HOVIS PAN Y CIA. LTDA., radicado bajo el número 201101378 (fls. 140 a 343 c.o. 1ª
instancia) 8.- El doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, presentó el 3 de marzo de 2015, escrito en el cual indicó no conocer al quejoso, toda vez que el mismo no hace parte del proceso aludido en la queja, y su actuación en este asunto se limitó a la presentación de una acción de tutela como representante legal de la empresa PAN DE ABRIL, que en principio concedió el Tribunal Superior de Medellín, pero fue revocada íntegramente por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2014. Agregó que rechaza el lenguaje desobligante e injurioso que utiliza el quejoso para referirse a él, y afirmó que la queja es temeraria, por lo cual solicita imponerle multa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002 (fls. 344 a 344 vto. c.o. 1ª instancia). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, allegó acta de posesión del doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, como Juez 15 Civil Municipal de Medellín en propiedad, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2009, precisando en oficio posterior que el doctor FIERRO MANRIQUE ocupó el cargo referido del 7 de febrero al 30 de junio de 2011, del 31 de agosto al 27 de octubre de 2011 y del 1 de julio al 1 de enero de 2015; anexó también el acta de posesión de la
doctora DIANA MARÍA MORA OROZCO, como Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Medellín – en provisionalidad, desde el 5 de febrero de 2014 (fls. 345 a 347 y 350 a 353 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 26 de mayo de 2015 decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín y DIANA MARÍA MORA OROZCO, Juez 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación (fls. 354 a 360 c.o. 1ª instancia). Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional de instancia, que en cuanto hace al doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín, contrario a lo manifestado por el quejoso, no existió la presunta notificación inadecuada de la demanda en dos oportunidades, pues en la primera notificación se consignó un dato incorrecto, por lo cual fue necesario realizarla nuevamente; con relación a la afirmación de que el despacho confundió una persona natural con una jurídica, se evidenció que no incurrió en imprecisión alguna, pues se notificó a una persona natural, señor Alfredo Restrepo Sánchez, como representante legal de la demandada (empresa Hovis Pan y Cía. Ltda.). Ahora en cuanto a las afirmaciones del quejoso de haber proferido
sentencia con fundamento en pruebas que no se aportaron oportunamente al proceso, como el contrato de arrendamiento de maquinaria y equipos y el fallo no fue congruente con lo solicitado por el demandante, pues este peticionó la terminación del contrato de arrendamiento y el juzgado ordenó la restitución de los bienes muebles, como si se trataran de inmuebles, según indicó el Seccional de instancia, de la documental aportada se advirtió como el contrato de arrendamiento y su cesión fueron aportados en original al juzgado como obra a folios 54 a 57, requisito verificado desde la admisión de la demanda (fls. 68-69); agregando además que las pretensiones de la parte actora “eran que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones del mes de diciembre de 2008 a septiembre de 2011 y que se ordenara la restitución de los muebles, tal y como lo dispone el artículo 424 del C.P.C. dado que es la naturaleza propia de ese proceso”. Aseveró la Sala a quo que en la sentencia cuestionada el Juez analizó las pruebas en conjunto, esto es, el contrato de arrendamiento y la cesión del mismo, los cuales cumplían con lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, pues eran objetos susceptibles de arrendamiento y conforme a lo expuesto por el actor se había presentado una mora en el pago de los cánones, situación no controvertida por el demandado, quien guardó silencio después de haberse notificado, por lo cual no se desvirtuó la causal de terminación del contrato y como la carga de la prueba corresponde a las partes
según lo previsto al artículo 177 del C.P.C., el juez declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución de los muebles. Y finalmente indicó la Sala de instancia, que además el artículo 426 del C.P.C., establece que el proceso de restitución de inmueble arrendado previsto en los artículos 424, puede aplicarse para la restitución de muebles dados en arrendamiento, concluyendo que el hecho investigado no existió. En lo relacionado con la doctora DIANA MARÍA MORA OROZCO, Jueza 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que una vez revisada el acta de la diligencia de entrega de bienes muebles, efectuada por la funcionarla en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, se observó que en la misma la apoderada del quejoso adjuntó copia simple del negocio jurídico y solicitó los testimonios de unas personas que tenían conocimiento de la compra realizada por éste del establecimiento de comercio Pan de Abril S.A.S., los cuales fueron negados por la Juez al considerar que con la prueba documental era suficiente, actuación en la que no se observa irregularidad alguna. Y respecto del rechazo de plano la oposición interpuesta, observó el a quo, que en la diligencia el quejoso bajo gravedad de juramento manifestó que le compró los bienes que hacían parte del establecimiento de comercio a la señora María Cecilia Vargasconyugue del arrendatario-, un año después de la muerte de éste
último; por lo que analizados los hechos expuestos, la doctora MORA OROZCO concluyó “que la vendedora adquirió los bienes en virtud de la sucesión de su difunto esposo, y a su vez los vendió al señor Bermúdez Álzate -hoy quejosopor lo que la sentencia producía efectos contra él”, atendiendo lo establecido en el artículo 752 del C.C., por lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 338 del C.P.C., según el cual procede el rechazo de plano de las oposiciones a la entrega cuando sean formuladas por una persona contra quien produzca efectos la sentencia, rechazó la oposición, por lo que se demostró que su conducta no es objeto de reproche disciplinario. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015, el señor WILSON BERMÚDEZ ALZATE, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestando su desacuerdo con el auto adoptado, el cual además de ser infundado, es un completo insulto a la razón y la justicia, afirmando no entender si ello se debe a la ineptitud o corrupción, por lo cual concluye “que si es ésta la justicia que opera en nuestro país, es completamente justificable que llevemos más de 60 años de confrontación entre nosotros mismos, matándonos entre sí, porque no existe un aparato judicial serio y responsable que imponga el orden”.
