CSDJ - F05001110200020140214101ADJUNTA20180418165600-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140214101ADJUNTA20180418165600-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201402141 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (M.P.) y GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 8 de octubre de 2014, por la señora MARÍA BALBINA ARBOLEDA DE MADRIGAL, en la cual indicó que la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, a quien contrató para representarla en el proceso de sucesión de su progenitora MARÍA BALBINA CASTRILLÓN DE ARBOLEDA, adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota
(Antioquia), bajo el radicado No.2012-0148, además de no informarle el estado del proceso, dejó terminar el mismo. Explicó que para el 8 de noviembre de 2011, data en la cual contrató a la profesional del derecho, le entregó la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000), y un CD donde se encontraba los datos de un predio de la causante. Finalmente, reseñó que la togada radicó la demanda, así como las constancias de las publicaciones realizadas en el periódico el Mundo y las emisoras de Girardota, respecto de la apertura de la sucesión. Aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la querellada y piezas del proceso de sucesión de autos (fls.1 a 23 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, mediante certificado número 14193-2014 del 21 de octubre de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 24 c.1ª Instancia); la Magistrada sustanciadora, en auto del 21 de octubre de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso la práctica de pruebas (fl. 27c.1ª Instancia). 3.- El 12 de noviembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la disciplinable con su apoderado de confianza (a quien se le reconoció personería
jurídica), diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: Al rendir versión libre la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, manifestó que al asumir el poder conferido por la quejosa, empezó a recibir amenazas de grupos al margen de la ley, para que dejara de adelantar el proceso encomendado, por ello, “dejé el proceso”, por sentirse presionada y angustiada. Agregó, que a la fecha su cliente no conocía de las amenazas, pues no quiso contarle tal situación para no generar un problema mayor, máxime cuando al parecer miembros de su familia tenían relación con dichos grupos. Al ser interrogada, refirió que no justificó su inasistencia a la audiencia de inventarios y avalúos, y dejó de actuar en el litigio, siendo terminado el mismo por desistimiento tácito, porque su cliente le dio a atender que estaba buscando los servicios de otro profesional del derecho, y por ello mismo una vez retirada la demanda no volvió a radicarla. Aclaro además, que fueron dos las sucesiones encomendadas por la quejosa, la de una hermana y la de su progenitora. Advirtió que le devolvió a la señora señora MARÍA BALBINA ARBOLEDA DE MADRIGAL, el dinero recibido por concepto de honorarios, por lo cual aportó acuerdo de pago en tal sentido y escrito de la quejosa, informando de la entrega de los recursos y no tener interés en continuar con las presentes diligencias. Ordenada la práctica de pruebas, se suspende la diligencia. (fls. 47 a 52 c.1ª Instancia y CD). 4.- En oficio No. 1667 del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil
Municipal de Girardota, informó, en primer lugar, que el 7 de octubre de 2015 se presentó demanda de sucesión intestada, radicada con el No. 2015-00319, de la causante MARÍA BALBINA CASTRILLÓN DE ARBOLEDA, e interesada la señora MARÍA BALBINA ARBOLEDA DE MADRIGAL, actuando como su apoderada la abogada CLAUDIA MILENA CARVAJAL MONSALVE, siendo rechazada en providencia del 26 de octubre del mismo año. En segundo orden, señaló que el dia 17 de noviembre de 2015, se radicó nuevamente la demanda de sucesión, esta vez con el No. 201500346, siendo apoderada de la señora MARÍA BALBINA ARBOLEDA DE MADRIGAL, la abogada CLAUDIA MILENA CARVAJAL MONSALVE, demanda que fue rechazada en auto del 3 de diciembre del 2015. (fls. 55 y 56 c.1ª Instancia). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de mayo de 2016, contándose con la presencia de la disciplinable y su defensor de confianza, procedió el Despacho a recibir el testimonio a la abogada MARTHA EDILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, adscrita a la Defensoría del Pueblo, y quien comparte oficina con la colega ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO. Frente a los hechos objeto de investigación, indicó que conoció a la quejosa cuando asistió a la oficina, pero no tenía mayor conocimiento del proceso de sucesión de autos.
Al ser interrogada, afirmó que la litigante AGUIAR MONTAÑO, para el año 2014, le comentó sobre una situación ocurrida en el Municipio de Girardota, al parecer la abordó una persona para hablarle de un proceso, pero no había determinado si era el encomendado de la
señora MARÍA BALBINA ARBOLEDA DE MADRIGAL.
Recalcó que en alguna oportunidad le comentó a la quejosa de la presunta presión de la cual había sido objeto la disciplinable, a lo cual le respondió que si era por el asunto encomendado, “ella tenía un sobrino que le podía colaborar con eso…” (Sic). A continuación, la Directora del proceso, calificó jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como supuesto fáctico de la imputación, señaló el fallador de instancia, que la letrada AGUIAR MONTAÑO, entre octubre de 2011 y abril de 2012, recibió poder de la quejosa y sus hermanos para adelantar la sucesión de la señora BALBINA CASTRILLÓN DE ARBOLEDA, suscribiendo además, contrato de prestación de servicios el 8 de noviembre de 2011. Adujo además el a quo, que la togada presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota, asignándosele el radicado No. 201200148, “no obstante indica que
abandonó el trámite del proceso la abogada que está siendo investigada, abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO” (Sic), por cuanto la letrada dejó de asistir a la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 13 de marzo de 2013, sin presentar justificación alguna al respecto, y como el proceso no volvió a impulsarse por la disciplinable, el Juzgado en auto del 14 de marzo de 2014, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que no fue recurrida y una vez retirada la demanda por la jurista encartada el 13 de mayo de 2014, no volvió a intentar la acción judicial, no obstante encontrarse vigente el mandato conferido, dejando pasar 1 año y 5 meses sin radicar el nuevo libelo, hasta cuando la quejosa debió contratar otro profesional del derecho Para adelantar tal gestión. Consideró además, no encontrarse debidamente acreditada la justificación de la disciplinable frente a su indiligencia, respecto de las presuntas presiones recibidas por parte de personas al margen de la ley, pues tan sólo se contaba con una referencia “muy marginal” de la
testigo MARTHA EDILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR.
Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fl. 58 c.1ª Instancia y CD). 6.- El día 14 de julio de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor contractual de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, deprecando para tal efecto se desestimara la queja instaurada contra su representada.
Alegó que la responsabilidad de la togada, debía revisarse desde el punto de vista de la subjetividad, ello en atención a lo dispuesto en la Carta Política. Advirtió además, el tenerse en cuenta que si bien la jurista debió terminar el proceso encomendado, el cual terminó por desistimiento tácito, se debió a las circunstancias que rodearon la actuación de la litigante, entre ellas, las condiciones de seguridad en la que debía ejercerse la profesión. En el caso concreto, adujo la defensa, a la disciplinable se le encargó una sucesión lo cual conlleva a la transmisión de derechos patrimoniales, lo cual en muchos casos generan controversias y altercados personales, refirió además, que a la togada le fue exigido por terceras personas desconocidas la invitaron a alejarse del proceso, situación que la afectó emocional y psicológicamente al punto de abandonar el litigio y no volver al Municipio de Girardota. Continuó señalando que su cliente le informó a la quejosa de las presiones recibidas, quien desestimó dichas afirmaciones, y con el ánimo de evitar perjuicios económicos y entendiendo el deber profesional, procedió a devolver a la quejosa, la suma recibida de honorarios, estos es, tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3’250.000), quien además expresó su interés en no seguir con la actuación disciplinaria. Concluyó el versionista, indicando que la quejosa otorgó poder a otra profesional del derecho para reiniciar el proceso de sucesión, tampoco perdió su derecho de hacerse parte en la sucesión y tampoco
prescribió su derecho sustancial, por tanto no se afectó sus derechos materiales o sustanciales. Asimismo, refirió que la prueba de la ausencia de un perjuicio causado a la señora MARÍA BALBINA ARBOLEDA DE MADRIGAL, correspondía el escrito por medio del cual dio cuenta de la devolución del dinero cancelado por honorarios a la litigante inculpada. En caso de sancionarse a la litigante, deprecó su apoderado, se le impusiera una censura de cara a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la misma, así como por el hecho de no haberle causado perjuicio alguno a su mandante, y por cuanto devolvió el dinero recibido por concepto de honorarios. (fls. 62 y 63 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, título de culpa. Resaltó el a quo, que los señores MARÍA BALBINA, VICTOR SENON, OLGA LUCIA, ANGELA MARÍA, JESÚS HERNANDO, GLORIA CECILIA, GABRIEL JAIME, MAURICIO y CARLOS HUMBERTO ARBOLEDA, otorgaron poder a la disciplinable, para adelantar el
proceso de sucesión de la causante MARÍA BALBINA CASTRILLÓN
DE ARBOLEDA.
