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CSDJ - F05001110200020140216901ADJUNTA20180202104257-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140216901ADJUNTA20180202104257-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: n° 050011102000201402169 01 Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Es del caso que esta Corporación se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por los abogados Gilberto Antonio Madrid Meneses y Rafael José Naranjo Restrepo, contra la sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por incursión en la falta incluida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Magistrado ponente doctor Claudia Roció Torres Barajas en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación HECHOS En memorial del 9 de octubre de 2014 el señor Luis Guillermo Londoño Vélez refirió que en marzo del año 2014 contrató los servicios profesionales de los abogados

Gilberto Antonio Madrid Meneses y Rafael José Arango Restrepo para que adelantaran los procesos de: i) impugnación de paternidad de sus hijas Catalina y Erika Londoño; ii) sucesión de su padre William Londoño Escobar; iii) rendición de cuentas contra su hermana Mónica Londoño Vélez; y iv) liquidación de comunidad con su madre Yolanda Vélez y su hermana Mónica Londoño y canceló por concepto de honorarios la suma de $10.000.000; no obstante, no adelantaron gestión alguna2. Calidad de los disciplinables Conforme a las certificaciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se estableció que los doctores GILBERTO ANTONIO MADRID MENESES y RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO, identificados con cédulas de ciudadanía números 8.251.623 y 8.283.250 se encuentran inscritos como abogados, titulares de las tarjetas profesionales números 11.523 y 10.740 expedidas el 25 de marzo de 1974 y 13 de julio de 1973 respectivamente, documentos que a la fecha se encuentran vigentes3 y no registran antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 1 a 4 c.o. primera instancia 3 Fl. 18, 19, 20 y 21 c.o. primera instancia Página 2 de 27

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Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación

I. Realizado el reparto4, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 21 de octubre de 2014, se abrió investigación disciplinaria5, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, se ordenó notificar a las partes y se dio el traslado de rigor para ello.

Audiencia de pruebas y calificación

II. El 10 de marzo de 2015, se surtió la audiencia en donde se escuchó en declaración juramentada a los señores Clara Alicia Restrepo Vélez y Rodrigo Agudelo Muñoz, los disciplinables rindieron versión libre, se adicionó el decreto oficioso de pruebas y fijó nueva fecha para el 18 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.6, se dejó constancia que no asistió el delegado del Ministerio Público.

Ratificación de la queja El señor Luis Guillermo Londoño Vélez, manifestó que suscribió contrato con el Dr. Gilberto Madrid Meneses, con quien acordó que le cobraría $ 2.500.000.oo, por cada proceso que le encomendó, que en total fueron 4, la Magistrada instructora lo interpeló para que explicara por qué le entregó la suma de $ 43.000.000, más los $ 10.000.000 acordados por concepto de honorarios, a lo que el quejoso manifestó que dicha suma fue por la venta de unas acciones, dineros que entregó en efectivo, sin recibo alguno por parte del abogado Madrid Meneses, finalizó diciendo que entregó la suma de $ 62.000.000, en total de las gestiones encomendadas al

4 Fl. 15 y 16 c.o. primera instancia 5 Fl. 22 c.o. primera instancia 6 Acta 475, Fl.95 c.o. primera instancia Página 3 de 27

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación abogado investigado, sin que el abogado le entregara recibo alguno por las sumas recibidas.

III. En audiencia del 18 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.7, en la que el quejoso otorgó poder al doctor Luis Carlos Londoño Ospina, a quien se le reconoció personería para actuar, se escuchó nuevamente en ratificación y ampliación de la queja al señor Londoño Vélez, se redireccionó el decreto oficioso de pruebas y se dispuso su continuación para el 17 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m.8, se dejó constancia que no asistió el delegado del Ministerio Público.

IV. El 17 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m., previa motivación se dispuso la terminación de las diligencias respecto a la no expedición de recibos y el cobro excesivo de honorarios, se formularon cargos contra los disciplinables al incumplir el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad de culpa, los investigados solicitaron

pruebas, las cuales se decretaron y citó para audiencia de juzgamiento el 18 de julio de 2016 a las 9:30 a.m.9, se dejó constancia que no asistió el delegado del Ministerio Público. Alegatos del doctor Rafael Arango Restrepo: 7 Acta 475, Fl.95 c.o. primera instancia 8 Acta 722, Fl.137 c.o. primera instancia 9 Acta 262, Fl.143 c.o. primera instancia Página 4 de 27

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación Solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra porque no incurrió en falta disciplinaria, habida cuenta que la queja presentada por el señor Londoño Vélez fue falsa y temeraria; además, refirió que el inconforme sufre de inestabilidad personal y emocional. Indicó que el doctor Gilberto Madrid Meneses era el abogado principal, encargado de adelantar las actuaciones profesionales tendientes a cumplir el encargo encomendado y permanentemente le informaban los avances de los trámites al quejoso.

Manifestó que el inconforme tenía una personalidad voluble, cambios de temperamento, delirio de persecución y desequilibrios emocionales y afectivos, tal y como lo corroboraron bajo la gravedad del juramento los doctores Clara Alicia Restrepo Vélez y Rodrigo Agudelo Muñoz Indicó que la gestión era compleja y requería tiempo; sin embargo, el quejoso les revocó el poder debido al afán que

tenía porque se adelantaran los trámites y recalcó que el señor Londoño Vélez no era su único cliente. Afirmó que la relación personal con el quejoso se volvió "imposible", lo llamaba 10 o 12 veces al día desde antes de las 6:00 a.m. y hasta altas horas de la noche, en ocasiones su trato era cortes y otras oportunidades lo insultaba, amenazaba y faltaba al respeto, después le enviaba regalos para pedir disculpas. Señaló que a raíz de dicha situación le renunció a! poder otorgado y le dijo que le iba a devolver el dinero que le había entregado, pero este no aceptó. Aclaró que nunca hubo entrega material de la suma Indicada por el quejoso y sólo firmó el recibo por valor de $10.000.000 porque su cliente necesitaba justificar los gastos ante su hermana Mónica Londoño. Refirió que el quejoso no le entregó la documentación necesaria para adelantar la gestión, pese a que el doctor MADRID MENESES le entregó un listado con lo requerido. Adujo que no hay prueba en el plenario que permita endilgarles Página 5 de 27

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación responsabilidad disciplinaria, carga que era atribuible al quejoso, quien tenía la

carga de la prueba e indicó que en menos de 3 meses es imposible presentar 4 demandas complejas. Manifestó que el inconforme de presentar la queja le pidió disculpas y le expresó su deseo de desistir de la misma, lo que demostró la mala fe en su actuar. Indicó que no incurrieron en falta disciplinaria porque no perdieron un proceso, ni se venció un término, por tanto, no se demostró el nexo causal entre su conducta y el daño - que no se ocasionó -. Solicitó el archivo de las diligencias por duda, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la queja temeraria y entregar copia auténtica de las providencias, queja y pruebas aportadas en el transcurso del investigativo. Alegatos del doctor Gilberto Antonio Madrid Meneses Manifestó que el doctor Carlos Aníbal Restrepo Saldarriaga fue abogado de la familia Londoño Vélez desde 1950 y los asesoró legalmente en todos sus negocios. Indicó que éste le encargó las gestiones encomendadas por el quejoso al doctor Rodrigo Agudelo Muñoz, a quien el inconforme constantemente le preguntaba nimiedades, por lo que perdía parte del día resolviendo sus inquietudes. Señaló que el doctor Agudelo Muñoz los contrató para que lo ayudaran con la gestión profesional, pero este se encargaría de todo lo que se realizara fuera de la oficina y el doctor Arango Restrepo y él de todo lo demás, por tanto, dividieron las comisiones entre los 3. Refirió que en varias oportunidades se reunió con la hermana del quejoso para buscar soluciones alternativas a los conflictos suscitados,

que debían ser verificadas por el doctor Agudelo Muñoz. Página 6 de 27

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación Expresó que el Inconforme pretendía iniciar procesos de impugnación de la paternidad de sus hijas, sucesión de su padre, rendición de cuentas contra su hermana y liquidación de la comunidad que tenía con su madre y hermana y pagar por concepto de honorarios $10.000.000, esto es, $2.500.000 por cada trámite judicial, suma que consideró insuficiente debido a su experiencia profesional.

Refirió que el señor Londoño Vélez no le entregó los documentos necesarios para adelantar las gestiones encomendadas, como tampoco canceló la suma adeudada por concepto de honorarios profesionales que ascendía a $37.000.000, no solo por los trámites judiciales, sino también otras gestiones. Afirmó que pese a que suscribió el recibo por $10.000.000 el quejoso no los pagó, porque no había recibido la herencia de su padre, por tanto, no incurrieron en ilicitud disciplinaria Audiencia de pruebas y calificación provisional – Juzgamiento

V. El 18 de julio de 2016 a las 9:30 a.m., en la referida audiencia se escuchó el testimonio del señor Rodrigo Agudelo Muñoz, los encartados presentaron alegatos de conclusión y en ese estado pasaron las diligencias a Despacho para emitir el

fallo respectivo10, se dejó constancia que no asistió el delegado del Ministerio Público. Testimonios recepcionados – Declaración juramentada de la señora Clara Alicia Restrepo Vélez, manifestó que trabajó con su papá el Doctor Carlos Aníbal Restrepo, quien fue asesor de la familia del señor Londoño Vélez, ante la pregunta de si conoce de alguna incapacidad mental del quejoso dijo que medicamente no existe valoración alguna por tal 10 Acta 385, Fl. 147 c.o. primera instancia Página 7 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación circunstancia. Conoce que es una persona conflictiva y a la que debían tenerle mucha paciencia por lo inseguro en sus decisiones11. – Declaración juramentada del señor Rodrigo Agudelo Muñoz, manifestó que su docente el doctor Carlos Aníbal Restrepo, lo llamó y le solicitó evaluar una serie de quejas que el señor Londoño tenía respecto a la situación litigiosa que tenía con su familia, realizó el estudio de los hechos que le comentó el señor Londoño y le hizo saber su opinión respecto a los procesos de la familia del quejoso. El doctor Carlos Aníbal Restrepo, le dijo que no podía por el momento realizar acciones judiciales contra la hermana pues ella era quien tenía a cargo la manutención del quejoso y su señora madre, su opinión del señor Londoño Vélez es que es una persona

incoherente y conflictiva, cuando se entrevistó con él y le manifestó su inconformidad por el actuar de los abogados, siempre le dijo que sus asuntos estaban en buenas manos pues tenía la certeza que los abogados eran personas honestas y le cumplirían con la labor enconmendada12. –Segunda recepción de declaración juramentada del señor Rodrigo Agudelo Muñoz, manifestó que trabajó con el abogado de la familia el doctor Carlos Aníbal Restrepo, que en varias oportunidades lo recibió y le comentó su inconformidad con los abogados que le habían designado, que le estaban robando, adujo no volver a hablar con el señor Londoño Vélez, porque le pareció que no era una persona lúcida pues le dejó varias cartas en donde hablaba de Dios y su fe, la última vez que habló con él le dijo que le revocó poder a los dos abogados pero que la persona que había contratado también le estaba robando, a su modo de ver las manifestaciones contra los abogados investigados por parte del quejoso no se encontraban acordes a la realidad13. 11 Fl. 95 c.o. primera instancia 1 CD 12 Fl. 95 c.o. primera instancia 1 CD 13 Fl. 147 c.o. primera instancia Página 8 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación Documentos allegados

–Las allegadas con la queja por parte del señor Luis Guillermo Londoño Vélez14. –Inspección judicial al proceso radicado 2014-1337, remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado Décimo de Familia de Medellín15. –Oficio No. 77702286 de Bancolombia certificando quienes intervinieron en las negociaciones de las acciones de la Sociedad Administraciones Love y Cía SCA. –Inspección judicial ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, proceso de sucesión radicado 2014-1683. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 29 de agosto de 201616, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a los abogados Gilberto Antonio Madrid Meneses y Rafael José Naranjo Restrepo, como autores responsables de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 Fl. 1 a 17 del c.o. primera instancia 15 Fl. 46 a 52 del c.o. primera instancia 16 160 a 176 c.o. primera instancia Página 9 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación El a quo conforme al material probatorio allegado constató los siguientes hechos: a) El 1º marzo de 2014 los disciplinables expidieron recibo por valor de

$10.000.000 cancelados por el quejoso por concepto de anticipo de honorarios profesionales por los procesos de impugnación de paternidad de sus hijas Catalina y Erika Londoño, sucesión de su padre William Londoño Escobar, rendición de cuentas contra su hermana Mónica Londoño Vélez y liquidación de comunidad con su madre Yolanda Vélez y su hermana Mónica Londoño, de lo anterior y conforme obra a folio 5 del plenario, ambos profesionales del derecho aparecen suscribiendo el recibo por concepto de "anticipo de honorarios profesionales", ello permite inferir que conjuntamente adquirieron la obligación de adelantar los trámites; 17. b) Obra en el plenario poder otorgado al doctor Gilberto Madrid Meneses para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso verbal de impugnación de paternidad contra Nora Esperanza Álvarez Mariaca y sus hijas Catalina y Erika Londoño Álvarez, autenticado en la Notaría 18 de Medellín18 y apertura de sucesión intestada al señor William Londoño Escobar, conforme al poder que obra19. 17 Fl. 5 c.o. primera instancia 18 Fl. 6 cuaderno anexo 1 19 Fl. 8 cuaderno anexo 2 Página 10 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación c) El 10 de junio de 2014 el quejoso revocó el poder conferido a los

disciplinables porque no adelantaron gestión alguna y solicitó la devolución de los honorarios profesionales por la suma de $74.000.00020. d) Según oficio DESAJM15-2036 del 10 de abril de 2015, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, no figura reparto respecto de los procesos de liquidación de comunidad contra Yolanda Vélez Londoño y de rendición de cuentas contra Mónica Londoño Vélez. e) Finalizó aclarando que en lo relacionado con el hecho de que el quejoso sufría de inestabilidad personal y emocional, personalidad voluble, cambios de temperamento, delirio de persecución y desequilibrios emocionales, se advierte que dicha afirmación no fue probada en el transcurrir del investigativo, si bien es cierto los señores Restrepo Vélez y Agudelo Muñoz manifestaron bajo la gravedad del juramento que en sus conceptos el inconforme tenía problemas mentales, los testigos son abogados y no médicos, por tanto no están capacitados cara emitir un dictamen respecto a la condición psicológica y/o psiquiátrica del señor Londoño Vélez. Además, de tenerse por cierto su dicho, resulta irrelevante para la presente investigación, porque en el evento que el quejoso padeciera alguna enfermedad, esto no facultaba a los investigados para no realizar la gestión encomendada. Por lo tanto, la primera instancia infirió de acuerdo al material probatorio recaudado que los abogados disciplinados conjuntamente adquirieron la obligación de adelantar los trámites procesales y se evidenció que sí 20 Fl. 17 c.o. primera instancia Página 11 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación desconocieron el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado e incurrieron en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al no adelantar gestión alguna tendiente a cumplimiento de los encargos encomendados por el quejoso durante 3 meses, por esa razón le fueron formulados cargos.

No se aceptaron las solicitudes de archivo, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de ley 1123 de 2007, con relación a la queja temeraria, se advierte que el archivo de las diligencias no es procedente porque conforme al artículo 103, concordante con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, no se demostró plenamente ninguna de las causales allí contempladas para la procedencia de la petición, por el contrario atendiendo lo previsto en el inciso 4 del artículo 105, la citada normatividad se formularon cargos. Finalmente, el a quo señaló con relación a los argumentos defensivos expuestos por el doctor Madrid Meneses en lo concerniente a que el abogado Agudelo Muñoz los contrató para que lo ayudaran con los encargos encomendados por el quejoso, pero él continuó realizando las actuaciones fuera de la oficina y se dividieron los honorarios profesionales, se advirtió que

dicha afirmación no fue corroborada por el profesional del derecho en la declaración juramentada rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2016, donde informó que él solo emitió un concepto jurídico y posteriormente el quejoso contrató los servicios profesionales de los disciplinables por tanto, carece de sustento probatorio; Página 12 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación además, tal aserto contraviene lo manifestado por el escrito en el recibo expedido por los investigados, en el que consta que se comprometieron a adelantar 4 trámites judiciales en representación del quejoso e incluso recibieron honorarios profesionales por esa razón, sin que se señale también la gestión del doctor Agudelo Muñoz.

Por lo anterior la primera instancia, señaló a los abogados Madrid Meneses y Arango Restrepo, como merecedores de la SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio del a profesión por incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el abogado Rafael José Naranjo Restrepo Presentó recurso de apelación el 1 de febrero de 2017, manifestó en su escrito que el quejoso es una persona que no es lúcida, que los asedió

constantemente requiriéndolos por las labores encomendadas, fue grosero en varias oportunidades, en otras ocasiones era amable, se disculpaba y les enviaba regalos. Adujo no recibir ningún dinero por parte del señor Londoño Vélez, la demora de los procesos se debió a la falta de documentación que no allegó en su momento el quejoso. Por otra parte y respecto al recibo que firmó en marzo de 2014, no recibió ningún dinero, lo hizo a instancia del abogado Madrid Meneses, para que el señor Londoño Vélez, justificara los gastos que esperaba cobrarle a su Página 13 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación hermana Mónica Londoño Vélez, pero en realidad no recibió dinero físico.

Presentado por el abogado Gilberto Antonio Madrid Meneses Presentó recurso de apelación el 2 de febrero de 2017, manifestó en su escrito que la Magistrada de primera instancia al proferir la decisión no fue objetiva, ni garantista21. Lo anterior teniendo en cuenta que durante la recepción de los testimonios quedó clara la falta de estabilidad mental por parte del quejoso, por lo que consideró la condena del a quo desproporcionada, teniendo en cuenta las falencias en las aseveraciones del quejoso que nada tienen que ver con la realidad, pues queda claro que el

señor no goza de lucidez mental, no les allegó la documentación necesaria para iniciar la gestión lo que hacía imposible cumplir con la labor encomendada. Adujo que el recibo que aparece por $ 10.000.000, no es un recibo sino una ayuda para que su hermana le reconociera gastos de defensa. Su intención siempre fue colaborarle al quejoso pero quien con su asedio constante, falta de credibilidad en la gestión que él estaba desplegando, así como su desconfianza entorpecieron la gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Fl. 189 del c.o. primera instancia Página 14 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Página 15 de 27

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 16 de 27

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Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si los abogados Gilberto Antonio Madrid Meneses y Rafael José Naranjo Restrepo, como autores responsables de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los abogados disciplinados, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Página 17 de 27

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 050011102000201402169 01

Referencia: Abogado en Apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales de los disciplinados, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia. El a quo, durante el trámite disciplinario de conformidad con lo manifestado por los abogados disciplinados y el material probatorio recaudado, concluyó que de las gestiones encomendadas por el quejoso el señor Londoño Vélez a los doctores Madrid Meneses y Arango Restrepo, se encontró que no gestionaron actuación alguna, pues de la inspección judicial que realizó la primera instancia en los procesos i) y de impugnación de paternidad r

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