CSDJ - F05001110200020140216801ADJUNTA20160622105214-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140216801ADJUNTA20160622105214-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201402168 01 Discutido y aprobado en Sala N° 056 de la misma fecha Ref. Apelación abogado Pruebas negadas ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, negó dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de algunas pruebas testimoniales solicitadas por el doctor JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, en su condición de disciplinable. 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. HECHOS La investigación surgió por la queja interpuesta el 9 de octubre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la señora Sidalia María Suárez de Isaza, al considerar que el abogado JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, debía ser investigado disciplinariamente porque en el mes de marzo de 2014, logró con engaños2 que le otorgara poder para promover demanda ordinaria laboral en contra de
COLPENSIONES, cuando ya dicho proceso se lo había encomendado a otra abogada3, de lo cual enteró al mencionado togado. Agregó que por tener dos demandas en curso, le sería suspendido el proceso promovido por la doctora Zapata Velásquez, sin que el doctor ROLDÁN GRAJALES aceptara renunciar al mandato que le confirió.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de la queja antes mencionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del Magistrado instructor, en providencia adiada el 15 de diciembre de 2015, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del litigante denunciado y dispuso citar para audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 13 de mayo de 2015. 2 Le dijo una vez leyó la demanda que se encontraba en curso, que su apoderada no le estaba solicitando la pensión, sino un dinero que le debía el seguro y unas semanas que no le canceló su patrón.
3Doctora Lina María Zapata Velásquez.
2. En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez leída la queja, el abogado disciplinable fue escuchado en versión libre. Asevera que en efecto, en el mes de marzo de 2014 al visitar la parroquia Trinidad de la ciudad de Medellín con el fin de prestar asesoría sobre asuntos de pensiones y de seguridad social, se acercó la quejosa quien le dio a conocer su interés para que demandara a
Colpensiones, toda vez que otra abogada no lo había logrado en tiempo superior a dos años. Que por eso le firmó el poder y le entregó la documentación, sin que haya conocido la demanda a la que se hace alusión en el escrito de queja. Agregó que la abogada de la señora Sidalia lo llamó y enteró que había ganado la demanda, situación por la cual renunció al poder ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la ciudad, sin que conociera lo sucedido en el Juzgado 7º Laboral del mismo circuito. Que en todo caso, partió (sic) de la buena fe de la quejosa. Al concedérsele oportunidad para solicitar pruebas, solicitó la práctica de las siguientes:
1. Testimonios de Rubén Valencia y Luisa Fernanda Valencia, quienes estuvieron presentes en la asesoría que se prestó en la parroquia mencionada.
2. Interrogatorio a la quejosa.
3. Oficiar a los Juzgados 2º y 7º Laborales del Circuito de la ciudad para que remitan copias de las demandas presentadas por la quejosa.
4. Testimonios de los abogados Juan Camilo Pulgarín y Juan Camilo Jaramillo, porque con ellos se han realizado asesorías en las parroquias.
3. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
En la misma audiencia, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, pero negó la práctica de las siguientes: a. Testimonio del señor Juan Camilo Pulgarín. b. Testimonio del señor Juan Camilo Jaramillo. Consideró el magistrado instructor que ninguna utilidad presentan para la
investigación dichos testimonios toda vez que la señora Suárez de Isaza reconoció en el escrito de queja el acercamiento con el abogado denunciado al terminar una misa, como igualmente sucede con los declarantes que según el disciplinable presenciaron la asesoría el día de los acontecimientos. LA APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por el doctor JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, quien insistió en la práctica de los testimonios negados porque los abogados mencionados conocen la clase de asesorías especializadas que prestan en las parroquias. En consecuencia, en la misma audiencia, el Magistrado A quo al mantener la decisión, y agregar que los testimonios peticionados no contribuyen a enriquecer el proceso, es decir, no son útiles, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo. Corresponde a esta Corporación en esta oportunidad decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de dos pruebas testimoniales peticionadas por el doctor JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, al considerarlas el Magistrado director del proceso, impertinentes. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de
defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 de la Constitución Política). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual
presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado investigado solicitó se decretaran los testimonios de los ciudadanos Juan Camilo Pulgarín y Juan Camilo Jaramillo, con el fin de demostrar la clase de asesoría especializada que prestaba en varias parroquias de la ciudad de Medellín, básicamente en asuntos de pensiones y de seguridad social, como ocurrió con quien instauró la queja en su contra. En cuanto a dichos testimonios, su impertinencia es indiscutible, si en cuenta se tiene que se investiga al doctor ROLDÁN GRAJALES por presunta falta a la lealtad con el cliente, con ocasión del poder que le fue conferido por la señora Sidalia María Suárez para demandar a COLPENSIONES, teniendo 4Providencia del 11 de septiembre de 2013, proceso 41.790, M.P. María del Rosario González Muñoz. en consideración que otra profesional del derecho5 había promovido la demanda desde bastante tiempo atrás (en el año 2012)6. Por lo anterior, tal como lo adujo en la providencia recurrida el magistrado instructor, lo relacionado con las asesorías que estaban a cargo del abogado investigado no se presta a discusión en la actuación, habida cuenta que de la misma exposición de la quejosa en el escrito que sirvió de fundamento para
la apertura de la investigación se desprende dicho acontecimiento, como seguramente sucederá con los testimonios de Rubén y Luisa Fernanda Valencia (decretados por el despacho), peticionados por el doctor ROLDÁN GRAJALES como presenciales de la asesoría que prestaba en la parroquia del barrio Trinidad de la ciudad de Medellín, es decir, para el día en que fue asesorada la señora Suárez de Isaza. En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión de la Sala A quo, dada la inutilidad que para la investigación se evidencia de los testimonios analizados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la práctica de los testimonios de Juan 5Abogada Lina María Zapata Velásquez (fl. 4). 6A cargo del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín. Camilo Pulgarín y Juan Camilo Jaramillo, solicitados por el abogado investigado, en atención a lo considerado en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la corporación de origen.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial