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CSDJ - F05001110200020140218801ADJUNTA20151106103113-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140218801ADJUNTA20151106103113-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma El principio del non bis in ídem establece que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los principios de seguridad jurídica y la justicia material. Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201402188 01 (11398-27) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ, contra el proveído del 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del

doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ1, por medio del cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario en contra del doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de octubre de 2014, se radicó en la Oficina de Apoyo judicial de Medellín oficio proveniente de la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se dio traslado a la queja suscrita por el señor JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ contra el doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín por presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado 1998-0849 y el conexo 2012-0383. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 10 de agosto de 2015, avocó conocimiento y ordenó abril investigación preliminar el doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez 1Quien hizo Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Décimo Civil del Circuito de Medellín, para lo cual dispuso la práctica de algunas pruebas (fl. 31 c. o primera instancia) 3.- A folios 39 y 40 el investigado se pronunció frente a la presente queja indicando que por los mismos acontecimientos se adelantaron las correspondientes investigaciones los cuales se identifican con los radicados 2009-779 y 2013-00260. 4.- El 23 de julio de 2013, se dispuso anexar las actuaciones 201500142 y 2015-00802, al presente radicado para continuar bajo la misma cuerda procesal. 5.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desarchivo los procesos 2015-00142 y 2015-00802, corroborando que los mismos correspondían a investigaciones contra el doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado 1998-0849 y el conexo 2012-0383. (Folios 80 a 95 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió en providencia del 10 de agosto de 2015, ordenar la terminación de la indagación preliminar seguida contra el doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, indicando que los hechos de la queja disciplinaria remitida por la Procuraduría General de la Nación, son los mismos ya investigados y decididas por la Sala en proveídos del 21 de marzo de 2014 dentro del curso del proceso disciplinario 2009-00779 y el Auto del 28 de junio de 2013 del proceso 2013-260 y el principio constitucional del non bis in ídem, cuya aplicación impide que una persona sea sancionada dos veces por la misma conducta. (Folios 71 a 73 c.o) DE LA APELACIÓN El ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ MOSCOSO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, de forma bastante difusa, indicando que se deben estudiar las irregularidades cometidas por el

juez, pues no se han atendido correctamente sus denuncias contra el mencionado Juez. (fls. 78 a 81 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de agosto de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, y comunicarle al Ministerio Público que el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente el 1 de octubre de 2015 (folio 7 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial expidió el certificado No. 379104, según el cual el doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín no registra antecedentes. (fl. 9 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de agosto de 2015, mediante la cual

ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA en condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimidad del Quejoso para Apelar: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, refiere la inconformidad del quejoso respecto del trámite impartido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín por presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado 1998-0849 y el conexo 2012-0386. Sin embargo, en el caso sub examine, debe concluirse que el proceso disciplinario no puede ser adelantado nuevamente, teniendo en cuenta que ya se adelantó una investigación por los mismos hechos, la cual terminó con el archivo definitivo de las diligencias, según lo informó el Seccional de Instancia, dentro del proceso disciplinario No. 050011102000200900779 01, confirmada por esta Colegiatura en Sala 79 del 10 de septiembre de 2012 y en auto del 28 de junio de 2013,

dentro del proceso 2013-260. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C121 de 2012, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció:

“PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO LIMITE

A LA POTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA

PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los principios de seguridad jurídica y la justicia material. Así lo destacó desde la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han

proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la interpretación constitucional del artículo 29 de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del debido proceso, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter penal, disciplinario, o administrativo mediante la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. La función que cumple el non bis in idem, ha dicho la Corte, radica en “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” Sin embargo, la jurisprudencia ha

reconocido al principio del non bis in idem un espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y sentenciada, vuelva a ser investigada y/o juzgada por la misma conducta. Ha dicho que es también un derecho fundamental que el legislador debe respetar. De manera que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. Al interpretar el alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombiana ha precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventualmente llevar a dos consecuencias negativas para la misma persona, pero advirtió que se vulnera el non bis in idem cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones: “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para

que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...)”. Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.. Igualmente, para la Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos,

acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Según la jurisprudencia de la Corte, existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa. En este sentido ha indicado que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. Estos mismos criterios (identidad de sujeto, objeto y causa) han sido aplicados frente a concurrencia de sanciones o consecuencias negativas de naturaleza penal, a efecto de establecer si se presenta vulneración del non bis in idem. Así en la sentencia T537 de 2002 se consideró que no se configuraba violación al mencionado postulado al someter a investigación penal, por el delito de homicidio (por envenenamiento) cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor. Por ello se ha considerado que su fundamento se halla en la seguridad jurídica y la afirmación de la justicia material. La jurisprudencia colombiana ha extendido el alcance de este principio a la prohibición de que una persona sea objeto de múltiples sanciones, reproches o juicios sucesivos o paralelos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. Sin embargo, ha establecido que, en estos eventos, para afirmar la vulneración al non bis in idem se requiere acreditar la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones, por lo que si bien

pueden existir sanciones concurrentes, estas no pueden presentar la señalada triple identidad. Y ha precisado que no existe identidad de causa cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, o la jurisdicción que impone la sanción”. El principio non bis in idem se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía fundamental, integrada en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora y expresamente incorporado al texto constitucional como componente esencial del derecho al debido proceso, que comprende el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, el cual, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con igual fundamento y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones del mismo orden –administrativo o penal– en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, tal como lo ha entendido la doctrina. En este orden de ideas, y como se plasmó en precedencia los hechos aquí investigados fueron conocidos y resueltos dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 200900779, y conocido en apelación por esta instancia, razón por la cual resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 10 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de agosto de 2015, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra del doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, comuníquese a las partes de la presente investigación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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