Una vez relacionó las actuaciones adelantadas por la letrada encartada en el proceso de sucesión de autos y analizó las pruebas aportadas al infolio, infirió el Juez Disciplinario, “que la quejosa contrató los servicios profesionales de la disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de sucesión de su señora madre y canceló por concepto de honorarios la suma de $ 3.500.000; sin embargo, pese a que la abogada presentó la demanda y el Juzgado Civil Municipal de Girardota declaró abierto el proceso, descuidó la gestión encomendada al no comparecer a la audiencia de inventarios y avalúos prevista para el 13 de marzo de 2013, como tampoco solicitó reprogramar la diligencia, por lo que, en auto del 14 de marzo de 2014, esto es, 1 año después, el despacho declaró el desistimiento tácito y dio por terminado el proceso conforme al artículo 317 – 2 del C.G.P.”. (Sic). En este orden, concluyó la Sala Dual, que la profesional del derecho descuidó el encargo encomendado por la quejosa, consistente en adelantar el proceso de sucesión de su progenitora, ocasionando con su actuar omisivo, que el Juzgado de conocimiento decretara el desistimiento tácito, además, tras retirar los anexos de la demanda no la volvió a presentar, no obstante encontrarse el poder vigente. Destacó que si bien la togada AGUIAR MONTAÑO, devolvió a la
quejosa la suma recibida por concepto de honorarios profesionales, y ésta manifestó su deseo de desistir de la queja, tal circunstancia no terminaba la actuación disciplinaria, pero sería tenida en cuenta en momento de graduar la sanción, como en efecto lo hizo. Asimismo, descartó la tesis planteada por la defensa, consistente en que la profesional del derecho abandonó el encargo encomendado por amenazas recibidas de grupos al margen de la ley, por no obrar prueba de ello en el plenario, ya que el testimonio de la señora MARTHA EDILIA GONZÁLEZ BOLIVAR, no corroboró en medida alguno tal situación. Finalmente, consideró la Sala Dual, ajustado a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sancionar a la litigante encartada con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, advirtiendo de la trascendencia social de la conducta endilgada, al haber abandonado injustificadamente el proceso encomendado, afectando con ello los intereses de sus representados, además, ponderó que la jurista no registraba antecedentes disciplinarios, procuró resarcir el daño causado, y el tratarse de una falta de naturaleza culposa. (fls. 67 a 73 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la disciplinada interpuso recurso de apelación, acusando de desproporcionada la sanción impuesta, para lo cual señaló, en primer
lugar, que se encontraba probado, con las pruebas aportadas, no haberle causado daño alguno a la quejosa, como bien lo aceptó el fallador de instancia, pues devolvió de manera satisfactoria el dinero recibido como parte de los honorarios pactados con la señora MARÍA
BALBINA ARBOLEDA DE MADRIGAL.
En segundo orden, infirió que el único argumento por el cual se le impuso la sanción de 2 meses de suspensión al ejercicio de la profesión, fue el hecho de no haber probado suficientemente las presiones y amenazas indirectas de las cuales fue objeto por grupos al margen de la ley en el municipio de Girardota, “a fin de que no actuara más en las sucesiones para las cuales fui contratada por la señora MARÍA
BALBINA CASTRILLÓN DE ARBOLEDA”. (Sic).
Concluyó señalando, que en el fallo recurrido se dejó de lado el principio de la buena fe, dejándose de valorar su declaración frente a los delicados hechos que la llevaron a no tramitar más lo procesos; asimismo, llamó la atención que en la mayoría de los casos donde se presenta presión por grupos violentos, no se cuente con prueba para demostrar tal circunstancia, pues con la sola denuncia a las autoridades, ello conlleva a graves problemas de inseguridad frente a estos grupos oscuros. (fls. 77 y 78 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, mediante certificado número 14193-2014 del 21 de octubre de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 24 c.1ª Instancia), togada que se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.531.988 y Tarjeta Profesional No. 114.618 – Vigente. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la apelación.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en
consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la apelación. El eje central de la argumentación de la apelante, recayó en considerar, de un lado, desproporcionada la sanción impuesta en el fallo recurrido, pues no se tuvo en cuenta la devolución a la quejosa del dinero recibido por concepto de honorarios, con lo cual se descartaría cualquier daño causado a la misma. De otro lado, se dolió la recurrente, que la Sala Dual de instancia, edificó el reproche disciplinario en su contra, por no haber probado la justificación presentada para dejar de cumplir con su mandato, estos es, la presión y amenazas recibidas de un grupo violento para no continuar con los procesos encomendados por la quejosa, descartándose por ende, su declaración en este sentido y el principio de buena fe. Frente al primer argumento de la censora, debe indicarse por la Sala que Juez Disciplinario de instancia, en la sentencia atacada, al ocuparse de la graduación de la sentencia, ponderó tanto la trascendencia social de la conducta reprochada, así como la naturaleza de la falta endilgada, la carencia de antecedentes disciplinarios de la letrada encartada y el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado al devolver la suma de dinero de los honorarios
profesionales. Para mejor ilustración, veamos textualmente lo señalado por el a quo, en la decisión objeto de inconformidad, en lo pertinente: “Ahora bien, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de sus prohijados porque abandonó injustificadamente el trámite judicial; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la togada y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 25 no registra antecedentes disciplinarios y procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado al devolver la suma de dinero recibida por concepto de honorarios profesionales, se le impondrá a la encartada la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional.” (Sic) (ver folios 74 a 73 c.1ª Instancia). En este orden, oportuno resulta indicar además, por esta Colegiatura, que el Juez Disciplinario para sancionar a los profesionales del derecho infractores, debe ceñirse única y exclusivamente en los parámetros y criterios establecidos por el Legislador, entre otros, en los artículos 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007.
De lo expuesto, se evidencia con claridad meridana que carece de la entidad suficiente la tesis planteada por la impugnante frente a una posible falencia del fallador de instancia a la hora de graduar la sanción impuesta, por dejar de valorar el hecho de haber devuelto a la quejosa el dinero recibido por concepto de honorarios, como ejercicio para reparar los perjuicios causados, de cara a su indiligencia en el proceso de sucesión de la causante MARÍA BALBINA CASTRILLÓN DE ARBOLEDA, el cual terminó en auto del 14 de marzo de 2014 (fl. 20 ibídem), por desistimiento tácito, precisamente ante la falta de actividad por parte de la disciplinada, en su rol de apoderado de los demandantes. Así las cosas, advierte esta Sala que la sanción impuesta a la letrada inculpada, atiende los criterios de graduación previstos en Estatuto Ético del Abogado, respondiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, resulta imperativo para este Juez de Segunda Instancia, confirmar la sentencia apelada en punto de la sanción impuesta a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, bajo los postulados previamente reseñados. En relación con el segundo argumento de la defensa, advierte esta Corporación Judicial, que contrario a lo expuesto por la apelante, el fallador de primer grado, descartó acertadamente la justificación presentada por la disciplinada, para sustraerse de su deber de actuar con la debida diligencia requerida para atender el proceso de sucesión
de la causante MARÍA BALBINA CASTRILLÓN DE ARBOLEDA, en el hecho de haber recibido amenazas por parte de miembros de grupos al margen de la ley, pues ni la jurista ni su defensor contractual probaron tal circunstancia. En efecto, al analizar los elementos probatorios allegados al dossier y los argumentos de la defensa, así como la elucubración del Juez Disciplinario, se avizora que más allá del dicho de la quejosa, y la declaración de la abogada MARTHA EDILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien de manera confusa e inconcreta indicó haber escuchado a su colega haber sido abordada por una persona que no conocía, quien la exhortó a alejarse del trámite procesal, sin precisar si se refería a la sucesión de la progenitora de la señora MARÍA BALBINA ARBOLEDA
DE MADRIGAL.
Así pues, al rendir versión libre la profesional del derecho inculpada, se limitó a manifestar que había sido invitada por una persona que no conocía, a dejar de actuar en un proceso, pero sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre tal encuentro, o los alcances de la información entregada por el tercero, para establecer con precisión si se trataba del proceso de sucesión de marras. Además, afirmó no haber informado de los hechos a su mandante, al Juez de conocimiento o a las autoridades penales. Bajo estas premisas, y ante la ausencia de denuncia penal por los hechos alegados por la litigante AGUIAR MONTAÑO, o informe entregado en tal sentido al Juzgado Civil Municipal de Girardota,
Despacho donde se tramitaba el proceso de autos, o siquiera informar a su cliente tal circunstancia como argumento válido para renunciar al poder, le era imperativo para la Sala Dual descartar la justificación alegada por la defensa. Cabe resaltar entonces, que al Administrador de Justicia le es imperativo proferir las decisiones correspondientes, atendiendo la realidad procesal, bajo el análisis de las pruebas aportadas oportuna y legalmente al infolio, donde, para el caso concreto, no se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta de las amenazas ahora denunciadas por la letrada encartada, para exculpar el abandono al cual sometió el proceso de sucesión de la causante MARÍA BALBINA CASTRILLÓN DE ARBOLEDA, adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Girardota. Abordados los argumentos en los cuales edificó la apelación la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, se aviene necesario y procedente para esta Corporación confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ALEIRA MARÍA AGUIAR MONTAÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial