CSDJ - F05001110200020140213901ADJUNTA20161210010455-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140213901ADJUNTA20161210010455-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201402139 01 Discutido y aprobado en sala Nº 105 de la misma fecha Ref. Abogado apelación Doctor José Gabriel Restrepo García ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 13 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, negó dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado del doctor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA, investigado dentro del presente trámite. HECHOS Los señores José Arnoldo Galeano y Dagoberto Álvarez Cortés, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014 en la Oficina Judicial de reparto de la ciudad de Medellín, solicitaron se adelante investigación disciplinaria 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
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Radicación No. 050011102000201402139 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO contra el abogado JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA, por no cumplir la
gestión para la cual lo contrataron extrabajadores del municipio de Rionegro (Antioquia), consistente en “redactar petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e interponer las acciones y recursos que se consideren pertinentes a favor del demandante”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de la queja anterior, la Sala mencionada a través del Magistrado instructor, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y programó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
(artículo 105 de la Ley 1123 de 2007), para el 28 de enero de 2015 a las 11 a.m., la cual fue suspendida por petición del disciplinable2, fijándose como nueva fecha el 23 de febrero de 2015 a las 2 p.m.
2. En desarrollo de la precitada audiencia se escuchó en testimonio al señor Dagoberto Álvarez Cortés, y en versión libre al disciplinable quien una vez manifestó que sí presentó la solicitud a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitó como pruebas3: 2.1. Oficiar a la alcaldía del municipio de Rionegro para que certifique la actuación que adelantó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en representación de los quejosos; 2.2. Requerir a la Personería del municipio de Rionegro para que certifique sobre la respuesta que dio a queja interpuesta en su contra por extrabajadores de dicha entidad; 2.3. Llamar a testimoniar a los abogados
John Jairo Vallejo Zuluaga y Ricardo Mejía Jaramillo. 2A quien se le enteró del escrito contentivo de la queja. 3Fueron decretadas.
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3. Al continuar la audiencia el 23 de abril de 2015, se escuchó en ampliación de versión al doctor RESTREPO GARCÍA4 y en declaraciones juramentadas los señores Agustín Ramírez Serna, John Jairo Vallejo Zuluaga, Jorge Iván
Ramírez Noreña y Francisco Tamayo Muñoz5.
4. En sesión del 14 de julio de 2015, fue escuchado en testimonio el señor Ricardo Mejía Jaramillo, y se escuchó de nuevo en ampliación al disciplinable.
5. Al continuar la audiencia el 14 de octubre de 2015, se suspendió para dar cumplimiento a las pruebas que se habían decretado.
CALIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN El Magistrado ponente en audiencia de fecha 13 de abril de 2016, procedió a calificar la investigación con formulación de cargos contra el doctor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por no demostrar que cumplió la gestión para la cual fue contratado, es decir, que presentara solicitud a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en representación de extrabajadores del municipio de Rionegro y que los informara de la gestión realizada. Por esa presunta conducta negligente, se
le llamó a juicio a título de culpa. En la misma audiencia el defensor del disciplinable solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4Aseveró que los poderdantes no le han hecho entrega de copias de la demandas laborales, solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5Manifestaron no saber qué pasó con el trámite encomendado al disciplinable.