Asegura el censor que no puede afirmarse la inexistencia del hecho investigado cuando son muchas las irregularidades presentadas, pues no se requiere mucho esfuerzo para demostrar como en la demanda cuestionada se habla de dos contratos el 0001 del 2002 y el 0002 del 2002 y bajo el supuesto de la existencia de estos contratos se admitió la demanda, pero el contrato 0001 no se aportó al proceso sino hasta después de la sentencia; y tampoco para establecer que las dos notificaciones están mal hechas, la primera porque el Juez lo advirtió y corrigió y la segunda al notificar la existencia de un proceso ejecutivo, lo cual es contrario a la realidad, pues se trataba de un proceso de restitución de bienes muebles, indicando además que el señor Julio Cesar Restrepo Posada, representante principal de Hovis Pan y Cía. Limitada, nunca se notificó y si el suplente -Alfredo Restrepo Sánchezquería hacerlo por falta del principal, debía exponer la circunstancia concreta, explicando que actuaba en sustitución del principal. Finalmente, indicó que la Juez Diana María Mora Orozco llegó a conclusiones erradas, que le sirvieron de fundamento para tomar decisiones equivocadas, pues no tenía el proceso en sus manos, razones para no compartir la decisión de la Sala a quo, por lo cual solicita sea revocada totalmente la misma y se prosiga con la investigación. (fls. 365 a 367 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto el 10 de julio de 2015, mediante auto del 13 de los mismos mes y año, quien funge como Magistrada Ponente avocó
conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folios 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 27 de julio de 2015 (folio 7 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín y DIANA MARÍA MORA OROZCO, Juez 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en el cual se indicó que los funcionarios investigados no registran sanción alguna. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 11 a 13 c.o. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio. 5.- Mediante constancia secretarial del 31 de julio de 2015 se ingresó el asunto a despacho (fl. 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín y DIANA MARÍA MORA OROZCO, Juez 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionarios de los disciplinados. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante certificado expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien allegó acta de posesión del doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, como Juez 15 Civil Municipal de Medellín en propiedad, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2009, precisando en oficio posterior que el doctor FIERRO MANRIQUE ocupó el cargo referido del 7 de febrero al 30 de junio de 2011, del 31 de agosto al 27 de octubre de 2011 y del 1 de julio al 1 de enero de 2015; anexó también el acta de posesión de la doctora DIANA MARÍA MORA OROZCO, como Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Medellín – en provisionalidad, desde el 5 de febrero de 2014 (fls. 345 a 347 y 350 a 353 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para
estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que la decisión de primera instancia se comunicó al quejoso mediante oficio enviado el 17 de junio de 2015 y se notificó por anotación en el estado del 23 de junio de 2015 (fls. 361 y 364 vto. c.o. 1ª instancia), y éste presentó recurso de alzada contra la misma, el 23 de junio de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió entre el 24 y el 26 de junio de 2015, según constancia secretarial de la fecha (fls. 365 a 367 c.o. 1ª instancia). El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, el señor WILSON BERMÚDEZ ALZATE pretende reprochar disciplinariamente la actuación adelantada en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de JUAN CARLOS RESTREPO contra HOVIS PAN Y CIA. LTDA., radicado bajo el número 201101378,
por presuntas irregularidades cometidas, en primer lugar por el Juez 15
Civil Municipal de Medellín: quien notificó inadecuadamente la demanda en dos oportunidades; confundió una persona natural con una jurídica; y profirió sentencia el 21 de junio de 2013, la cual se fundamentó en pruebas que no se aportaron oportunamente al proceso, como el contrato de arrendamiento de maquinaria y equipos, razón por la cual el fallo no fue congruente con lo solicitado por el demandante, pues este peticionó la terminación del contrato de arrendamiento y el juzgado ordenó la restitución de los bienes muebles, como si se trataran de inmuebles.
