CSDJ - F05001110200020140214701ADJUNTA20190221142550-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140214701ADJUNTA20190221142550-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN Y MULTA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201402147 01 (15361-35) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, 1 Magistrado Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. mediante la cual sancionó al abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO con tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora LUZ HELENA MONTOYA LÓPEZ el 9 de octubre de 2014, indicando que otorgó poder al abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO, a fin de que la representara, para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de responsabilidad civil medica contra la (IPS)
DINAMICA.
Por lo anterior, señaló que le hizo entrega al togado de historias clínicas de la Clínica Somer, historia de EPS de SURA, historia de la cirugía, fotografías de antes y después de la cirugía, sin embargo el abogado no le ha proporcionado explicación alguna sobre el proceso. Aportando como material probatorio: Copia de la queja contra el togado disciplinado, en la Procuraduría General de la Nación. Copia del poder que firmó la quejosa, solicitado por el abogado NELSON JEÚS VILLADA MORENO, firmado en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro – Antioquia, realizado para la fecha del 16 de febrero de 2012. Copia de derecho de petición enviado al abogado, el cual nunca respondió, para la fecha del mes de septiembre de 2013 (fls. 112 c. o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 14192-2014 donde se constató que el abogado NELSON DE JESUS VILLADA MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71593469 y tarjeta profesional No. 178189, la cual se encuentra vigente. Así mismo, la Secretaria de Instancia,
allegó certificado No. 275899, donde acreditó que el abogado disciplinado no registró sanción alguna (fl. 13 y 14 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 21 de octubre de 2014, la Magistrada de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de marzo de 2015 (fl. 15 c.o.). 4.- El 10 de marzo de 2015 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual no se pudo realizar, ya que el togado investigado no compareció a esta, por lo anterior el a quo procedió a fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia (fl. 24 c.o.). 5.- El 15 de Julio de 2015, la Magistrada de Instancia dejó constancia oral, que no se presentó el disciplinable para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación, aun cuando se le notificó y emplazó, por lo cual se declaró como persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora Paula Andrea García Morales, fijando nueva fecha para la Audiencia (fl. 31 c.o.). 6.- El 12 de noviembre de 2015, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio y el disciplinado, el Despacho de Instancia relevó de su cargo a la defensora de oficio, ya que el togado se hizo presente a la diligencia. 6.1La Magistrada de Instancia procedió a dar lectura de la queja e
informó las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 6.2.- Decretó pruebas el a quo, y fijó fecha para la continuación de la presente Audiencia (fls. 44-45 y cd 1 c.o.). 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial MedellínAntioquia, allegó Oficio DESAJM15-8596, mediante el cual informó que al consultar el Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados Civiles de Medellín, se evidenció que no figuró demanda de responsabilidad civil a nombre de la señora Luz Helena Montoya en contra de DINAMICA IPS (fl. 50 c.o.). 8.- El Centro de Servicios Administrativos, allegó Oficio No. 248, en el cual informó que se constató que desde el año 2012, al revisar el Sistema de Gestión Judicial, la Señora Luz Helena Montoya no interpuso demanda de responsabilidad contra la IPS DINAMICA, en los Juzgados del Municipio de Rionegro-Antioquia (fl. 51 - 52 c.o.). 9.- Se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 19 de abril de 2017, a la cual compareció la doctora Paula Andrea García, defensora de oficio, la cual se relevó de su cargo, por cuanto el disciplinado se hizo presente. 9.1.- Se escuchó el testimonio del señor Andrés Alexis Arboleda Ramírez, el cual señaló que conoció al disciplinado porque compartieron oficina aproximadamente para el año 2006, así mismo afirmó conocer a la quejosa, porque al compartir oficina, atendía a los clientes frente a él, sin embargo no se acuerda de una fecha exacta,
indicó que en algún momento en la oficina se le solicitaron algunos documentos a la quejosa, por ejemplo un peritaje para tasar la sanción moral, por dicho documento se le solicitó a la denunciante una suma de dinero para pagarle a el perito, suma que no entregó, así mismo, manifestó que le comunicaron a la quejosa de la importancia de dicho peritaje, igualmente adujo que la denunciante le entregó los documentos al abogado disciplinado en la oficina. Por otro lado, señaló que la abogada Laura trabajaba en la oficina de ellos, por lo que ella atendía al público cuando ni el testigo, ni el abogado se encontraban allí, por ende cualquiera de los abogados que pertenecían a la oficina estaban autorizados para recibir documentación. Finalmente adujo no recordar quien recibió un derecho de petición remitido en septiembre del 2013. 9.2.- Se escuchó el testimonio de la señora Viviana Orozco Zapata, la cual arguyó conocer al abogado disciplinado, toda vez que es su esposo, así mismo indicó, que la señora Luz Helena Montoya por medio de la oficina del togado quiso iniciar un proceso de responsabilidad médica, ella buscó al abogado a su oficina, en la cual él trabajaba con otros dos abogados, los cuales también conocían del proceso que la quejosa quería iniciar. Así las cosas, afirmó la testigo que la denunciante le entregó unos documentos, aproximadamente para el 2012, 2013, señaló no tener claridad en el año pero sí manifestó que había sido hace como 4 años a la fecha de dicha diligencia, resaltando que le llevó historias clínicas,
y fotografías, al togado, pero no solamente estaba él en el momento en que la quejosa llevó los documentos, también se encontraba el otro abogado, con el fin de que se complementaran en la asesoría legal en la oficina de ellos. La testigo manifestó ser la encargada en la oficina de organizar las citas con los clientes, también recibía documentación. Respecto a la abogada Laura señaló ser cierto que también trabajaba en la oficina, señalando que allí se colaboraban entre sí, los abogados para los procesos, resaltó no tener conocimiento si la abogada Laura recibió algún derecho de petición, pues indicó que ella solamente era la secretaria. Por otro lado, indicó que más o menos en el año 2014 la quejosa, se acercó a ella para pedirle los documentos de forma grosera, argumentando que no se había hecho nada, y afirmó la testigo que por consiguiente ella fue quien le devolvió todos los documentos a la señora Luz Helena, tal como los había entregado. Igualmente señaló no tener conocimiento alguno sobre el derecho de petición que la quejosa presento ante la oficina, así mismo indicó que siempre que iba se le atendía con amabilidad, y que siempre se le colaboro. Finalmente indicó que a la quejosa la atendía cualquier abogado que estuviera en ese momento en la oficina, pues todos tenían conocimiento del proceso de ella, siempre se le atendió, si ella llegaba en horas de la noche y la oficina estaba abierta, también se le atendía. Resaltó la testigo que la demanda nunca se presentó porque quedó pendiente tasar los perjuicios, incluso uno de los abogados de la oficina
averiguó cuanto valía el perito para realizar dicha diligencia, la suma de dinero era aproximadamente de $1.000.000 o $1.200.000, a lo cual la quejosa indicó que iba a conseguir dicha suma, incluso la demanda quedó lista, lo único que faltaba era el peritaje, pero ella nunca volvió. 9.4.- El quejoso rindió versión libre, donde manifestó que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, pues la negociación fue simple, el togado le indicó que sí podía colaborarle con la representación, empero primero debía ir al médico para que le volvieran a hacer la cirugía, después ella volvió y le entregó documentos para avanzar en la formulación de la demanda, la cual se realizó en su totalidad, pero lo único que no se estableció fue la cuantía, pues se debían mirar los gastos que había hecho ella, y los que hizo la EPS, en la elaboración de la demanda colaboraron los abogados, Juan Fernando, Laura, y Andrés. Indicó que la denunciante se acercaba a la oficina a veces cada 20 días o se demoraba para volver, pues iba cada 4 o 5 meses, así las cosas, tampoco le recibieron dinero a la quejosa, pues ella no se encontraba en una buena situación. Respecto al poder, señaló que se elaboró en la oficina, y el 16 de febrero de 2012 la quejosa hizo presentación personal de éste, por lo que supone el abogado que ese mismo día ella le hizo entrega del mismo. Ahora bien, recalcó que de los documentos entregados por la denunciante, estos se le devolvieron en su integridad tal como ella los
entregó. Adujo que la demanda no se presentó porque estaban pendientes de establecer la cuantía, incluso manifestó que nunca llegaron a hablar de formas de pago, ni del porcentaje que se le iba a cobrar a la quejosa, por lo que no recibió ningún anticipo. Indicó que la cuantía no se pudo establecer porque los familiares de la señora Luz Helena incurrieron en algunos gastos para que le volvieran a hacer la cirugía, con el fin de corregir el daño causado, y también porque hubo unos daños morales que se debían establecer. Resaltó el abogado, que le indicó a la denunciante que era necesario realizar una conciliación previa, pero que se debía llevar la demanda, igualmente se le puso de presente otra opción, la cual consistía en contratar a una persona que podía tasar los daños, o si por el contrario ella conocía a alguien que lo hiciera de forma más económica, para esto le informaron que estarían pendientes a su respuesta, pero desde ahí ella desapareció. Señaló el abogado que nunca renunció al poder, pues ya habían adelantado trabajo respecto al tema y estaban pendientes de la respuesta de la quejosa. Por otro lado, manifestó, que es cierto que la doctora Laura hubiese trabajado en su oficina para el mes de septiembre de 2013, sin embargo adujo no tener conocimiento si la abogada Laura recibió un derecho de petición, y por consiguiente no dio respuesta al mismo, solo escucho de él en la presente diligencia 9.5.- Se anexó un documento presentado por el togado al expediente, y el a quo fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fl. 87 y cd 2 c.o.) 10.- El doctor Camilo Alexander Hurtado Castaño, allegó escrito el 18 de abril de 2017, con el fin de informar que conocía del proceso de responsabilidad médica entre la quejosa y la entidad prestadora de salud, ya que él fue el intermediario para que un perito tasara los daños y perjuicios, por lo anterior, indicó estar presto a ampliar lo manifestado allí (fl. 89 c.o.). 11.- El 3 de octubre de 2017, se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual compareció el doctor Camilo Ernesto Moreno Gallo, actuando como apoderado de éste, por lo que el despacho procedió a reconocerle personería jurídica. 11.1El a quo revocó la ratificación y ampliación de la queja, la cual fue decretada de oficio. 11.2La Magistrada de Instancia de acuerdo al material probatorio procedió a efectuar la calificación provisional, donde adujo que respecto de la indiligencia del abogado en el proceso de responsabilidad médica, al no rendir debidamente informes, existe duda sobre la comisión de tal conducta, pues el escrito que presentó la quejosa ante la oficina del togado llamado “derecho de petición”, no cuenta con ninguna firma de recibido de otra persona, solamente cuenta con una anotación de la misma señora Luz Helena en la que dice que recibió la doctora Laura, igualmente el togado afirmó desconocer dicho documento, pues solo tuvo conocimiento de este dentro de la presente investigación, por lo cual se dispuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro
disciplinado, contenidos en los artículos 8 y 16 del Estatuto Disciplinario, por lo anterior ordenó la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias, de acuerdo al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, dispuso dar por terminada la investigación y archivar en razón del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado, pues no se pudo probar si la no presentación de la demanda obedeció a la negligencia del abogado, o por la falta de material probatorio que debía entregar la quejosa, así las cosas cabe resaltar que la quejosa le entregó documentos al togado para que presentara la demanda contra IPS DINAMICA, pero estos le fueron entregados el 11 de septiembre de 2014, informándole a la denunciante que la demanda no se presentó, por lo anterior se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, los cuales manifestaron que no figuraba demanda a nombre de la señora Luz Helena Montoya contra DINAMICA IPS, así mismo el togado reconoció haber recibido el poder, pero que no pudo presentar la demanda porque nunca le fue suministrado por ella la cuantificación de los perjuicios, la cual podía ser realizada por un perito, y en razón de las condiciones de la señora Montoya, ella nunca cumplió con dicha carga, dado como resultado el no poder presentar la demanda, lo cual es admisible para el despacho, por cuanto para la aceptación de la demanda era necesario la estimación de los perjuicios, igualmente el abogado no podía apartarse de la información que podía proporcionar su cliente para la presentación de la misma. Por otro lado, frente a la presunta retención de documentos, el
Despacho de Instancia formuló cargos al encartado, faltando al deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta constituida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, a título de dolo, pues la señora Luz Helena señaló en su queja que le entregó historias clínicas y demás documentos, los cuales solo le fueron devueltos el 11 de septiembre de 2014, el abogado afirmó haber recibido dichos documentos, también la testigo Viviana Orozco ratificó dicha información cuando se escuchó su testimonio, pues explicó que ella misma fue la encargada de la devolución de dichos documentos a la quejosa. Por lo anterior, resaltó el a quo que el abogado ante la imposibilidad de presentar la demanda debió devolver dichos papeles en un tiempo razonable, para que la denunciante acudiera a otro profesional o desistiera de la demanda. 11.3.- El Despacho de Instancia fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento (fl. 98-99 y cd 3 c.o.). 12.- El 4 de diciembre de 2017 se realizó Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado. 12.1.- Se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del togado, manifestó que como se evidencia en la parte probatoria por parte de los testigos, que el abogado y sus tres compañeros de la oficina, le prestaron sus servicios a la quejosa, pues ellos elaboraron la demanda, pero quedó pendiente un aporte para hacer una valoración de los perjuicios, igualmente como quedó evidenciado en la parte probatoria
la señora Luz Helena, se desaparecía, se presentaba ocasionalmente a la oficina, y que los abogados eran los más interesados, ya que le habían dedicado tiempo a elaborar la demanda y a atenderla a ella, aunque no hubiesen recibido ningún dinero, situación que también se demostró en el proceso. También resaltó que la quejosa salía a varios Municipios, por lo cual no sabían dónde vivía, y era una dificultad encontrarla, tuvieron en algún momento, conocimiento que vivía en Rionegro, pero después se trasladó de allí. Resaltó que prefirió la oficina entregarle los documentos, tal como lo afirmó la señora Viviana Orozco en su testimonio, y perder todo el trabajo, pues no tenían la mala intención de retenerle los documentos, ya que se le devolvieron cuando ella los solicitó. Por lo anterior, pidió tener en cuenta lo manifestado por el pues se puede justificar mostrando evidencia para verificar desde cuando la quejosa cambio su domicilio, pues no conoce en donde vive, y en consecuencia se le absuelva, porque carece de sentido realizar un trabajo y luego sin ninguna intención retener los documentos (fl. 107 y cd 4 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 27 de febrero de 2018, sancionó al abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral
4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo no encuentra razonable que el disciplinado haya esperado dos (2) años para la entrega de documentos de la quejosa, esto desde que se le otorgó poder el 16 de febrero de 2012 hasta el 11 de septiembre de 2014, dicha devolución la afirmó expresamente la denunciante, ahora bien, teniendo en cuenta que no iba a continuar con el mandato, el abogado debió devolver dichos documentos para que la quejosa pudiera acudir a otro profesional o tomara otra determinación. Así mismo, el a quo indicó que en el plenario no se probó que la demora de la devolución de los documentos hubiese sido por el cambio de domicilio de la quejosa y desconocía su ubicación, por lo anterior el togado debió acreditar que intento devolver los documentos en la dirección de domicilio que conocía de la denunciante, por lo cual la justificación del abogado no se amparó bajo alguna causal de exclusión, así las cosas, el togado desconoció su deber de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 ibidem, a título de DOLO, pues de forma consiente y voluntaria no devolvió a la menor brevedad los documentos recibidos por la denunciante. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, señaló la Sala de Instancia que
en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, y teniendo en cuenta que no registra sanciones disciplinarias, la dosificación de la sanción atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (fls. 109 - 117 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO, el 23 de marzo de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó el recurrente su inconformidad frente a la valoración integral de las pruebas, respecto de los testimonios del señor Andrés Alexis Arboleda y la señora Viviana Orozco, frente al tema de cómo era la relación con la quejosa, la cual no se presentaba cuando se le citaba, o lo hacía de vez en cuando, y cuando lo hacia se le atendía por fuera del horario de oficina, además habían quedado con ella, en que conseguiría los recursos para pagarle al perito, y por ello consideró el togado que sí hubiesen averiguado en donde vivía o trabajaba la señora Luz Helena no habrían hecho las cosas bien, pues señaló que no era su obligación personal ni mucho menos profesional el tener que averiguar el domicilio de sus clientes, además indicó que se comunicaban con la quejosa por medio telefónico para averiguar cómo iba la adquisición del dinero para el perito o si ya había conseguido otro. - Así mismo, señaló que en el plenario no existe evidencia que desvirtué su inocencia frente a la retención de documentos arbitrariamente, pues por el contrario tal y como lo manifestó la
señora Montoya en la queja, cuando ella se presentó a reclamarlos se le entregaron en su totalidad y guardados en una carpeta. Así las cosas, adujo también el togado no estar de acuerdo con la valoración de la prueba y la forma en la que se desvirtúa su buena fe, pues si la quejosa se hubiese presentado a reclamar los documentos, y éste no se los entregara esto “podría ser una aproximación a la mala intención”, pero esto no sucedió. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de julio de 2018 expidió certificado No. 502612, según el cual el abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO registra una sanción de suspensión por tres (3) meses desde el 10 de agosto de 2017, hasta el 9 de noviembre de 2017. (fl. 14-15 c. segunda instancia) 3.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 6 de julio de 2018, en el cual manifestó que de las pruebas allegadas se observó que al estar pendiente el togado de recibir la prueba del peritaje, el cual dependía de la quejosa, el mandato se mantenía vigente y por en de
no se le podía reprochar la no entrega de los documentos, pues en este caso no es claro desde cuando era imperativo cuando el togado debía entregar dichos documentos, por lo anterior, al no tener claridad de tal situación para la Viceprocuraduría no existe certeza de la comisión de la falta imputada, pues existe la duda respecto de la obligación del togado de hacer la entrega documental, así mismo resaltó, que no se evidenció ninguna retención ya que se le entregaron los documentos a la quejosa cuando esta los solicitó. En consecuencia, solicitó a esta Instancia decretar las pruebas que considerara pertinentes, o en su defecto revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia absolver al abogado encartado dando aplicación al principio del in dubio pro disciplinado. (fl. 16-19 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 20 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 14192-2014 donde se constató que el abogado NELSON DE JESUS VILLADA MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71593469 y tarjeta profesional No. 178189, la cual se encuentra vigente. Así mismo, la Secretaria de Instancia, allegó certificado No. 275899, donde acreditó que el abogado disciplinado no registró sanción alguna (fl. 13 y 14 c.o.).
3.- De la Apelación Observa la Sala que la disciplinada presentó escrito de apelación el 23 de marzo de 2018, habiendo notificado personalmente el 20 del mismo mes y año, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo mediante edicto desfijado el 21 de marzo de 2018, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Deprecó el recurrente su inconformidad frente a la valoración integral de las pruebas, respecto de los testimonios del señor Andrés Alexis Arboleda y la señora Viviana Orozco, frente al tema de cómo era la relación con la quejosa, la cual no se presentaba cuando se le citaba, o lo hacía de vez en cuando, y cuando lo hacía se le atendía por fuera del horario de oficina, además habían quedado con ella, en que conseguiría los recursos para pagarle al perito, y por ello consideró el togado que sí hubiesen averiguado en donde vivía o trabajaba la señora Luz Helena no habrían hecho las cosas bien, pues señaló que no era su obligación personal ni mucho menos profesional el tener que averiguar el domicilio de sus clientes, además indicó que se comunicaban con la quejosa por medio telefónico para averiguar cómo iba la adquisición del dinero para el perito o si ya había conseguido otro. Sobre el particular, observa la Sala que si bien, manifestó el abogado haber quedado con la quejosa en que ella conseguía el dinero para pagarle al perito, no es admisible que después de dos años le hubiese hecho entrega de los documentos, además cabe resaltar que el togado manifestó haberse comunicado con la denunciante vía telefónica, por lo
que se demuestra que pudo averiguar el domicilio de la señora Luz Helena, esto con el fin de remitirle todos los documentos a la mayor brevedad posible, ya que si no veía que se pudiera continuar con la gestión, debía devolver la documentación. Así mismo, señaló el togado que en el plenario no existe evidencia que desvirtué su inocencia frente a la retención de documentos arbitrariamente, pues por el contrario tal y como lo manifestó la señora Montoya en la queja, cuando ella se presentó a reclamarlos se le entregaron en su totalidad y guardados en una carpeta. Así las cosas, adujo también el togado no estar de acuerdo con la valoración de la prueba y la forma en la que se desvirtúa su buena fe, pues si la quejosa se hubiese presentado a reclamar los documentos, y éste no se los entregara esto “podría ser una aproximación a la mala intención”, pero esto no sucedió. Por lo anterior, esta Corporación coincide con el análisis probatorio ejecutado por la primera instancia, encontrando que de la conducta desplegada por el doctor NELSON DE JESÚS es merecedora de reproche disciplinario, pues el hecho de que la quejosa recibiera los docume
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