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a. Oficiar a la Personería de Rionegro (Antioquia) para que de acuerdo con sus archivos certifique si el doctor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA se reunió con los extrabajadores de dicha entidad para enterarlos de la gestión realizada con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre dichas partes. b. Llamar a declarar a los abogados Carlos Gómez, Rubén Rico, Raúl Morales y Rubén Darío Trejos, para que se refieran a los trámites que ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha hecho el disciplinable. c. Solicitar por vía diplomática a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita copia del radicado Nº 1487-07, para demostrar la gestión adelantada por el abogado disciplinable. EL AUTO IMPUGNADO Las anteriores pruebas fueron negadas por el magistrado instructor al considerar que la peticionada ante la personería de Rionegro no era razonable por no precisarse la fecha en que se hizo la reunión entre el doctor
RESTREPO GARCÍA y los extrabajadores del municipio de Rionegro. Sin embargo, la consideró pertinente si esa prueba documental la aporta el investigado. Respecto a los testimonios solicitados, fue negada al aseverar que no se evalúa cómo ha sido el ejercicio profesional del doctor RESTREPO GARCÍA, es decir la estimó impertinente. Y en cuanto a la obtención de copia del expediente que obra en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si bien resaltó su pertinencia, indicó que era desproporcionado el medio indicado para su obtención, dado que la jurisdicción disciplinaria no tiene cuerpo de investigación, y porque a través de correo electrónico comunicó la Secretaria Ejecutiva Adjunta de la
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Radicación No. 050011102000201402139 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sólo a las partes debidamente acreditadas se les puede suministrar información como la requerida. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE La censura presentada por el defensor de confianza del disciplinable, básicamente se fundamenta en los mismos argumentos por los cuales deprecó la práctica de las pruebas, al insistir en que son pertinentes y necesarias para demostrar el cumplimiento de la gestión encomendada por los quejosos. El documento que pretende obtener ante la personería del municipio de Rionegro, porque se ha intentado la respuesta pero no ha sido posible, para lo cual recuerda que de cada reunión que se hace queda su prueba en el archivo. Los declarantes solicitados, porque los mencionados profesionales del
derecho han conocido de los trámites que el doctor RESTREPO GARCÍA ha promovido ante la OEA, es decir, que ha sido diligente y puede dar fe del caso investigado. Por último, la obtención de copias de la actuación adelantada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la vía diplomática, por su pertenencia, aunque ya se radicó petición de esa naturaleza, pero no han dado respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicación No. 050011102000201402139 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
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Radicación No. 050011102000201402139 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional disciplinable, esto es, decidir en torno a la juridicidad de la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del profesional enjuiciado. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de
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Radicación No. 050011102000201402139 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).
Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, siendo Magistrado Ponente el Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se precisó:
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“Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” En el presente caso, el abogado inculpado se investiga porque según los quejosos no ha cumplido con la gestión encomendada en el sentido de promover trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual sí ha sido adelantada, según el doctor RESTREPO GARCÍA. Examinados los planteamientos expuestos por el apoderado del disciplinable, para esta Corporación, las pruebas relacionadas con los testimonios
deprecados y el requerimiento a la personería del municipio de Rionegro, sin lugar a dudas resultan ser pertinentes, porque se orientan a establecer la actuación del disciplinable en el caso para el cual fue contratado, sin que pueda considerarse de imposible obtención por el no suministro de la fecha en que fue celebrada la reunión entre los extrabajadores de la anotada localidad y el doctor RESTREPO GARCÍA, cuando la misma quedó en el respectivo archivo, según lo advertido por este profesional. Por eso
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Radicación No. 050011102000201402139 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO entonces, se revocará la decisión apelada al negar la práctica de estas pruebas, para en su lugar ordenar su evacuación. Cosa distinta sucede con la solicitada por vía diplomática con el fin de obtener copias del trámite adelantado por el disciplinable ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que no es posible por esta vía, tal como se desprende de lo respondido -el 28 de septiembre de 2015al despacho de conocimiento por la secretaria ejecutiva de dicha entidad: “me permito comunicarle que la CIDH sólo puede proporcionar información relativa a asuntos ante la Comisión Interamericana de Derechos a las partes debidamente acreditadas ante la misma”6. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2016, de negar la prueba que se acaba de referenciar, la cual como lo consideró la primera instancia, puede ser aportada a la investigación por el abogado disciplinable.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente el proveído de fecha 13 de abril de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual negó la práctica de la prueba testimonial y documental requeridas ante la personería de Rionegro (Antioquia), solicitadas por el apoderado del disciplinable, tal como se 6Cfr. fl. 143.
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Radicación No. 050011102000201402139 01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO consignó en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ordenar su evacuación. En lo demás, se confirma el auto apelado.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial