CSDJ - F05001110200020140218401ADJUNTA20180725122516-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140218401ADJUNTA20180725122516-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201402184-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, conformando Sala
con el GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. 1.- Dio origen a la presente actuación la queja impetrada por el señor Jorge Aníbal Gallego Castro quien refirió que contrató los servicios profesionales de la abogada Paula Andrea Sánchez Ceballos, para que adelantara un proceso ejecutivo contra la sociedad Saludarse IPS S.A.S., representada legalmente por la señora Piedad Cecilia Sánchez Ospina. Manifestó el querellante que la togada denunciada interpuso la demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2013-0906, pero la inculpada no adelantó las diligencias para notificar el mandamiento de pago a la parte demandada motivo por el cual el proceso fue terminado por desistimiento tácito.
De la misma manera, afirmó el denunciante que para esos efectos le pago la suma de $ 659.564, lo que consideró como una expensa irreal. También adujo que la profesional del derecho querellada no procedió a devolver los documentos que le había entregado para el cumplimiento de la gestión profesional encomendada. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.626.149 y con la Tarjeta Profesional No. 127.859. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial
de esta Corporación que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, y se programó
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de marzo de
2015. Sin embargo, la diligencia no pudo realizarse puesto que ni la disciplinada ni el Ministerio Público asistieron a la misma. Por consiguiente fue fijada para el 29 de julio de 2015, fecha en la que tampoco fue posible su realización por cuanto la inculpada no asistió motivo por el cual se le designó defensor de oficio una vez surtido el trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Así las cosas, la audiencia fue reprogramada para el día 14 de enero de 2016, fecha en la que tampoco fue posible su realización debido a que la disciplinada solicitó un aplazamiento argumentando que estaría fuera del país. Por este motivo la diligencia fue aplazada para el 2 de mayo del mismo
año a la que comparecieron la defensora de oficio de la inculpada y el agente del Ministerio Público. Procedió la Magistrada instructora a dar lectura a la queja y se dispuso a escuchar al querellante en ratificación y ampliación de su denuncia. Igualmente, se decretó que se certificaran las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2013-0906 tramitado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín. También ordenó de oficio solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial que certificara si con posterioridad al 8 de octubre de 2014, aparecía presentada una demanda ejecutiva por parte del señor Jorge Aníbal Gallego Castro contra Saludarse IPS S.A.S. 5.- La audiencia tuvo continuación el día 1 de septiembre de 2016, y una vez practicadas y aportadas las pruebas decretadas por el a quo, se procedió a formular cargos a la disciplinada concretamente por las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley
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Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. 1123 de 2007. Consideró la instancia que la inculpada abandonó el proceso ejecutivo encomendado por el quejoso motivo por el cual se decretó el
desistimiento tácito aunado a que le recibió un dinero por unas expensas que jamás existieron y que tampoco procedió a la devolución de los documentos que le habían sido suministrados por el querellante para el cumplimiento de la gestión profesional. La defensora de oficio solicitó que se escuchara en versión libre a la inculpada para que se pronunciara sobre los hechos denunciados. 7.- Ulteriormente, el día 23 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual compareció la disciplinada y rindió versión libre señalando que no había sido indiligente en la gestión encomendada y que el dinero que le había suministrado el quejoso correspondía a honorarios profesionales y no a una expensa específica. También resaltó que si no hizo entrega inmediata de los documentos suministrados para el cumplimiento de la gestión profesional fue precisamente porque no pudo contactar al quejoso para esos efectos por lo cual debió entregarla en la empresa de taxis donde éste trabajaba. La diligencia tuvo continuación el día 24 de julio de 2017, donde las partes formularon alegatos de conclusión, reiterando la inculpada lo señalado en su versión libre al afirmar que no había cometido falta disciplinaria alguna.
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Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en el trámite del proceso ejecutivo que le fue encomendado por el quejoso y que se siguió en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, pues no adelantó los trámites de notificación del mandamiento de pago por lo cual el proceso terminó por desistimiento tácito. Por consiguiente, el a quo consideró que la disciplinada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo ya referido. Por otra parte, consideró el seccional de instancia que efectivamente la togada inculpada había incurrido en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no hizo entrega en el menor tiempo
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Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. posible de los documentos que le fueron suministrados por el quejoso para el cumplimiento de la gestión profesional, los cuales fueron entregados cinco meses después de su devolución por parte del Juzgado.
En cuanto al tema relativo a una supuesta suma de dinero que el quejoso había entregado a la disciplinable para el pago de las expensas procesales, señaló el a quo que efectivamente no había claridad sobre el destino de ese dinero, por lo que existía duda si el mismo correspondía al pago de una expensa o a los honorarios de la profesional del derecho denunciada. Por este motivo, procedió a absolverla del cargo referente a la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que en ningún momento había sido indiligente en el proceso ejecutivo para el cual fue contratada por el quejoso y que por el contrario había adelantado todas las acciones tendientes a salvaguardar sus intereses. Manifestó que al querellante le habían cancelado la totalidad de la obligación y que no se había visto afectado de ninguna manera. En cuanto a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, manifestó que trató por todos los medios posibles de reintegrar los documentos que el quejoso le había suministrado para el cumplimiento de la gestión profesional y que incluso debió acudir a la
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Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. empresa Tax Manila donde trabajaba el denunciante para hacer entrega de los mismos. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia o que en su lugar se impusiera la de multa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.626.149 y con la Tarjeta Profesional No. 127.859. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011.
En el caso objeto de estudio el seccional de instancia imputó y sancionó a la abogada disciplinada por la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Resaltó el a quo que la falta se encontraba configuraba puesto que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2013-0906, tramitado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, se decretó el desistimiento tácito motivo por el cual le reintegraron a la quejosa todos los documentos que había aportado con la demanda. Reprochó el fallador de primer grado que la togada inculpada no hizo entrega de esos documentos al querellante en el menor tiempo posible. En efecto de las pruebas allegadas al plenario se observa que la disciplinada recibió esos documentos desde el día 8 de octubre de 2014 e hizo entrega de los mismos hasta el 23 de abril de 2015, remitiéndolos a la empresa Tax Manila. Sobre este particular, la Sala encuentra que existe una insuficiencia probatoria concretamente en lo que respecta a la actitud dolosa de la querellada. En efecto, dentro de su versión libre y en el recurso de apelación
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Radicado No. 050011102000201402184-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. manifestó que trató infructuosamente de devolver esos documentos al quejoso desde el momento en que los recibió pero que no tenía conocimiento
de su paradero, motivo por el cual acudió a la empresa donde este trabajaba y ante la negativa de recepcionarlos les solicitó que le recibieran la documentación debido a que esa situación podía traerle consecuencias disciplinarias. Así las cosas, esta Superioridad no encuentra en el plenario una prueba que permita dilucidar que la actuación de la querellada referente a la no entrega oportuna de los documentos haya obedecido a una conducta dolosa de su parte. En efecto, el a quo únicamente valoró lo señalado en la queja sobre este particular y no tuvo en cuenta lo señalado por la disciplinada en su versión libre quien afirmó que había tratado de hacer entrega de los documentos en la ya referida empres Tax Manila pero que se negaban a recibirlos por cuanto el quejoso ya no trabajaba en ese lugar, hasta que después de insistir el día 23 de abril de 2015 en dicha empresa aceptaron recibirle la documentación. Es así como la Sala no encuentra que haya existido una actuación dolosa en este caso por parte de la profesional del derecho inculpada, pues trató por todos los medios de hacer la entrega de esos documentos. El seccional reprocha que no lo haya hecho a través de correo certificado, pero eso no era lo más adecuado teniendo en cuenta que dentro de los documentos se encontraba el título valor con el que se inició el proceso ejecutivo. Sobre el tema del dolo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras
mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.
Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”2. A este respecto, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio rector de la culpabilidad, según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente las faltas solamente serán sancionables a título de dolo o culpa. En el caso objeto de estudio, de los medios de convicción allegados al plenario, no se puede derivar una actuación dolosa por parte de la abogada inculpada, por el contrario, trató de
manera infructuosa de regresar los documentos a su cliente sin que se haya demostrado una intención de transgredir el Estatuto Deontológico del Abogado, motivo por el cual la Sala absolverá a la disciplinada de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. 3.2. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La otra falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, en la comisión de la
falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión encomendada por el señor Jorge Anibal Gallego Castro, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Jorge Anibal Gallego Castro. En efecto, se
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos. tiene que la querellada presentó la demanda ejecutiva en nombre de este último, la cual correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín. Una vez librado el mandamiento de pago, se exhortó a la parte demandante para que se notificaran a los demandados de esa decisión, situación que no ocurrió motivo por el cual el proceso terminó por desistimiento tácito.
Debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente obtuvo una decisión desfavorable, que se fundamentó básicamente en la ausencia de notificación a los demandados por lo cual fue decretado el desistimiento tácito. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada
encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada la disciplinada en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos.
Por lo tanto, cuando la profesional del derecho querellada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representado de la posibilidad de tener una asistencia idónea. Por consiguiente, lo cierto es que la abogada tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta
establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”.
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Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos.
Ahora bien, es menester señalar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando
con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su representado de la posibilidad de que tuviera una asistencia adecuada en el proceso ejecutivo ya varias veces referido, lo que culminó con una decisión en contra de los intereses de su cliente, sustentada en una falta de notificación del mandamiento de pago a los demandados. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión de la letrada encartada que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Paula Andrea Sánchez Ceballos.
En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por el señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla. Por otra parte, debe anotarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por consiguiente se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la gestión que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las falta
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