CSDJ - F05001110200020140218501ADJUNTA20190710164505-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140218501ADJUNTA20190710164505-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201402185 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el 27 de abril de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos a la abogada REINA CECILIA VANEGAS PALACIO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por José Fernando Escobar Escobar en calidad de apoderado judicial de la empresa Quintrading S.A. el 24 de septiembre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Antioquia2, solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada REINA CECILIA VANEGAS PALACIO, alegando que representó judicialmente a la referida empresa en el proceso radicado No. 2007-0803 en el cual se había demandado a Eduardo Botero Soto & CIA. LTDA, y en el que se dictó sentencia el 16 de marzo de 2012, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil de Medellín, condenándose a la accionada al pago de treinta y ocho millones setecientos once mil doscientos noventa pesos ($38.711.290) y cuatro millones trescientos un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($4.301.254). Indicó que en virtud de lo anterior, el despacho judicial ordenó la entrega del título judicial por deposito No. 413230001775066 del 13 de febrero de 2013, por valor de treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) a favor de VANEGAS PALACIO, el cual fue efectivamente pagado a la togada el 7 de marzo de la misma anualidad, no obstante solo entregó a la entidad poderdante diez millones de pesos ($10.000.000) el 7 de julio de 2014. Resaltando que por la no entrega de la totalidad de los dineros que le correspondían a su cliente se radicó denuncia penal contra la togada en la Fiscalía General de la Nación. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de REINA CECILIA VANEGAS PALACIO, identificada con cédula de ciudadanía número 43.509.766, portadora de tarjeta profesional de abogado número
87265 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a 2 Folio 3 a 8 c. o. certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 11 de noviembre de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 29 de enero de 2015 llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. El 1 de junio de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio de la investigada. Luego del recuento de la queja, el Magistrado de instancia decretó como pruebas a petición del defensor de oficio de la investigada comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para que recepcionara la versión libre de la investigada y del quejoso; de oficio ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín para que informara el estado y trámite surtido al interior del proceso radicado No. 2007-803 e indicara si la abogada encartada recibió dinero o título valor por la cantidad en que se condenó a la accionada. 3 Fl. 102 c.o. 4 Fl. 104 c.o. 5 Fl. 111 c.o. 6 Fl. 142 c.o. 7 Fl. 151 c.o. La segunda sesión se adelantó el 26 de agosto de 2015 8 con la asistencia
del defensor de oficio de la investigada. El a quo reiteró las pruebas comisionadas decretadas en audiencia anterior. La tercera sesión se adelantó el 12 de noviembre de 2015 9 , con asistencia de la investigada quien rindió versión libre indicando que efectivamente fue apoderada judicial de la empresa de Quintrading S.A. en el proceso radicado No. 2007-0803 el cual fue fallado a favor de los intereses de su prohijado. En cuanto a la presunta retención de dineros, manifestó que le entregó a su poderdante cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000) que correspondían a las agencias en derecho y diez millones de pesos ($10.000.000), pues el título valor de treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) fue desglosado y a la fecha no se le ha cancelado veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($27.611.290), reposando el titulo valor en el Banco Agrario de Bogotá. Resaltó que los dineros que le fueron consignados a la empresa quejosa se realizaron desde su cuenta personal porque los pagos se hicieron directamente a su nombre. Así mismo, indicó que el título valor expedido inicialmente por treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) no pudo ser cobrado porque se generó una nulidad procesal por el Juzgado de Conocimiento, sin embargo en la relación que hizo el Banco Agrario señaló la entrega del referido cheque más no la nulidad. 8 Fl. 200 c.o. 9 Fl. 209 c.o. Finalizó indicando respecto de la denuncia que radicó el quejoso ante la
Fiscalía General de la Nación en su contra, que en la misma se profirió decisión inhibitoria el 29 de octubre de 2014. Como pruebas a petición de la investigada el Magistrado de Instancia ordenó oficiar a la Fiscalía 126 Local de Medellín para que certifique el objeto, estado y partes del asunto radicado No. 2014-967695 y copia de la decisión inhibitoria del 29 de octubre de 2014; y requerir al Banco Agrario de Bogotá para que indicara si el cheque de gerencia No. 0208607 del 31 de julio de 2014 por veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($27.611.290) fue cobrado y por quién. La cuarta sesión se adelantó el 17 de mayo de 2016 10 , con asistencia de la investigada. De oficio el a quo ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín para que certifique si en el proceso radicado No. 20070803 respecto del título judicial por treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) se decretó nulidad y por qué, y si posteriormente fue saneado el asunto y efectivamente consignado ese valor a favor de la empresa Quintrading S.A.; y oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que certifique si el señor José Fernando Escobar Escobar radicó denuncia penal contra la investigada por los delitos de Abuso de Confianza en concurso con Falsedad en Documento Privado y el estado de la misma. La quinta sesión se adelantó el 14 de julio de 2017 11 , con asistencia de la
investigada. 10 Fl. 274 c.o. 11 Fl. 351 c.o. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 7 de julio de 2015 auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir la ampliación de queja de José Fernando Escobar Escobar, quien se ratificó de la misma, reiterando que de los treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) en que se condenó a la demandada, la investigada solo ha hecho entrega de diez millones de pesos ($10.000.000) reteniendo hasta la fecha el dinero restante, esto es, veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($27.611.290). (Fl.196 a 197 c.o.)
2. Oficio del 16 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín relacionó las actuaciones de la investigada al interior del proceso radicado No. 2007-00803. (Fl. 156 a 175 c.o).
3. Oficio del 30 de marzo de 2016 allegado por el Banco Agrario de Colombia. (Fl. 261 c.o.).
4. Memorial del 26 de junio de 2016 remitido por la Fiscalía 126 Local de Medellín por medio del cual allegó copia de la decisión inhibitoria proferida en la investigación radicada No. 967.695-126. (Fl. 269 a 272 c.o.).
5. Oficio del 10 de junio de 2016 remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual informó las actuaciones
surtidas en el proceso radicado No. 2007-00803 (Fl. 279 a 308 c.o.). Calificación Provisional.- La Magistrada de Instancia formuló cargos contra la abogada REINA CECILIA VANEGAS PALACIO, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4, ejusdem, al presuntamente desconocerse el deber profesional indicado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que VANEGAS PALACIO en calidad de apoderada judicial de la empresa Quintrading S.A. al interior del proceso radicado No. 2007-0803, en virtud de la condena impuesta a la demandada, solicitó el 7 de marzo de 2013 la entrega del título valor que respaldaba la obligación, correspondiente a treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) y solo hasta el 8 de julio de 2014 entregó diez millones de pesos ($10.000.000) a su cliente, reteniendo injustificadamente por el interregno de 15 meses la totalidad de lo reconocido y hasta la fecha el restante de veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($27.611.290), con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que mantuvo en su poder los referidos dineros. Como prueba a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición de la investigada se decretó oficiar al Banco Agrario para que certifique la existencia del cheque de gerencia No. 0208606, el nombre del beneficiario y
si a la fecha fue cancelado. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de febrero de 201812, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinada y la representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 12 Fl. 334 c.o.art
1. Oficio del 12 de octubre de 2017 allegado por el Banco Agrario de Colombia. (Fl. 359 c.o.).
La representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión, solicitando se profiriera sentencia condenatoria contra la disciplinada al señalar que en el plenario se logró establecer que actuó en el proceso radicado No. 2007-0803 en calidad de apoderada de la accionante, y en tal condición solicitó y recibió el pago del título ejecutivo que respaldaba la condena impuesta a la demandada por valor de treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290), de los cuales solo entregó diez millones ($10.000.000), reteniendo a la fecha la suma restante, sin justificación alguna. Seguidamente manifestó REINA CECILIA VANEGAS PALACIO, que era su deseo no rendir alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y
MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos a la abogada REINA CECILIA VANEGAS PALACIO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que VANEGAS PALACIO fungió como apoderada judicial de la empresa Quintrading S.A. demandante en el proceso radicado No. 20070803, y en virtud de sentencia condenatoria en favor de su prohijada solicitó y recibió el 7 de marzo de 2013 el título valor No. 41 3230001775066 que respaldaba la obligación por treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) y solo hasta el 8 de julio de 2014 realizó la entrega parcial de diez millones de pesos ($10.000.000) a su cliente, reteniendo injustificadamente por el interregno de 15 meses la totalidad de lo reconocido y hasta la fecha el restante de veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos (27.611.290), con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que los ha mantenido en su poder. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, y 45 literal
C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó los dineros recibidos en provecho propio, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,
concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 13 Fl. 414 c.o. Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere
decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos
de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE 10 S.M.L.M.V. para la época de los hechos a la abogada REINA CECILIA VANEGAS PALACIO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que
el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas documentales
allegadas a la presente investigación disciplinaria, como son los oficios del 16 de junio de 2015 y 10 de junio de 2016 remitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en los que da cuenta de las actuaciones de la investigada al interior del proceso radicado No. 200700803, está plenamente acreditado que el representante legal de la empresa Quintrading S.A. otorgó poder a REINA CECILIA VANEGAS PALACIOS con fecha de presentación del 13 de julio de 2007 para que: “(…) tramite y lleve hasta su terminación, PROCESO ORDINARIO DE MENOR CUANTÌA, que se dirigirá en contra de la sociedad EDUARDO BOTERO & CIA. LIMITADA (…)16” En virtud del anterior mandato, VANEGAS PALACIOS radicó la respectiva demanda, siendo asignada por reparto el 7 de septiembre de 2007, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien le reconoció personería para actuar el 17 de septiembre de la misma anualidad. Así mismo, se encuentra que el proceso fue fallado en favor de la parte demandante en primera instancia el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y confirmada la decisión en segunda instancia el 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad17. Seguidamente se evidencia que una vez fue fallado el proceso en favor de la parte demandante, la entidad llamada en garantía en el asunto informó al despacho de conocimiento que el 18 de julio de 2012 había realizado 16 Fl. 282 c.o. 17 Fl. 42 a 52 c.o.
consignación para el pago de las obligaciones ordenadas en la sentencia a la cuenta de depósitos judiciales del despacho por treinta y ocho millones setecientos once mil doscientos noventa pesos ($38.711.290) 18. Posteriormente VANEGAS PALACIOS mediante oficios radicados el 12 de septiembre de 2012 y el 23 de enero de 2013 ante el Juzgado de conocimiento indicó que autorizaba a la señora Ana Patricia Uribe Londoño para que retirara el título judicial expedido en el asunto, y posteriormente solicitó que el titulo fuera expedido directamente a su nombre.19. Por auto del 5 de febrero de 2013 el despacho tantas veces referido dispuso fraccionar el título judicial No. 413230001747700 por valor de treinta y ocho millones setecientos once mil doscientos noventa pesos ($38.711.290) en dos, uno por la suma de treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) para la parte demandante que correspondía al numero No. 413230001775066 y otro por un millón cien mil pesos ($1.100.000) correspondiente a la liquidación de costas20. Así mismo, se evidencia que el 15 de febrero de 2013 la autoridad judicial mentada elaboró orden de pago del título de depósito judicial No. 413230001775066 a nombre de VANEGAS PALACIOS21. Finalmente obra certificación expedida el 12 de octubre de 2017 por el Banco Agrario de Colombia, con la cual allegó copia del título ejecutivo con No. 18 Fl. 279 c.o. 19 Fl. 55 y 56 c.o. 20 Fl. 287 c.o.
21 Fl. 279 c.o. 413230001775066 en el que se evidencia que fue pagado el 7 de marzo de 2013 a nombre de VANEGAS PALACIOS22. Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia, que REINA CECILIA VANEGAS PALACIOS incurrió en falta contra la honradez, pues está claro que en el proceso ordinario radicado No. 2007-00803 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se falló las pretensiones del mismo a favor de su mandante reconociéndosele como pago indemnizatorio la suma de treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290), dinero que fue cobrado y pagado a la disciplinada el 7 de marzo de 2013, y solo entregó parcialmente hasta el 7 de julio de 2014 diez millones de pesos ($10.000.000), pues así lo reconoció Escobar Escobar en su queja y en la ampliación de la misma y la togada en su versión libre rendida el 12 de noviembre de 2015, reteniendo a la fecha la cuantía de veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($27.611.290), sin que exista ninguna justificación, respecto de su actuar deshonroso, pues se itera, demoró por más de 16 meses la entrega de la totalidad del dinero reconocido a su cliente, y luego de entregar solo un porcentaje de la condena recaudada, mantiene en su poder el restante del dinero reconocido a su cliente y pagado a ella. Ahora bien, en su defensa manifestó la disciplinada en primer lugar que el
titulo valor por treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290) fue desenglosado y a la fecha -12 de noviembre de 2015no se le ha cancelado veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($27.611.290), reposando el título valor en el Banco Agrario de Bogotá. Y seguidamente indicó que el mentado título 22 Fl. 359 y 360 c.o. no se pudo cobrar porque se generó una nulidad procesal por el Juzgado de Conocimiento, que afectó su recaudo. Los anteriores señalamientos no encuentran eco en esta Superioridad en primer lugar porque el título que fue desenglosado por la autoridad judicial de conocimiento de conformidad con el oficio del 5 de febrero de 2013 obrante en el plenario fue el No. 413230001747700 que correspondía al valor de treinta y ocho millones setecientos once mil doscientos noventa pesos ($38.711.290) y del cual nació el No. 413230001775066 por treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290), ultimo que fue efectivamente pagado a la encartada el 7 de marzo de 2013 como se señaló en párrafos precedentes, por lo tanto no es real que el mismo repose en el Banco Agrario de Bogotá, tal y como lo pretendió probar la disciplinada. Y en segundo lugar, en cuanto a que en el proceso ordinario de marras se generó una nulidad procesal que afecto el efectivo recaudo del título ejecutivo mentado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín mediante oficio del 10 de junio de 2016 obrante a folio 279 del c.o. manifestó
“Respecto a la orden de pago en particular de la suma de $37.611.290.oo a favor de la parte demandante, no se decretaron nulidades. El titulo nunca fue anulado y a la fecha se encuentra efectivamente pagado. Con posterioridad a dicho pago, por auto de junio 28 de 2013, sí se decretó la nulidad del auto proferido el día 21 de 213, pero dicha actuación obedeció a que el despacho incurrió en el error de liquidar doblemente las costas. No obstante, dicha nulidad, no afectó de manera alguna el pago realizado a la parte actora por $37.611.290.oo.”, señalamiento con lo cual se desvirtúa su argumento de defensa. Así las cosas, con fundamento en las probanzas anteriores no existe ninguna duda para esta Colegiatura de la incursión de REINA CECILIA VANEGAS PALACIOS en la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en primer lugar demoró la entrega de los dineros que le correspondía a su prohijado en virtud del proceso ordinario que adelantó en su favor en total de treinta y siete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($37.611.290), y luego de trascurridos 16 meses, solo entregó de la referida suma diez millones de pesos ($10.000.000), reteniendo a la fecha el valor de veintisiete millones seiscientos once mil doscientos noventa pesos ($27.611.290), por lo que sin dubitación alguna, es evidente que encuadró su comportamiento en la falta que venimos de relacionar, la cual exige de todo profesional d
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