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CSDJ - F05001110200020140220401ADJUNTA20141211065214-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140220401ADJUNTA20141211065214-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201402204 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha

Accionante: PAULA ANDREA ZAPATA ROLDÁN

Accionado: COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADA MÓVIL

No. 3 Y DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Asunto: IMPGUNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES La señora PAULA ANDREA ZAPATA ROLDÁN, acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las demandadas, según lo hechos que se consignan enseguida. Afirmó que en nombre propio y en el de sus dos menores hijos, el 6 de junio de 2014 presentó derecho de petición al General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Comandante del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó

modificar el fallo o calificación del informe administrativo, fechado 29 de marzo de 2005, proferido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 3, mediante el cual se calificó el deceso de su esposo como ocurrida en simple actividad, por “muerte como CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO”, y por ende se ordene su ascenso póstumo al grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional. Señaló que la petición fue remitida por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega el 6 de junio de 2014 y recibido en la entidad accionada el 9 de ese mismo mes y año, habiendo sido remitida el 14 de julio al Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se respondiera. Indicó que no ha recibido respuesta clara, completa y de fondo a lo pedido, situación que vulnera el derecho fundamental que le asiste, motivo por el cual, 1 Conformada por los Magistrados CLAUIDA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. solicita el amparo del mismo, ordenando en consecuencia, responda de manera inmediata.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 17 de octubre de 2014 (fl 21) resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) comunicar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Comandante de la Brigada

Móvil No. 3, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos constitutivos del amparo constitucional. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 22 a 32). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército (fls 38 a 40), pidió desvincular a esa entidad de la acción de tutela, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que mediante oficio del 18 de junio de 2014, se procedió a remitir por competencia el derecho de petición elevado por la actora, al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, para que se pronuncien de fondo frente a las pretensiones de la tutelante, circunstancia que le fue informado a la misma. La Brigada Móvil No. 3 por intermedio de su Segundo Comandante (fls 116 y 117), pidió negar el amparo constitucional, luego de señalar que al derecho de petición radicado el 3 de junio de 2014 ante el Comandante del Ejército Nacional, fue remitido por competencia a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia que mediante oficio del 5 de septiembre de 2014 dio respuesta a lo solicitado por la peticionaria. Por su parte, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por fuera de los términos otorgados, (fls 73 a 82) sostuvo que el derecho de petición al que hace referencia la accionante, fue remitido a esa Dirección en donde se recibió el 8 de julio de 2014 y, mediante oficio No. 565

del 5 de septiembre de 2014, el Ministro de Defensa Nacional, con base en la facultad que le otorga el artículo 192 de Decreto 1211 de 1990, resolvió no modificar el informe administrativo por muerte, a través del cual se calificó la muerte del señor Sargento Segundo Juan Carlos Menjura González. La citada respuesta fue enviada a la peticionaria a la dirección suministrada por ésta y efectivamente recibida el 11 de septiembre de 2014. Señaló que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar controlar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se negó lo pedido, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición remitido el 03 de junio de 2014 por la actora al Comandante del Ejército Nacional (fls 10 a 16).

Copia del oficio del 18 de junio de 2014, por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército remitió la petición al Subdirector de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (fl 17). Copia del oficio del 05 de septiembre de 2014, a través del cual el Ministro de Defensa Nacional respondió a lo pedido por la actora (fls 18 y 19).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de octubre de 2014 (fls 130 a 135) el A-quo resolvió negar el amparo del derecho de petición invocado por la actora, luego de

verificar que a lo solicitado, el Ministro de Defensa Nacional respondió mediante oficio No. 565 del 5 de septiembre de 2014. De la misma manera, señaló que respecto del fondo de la controversia, esto es, al existir acto administrativo que resolvió sobre las pretensiones de la señora Zapata Roldán, existe otro medio de defensa judicial para controvertir la negativa en ascender a su ex esposo luego de su muerte al grado de Sargento Viceprimero.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, dentro del término de ejecutoria de la misma, la actora (fl 118 a 128), impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que al derecho de petición, la demanda no dio respuesta clara, precisa y de fondo y, ese es el único medio de defensa que tiene para proteger sus derechos.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la actora. Precisa la Sala que el problema Jurídico formulado, se resolverá aplicando la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición.

3. En el caso concreto la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, no vulneró el derecho fundamental de petición alegado por la accionante En efecto, de los hechos, pruebas y pretensiones de la tutelante, así como de los elementos defensivos y las pruebas arrimadas por la entidad demandada, esta Sala encuentra que la señora Paula Andrea Zapata Roldán el 03 de junio de 2014 elevó derecho de petición al Comandante del Ejército Nacional (fls 10 a 16), a través del cual solicitó modificar la calificación del informe administrativo por presunción de muerte del Suboficial del 29 de marzo de 2005, proferida por

el Comandante de la Brigada Móvil No. 3, mediante la cual se tuvo el deceso de su esposo como en “simple actividad”, pretendiendo que debía cambiarse a “muerte como consecuencia de la acción del enemigo” dispuesta en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, y como consecuencia, su ascenso póstumamente al grado de Sargento Viceprimero. Mediante oficio No. MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-22-1 del 18 de junio de 2014, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército remitió por competencia la petición al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (fls 14). A través de oficio del 05 de septiembre de 2014, el Ministro de Defensa Nacional respondió a lo pedido, sosteniendo que con ocasión de la muerte del Sargento Segundo Juan Carlos Menjura González, mediante Resolución No. 47071 del 19 de agosto de 2005, le reconoció las prestaciones sociales en su

calidad de cónyuge supérstite y a sus menores hijos, quedando condicionado el pago a la presentación de la sentencia que declara la muerte presunta del causante. Señaló igualmente que a través de resolución No. 55921 del 22 de junio de 2006, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, ordenó cancelar el valor liquidado por concepto de prestaciones económicas reconocido, valores que fueron incluidos en la nómina No. CM2607 y CE2607 y efectivamente cancelados el 21 de julio de 2006 a la actora y a sus dos hijos y, por Resolución No. 58485 del 15 de septiembre de 2006, se ordenó cancelar las prestaciones económicas al otro hijo del mentado Suboficial, actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados. Enseguida, explicó el procedimiento para reconocer las prestaciones sociales por muerte, indicando que el informe administrativo por ese hecho, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de un acto administrativo preparatorio que no pone fin a la actuación administrativa, pero como define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto administrativo definitivo, es decir, la resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones respectivas. Agregó que dicho informe administrativo por muerte no tiene recursos de la vía gubernativa, pero el artículo 192 del Decreto 1211 de 1990, prevé la posibilidad de su modificación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, punto sobre el cual le indicó a la tutelante, que después de revisar los antecedentes que sobre la solicitud de modificación reposan, se evidencia que las etapas del

reconocimiento de las prestaciones sociales ya fueron agotadas, al existir el acto administrativo definitivo de reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los beneficiarios por la muerte del Suboficial, motivo por el cual ese Ministerio carece de competencia para realizar una eventual modificación del Informe Administrativo del 29 de marzo de 2005, suscrito por el Oficial B1 de la Brigada Móvil No. 3. La mencionada respuesta fue aportada por la actora como anexo de la solicitud de protección constitucional (fls 18 y 19), así como en el informe al traslado de la misma, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, allegó copia de la guía de 472 “POSTEXPRESS” en donde consta el recibo por su destinatario el 11 de septiembre de 2014 (fl 150). Luego del recuento de las circunstancias que rodearon los hechos y pretensiones de la acción de tutela, para esta Sala es indudable que la entidad demandada no vulneró el núcleo esencial del derecho de petición que reclama la accionante, al haber respondido a lo pedido por la misma, de manera clara, precisa, de fondo, congruente y lo puso en su conocimiento, así haya sido en sentido negativo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. Más bien, lo que se advierte es una inconformidad de la tutelante porque no se accedió a la petición de modificar la calificación realizada a su esposo como muerte en simple actividad contenida en el informe administrativo del 29 de marzo de 2005, a “muerte como consecuencia de la acción del enemigo” que

según la señora Zapata Roldán debía hacerse, aspecto determinante para el ascenso póstumo del Suboficial a Grado de Sargento Viceprimero, pretensión para la cual se encuentra habilitada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la que ha debido acudir, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, por la inexistencia de la vulneración del derecho de petición alegado, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto NEGÓ el amparo del derecho de petición, en la acción de tutela a la que acudió PAULA ANDREA ZAPATA ROLDÁN, contra el COMANDANTE DEL 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-183 de 2011 y T-689 de 2014.

EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADA MÓVIL No. 3 Y DE LA DIRECCION DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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