Y en segundo lugar, afirmó que la Jueza 2 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, quien en razón a la orden judicial de restituir los muebles y enseres a la demandante, fue comisionada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, para practicar diligencia de restitución, realizada el día 21 de marzo de año 2014, en la cual negó la práctica de pruebas y rechazó de plano la oposición interpuesta en la misma, con fundamentos en hechos no probados en el proceso. Por su parte, el Seccional de Instancia determinó que del material probatorio allegado, se estableció la inexistencia de las irregularidades manifestadas por el quejoso, por cuanto consideró que las actuaciones de los funcionarios investigados se ajustan a la normatividad aplicable al caso. Frente al tema de ocupación, encuentra esta Colegiatura plena coincidencia con lo decidido y fundamentado por el operador judicial de Primera Instancia en la providencia atacada. Veamos la actuación adelantada por los funcionarios investigados en el
proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de JUAN CARLOS RESTREPO contra HOVIS PAN Y CIA. LTDA., radicado bajo el número 201101378: Se presentó demanda abreviada de restitución de mueble arrendado por el señor JUAN CARLOS RESTREPO POSADA contra HOVIS PAN Y CIA. LTDA., la cual correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, radicada bajo el número 201101378 (fls. 143, 144, 155 y 156 c.o. 1ª instancia). A la anterior demanda se allegaron como anexos certificado de existencia y representación de PAN DE ABRIL S.A.S., y HOVIS PAN Y CÍA. LIMITADA., donde era gerente el señor Julio Cesar Restrepo Posada y subgerente el señor Alfredo Restrepo Sánchez, el contrato de enajenación de maquinaria y equipos y cesión de contratos y arrendamientos, suscrito el 11 de octubre de 2010, entre Alfredo Restrepo Sánchez como vendedor y cedente y Juan Carlos Restrepo Posada como comprador y cesionario, y el contrato de arrendamiento de maquinaria y equipos N° 0002/2001, suscrito entre Alfredo Restrepo Sánchezarrendador – y HOVIS PAN Y CÍA LTDA., representada legamente por el señor Julio Cesar Restrepo Posada, como arrendatario (fls. 145 a 153 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 12 de diciembre de 2012 el doctor FERNANDO LEÓN AGUDELO CUARTAS, Juez 15 Civil Municipal de Medellín ordenó notificar a la entidad demandada
de la cesión del contrato de arrendamiento, conforme a los artículos 315 a 320 del C.P.C. y reconoció personería a la abogada del demandante. (fl. 157 c.o. 1ª instancia). El 16 de abril de 2012, el señor Alfredo Restrepo Sánchez presentó memorial en el cual manifestó obrar en representación de la demandada y tener conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento (fl. 158 c.o. 1ª instancia). El 25 de abril de 2012 la doctora YANKARLA NAVARRO SERRANO, Juez 15 Civil Municipal de Medellín profirió auto requiriendo al memorialista para que allegara en término de 10 días documento que lo acreditara como representante legal actual de la empresa Hovis Pan y Cía. Ltda. (fl. 159 c.o. 1ª instancia). La apoderada del demandante presentó memorial en el cual solicitó el secuestro de los bienes muebles de la demandada y allegó certificado de existencia y representación de la referida empresa (fl. 160 a c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 26 de junio de 2012, la Juez admitió la demanda, bajo el trámite contemplado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, indicó que no era necesario notificar la cesión por cuanto el representante legal de la demandada se dio por notificado de la misma, ordenó notificar el auto admisorio a la demandada y fijó caución por la suma de $6.000.000,oo para efectos de la medida cautelar (fls. 165 a 166 c.o. 1ª instancia). Fue allegada la póliza de seguro N° M-100046479, para
garantizar el pago de los perjuicios que se pudiesen ocasionar con la medida de secuestro (fl. 167 c.o. 1ª instancia). En auto del 29 de agosto de 2012, el doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín requirió a la parte actora para que aclarara si los bienes muebles hacen parte de un establecimiento de comercio (fl. 168 c.o. 1ª instancia), y mediante memorial del 7 de septiembre de 2012 la apoderada del demandante renunció a la medida, toda vez que los bienes son propiedad de su poderdante, por lo cual mediante proveído de 13 de noviembre de 2012 el Juzgado accedió a la renuncia de la medida previa y ordenó el desglose de la póliza judicial. (fl. 169 y 176 c.o. 1ª instancia). Obran citaciones para la diligencia de notificación personal (fls. 170 a 175 c.o. 1ª instancia), y notificación personal del señor Alfredo Restrepo Sánchez el 5 de diciembre de 2012 (fl. 177 c.o. 1ª instancia). En auto del 28 de enero 2013, el Juez cognoscente ordenó dejar sin efecto la notificación del demandado, toda vez que se incurrió en error involuntario al indicar una fecha de providencia que no correspondía a la del auto admisorio de la demanda y requirió al demandante para que gestionara nuevamente la notificación (fl. 178 c.o. 1ª instancia). Obra notificación personal del señor Alfredo Restrepo Sánchez, realizada el 18 de febrero de 2013 (fl. 179 c.o. 1ª instancia).
El 21 de junio de 2013, el doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín, profirió Sentencia, declarando terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ordenó la restitución de los muebles y otorgó un término de 10 días para que de forma voluntaria el accionado hiciera la entrega (fls. 180 a 182 vto. c.o. 1ª instancia), decisión notificada mediante edicto fijado entre el 27 de junio y el 2 de julio de 2013 (fl. 183 c.o. 1ª instancia). . 02/07/ La apoderada del demandante presentó memorial donde solicitó comisionar para efectos de la restitución de muebles objeto de la demanda y otro memorial en el cual informó la dirección en la cual se encontraban los referidos b
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