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CSDJ - F0500111020002014022050120161031183630-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014022050120161031183630-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación Número 050011102000201402205 - 01 / F. Aprobado Según Acta Número 97, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor GERARDO HERNANDEZ QUINTERO, en su calidad de Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Mediante queja del 16 de octubre de 2013, la abogada Norela Bella Díaz Agudelo refirió presuntas irregularidades del doctor GERARDO HERNANDEZ QUINTERO, Juez 22 Administrativo del Circuito de MedellínAntioquia en audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento del 2 de octubre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicado 2014-0163, siendo demandante Gustavo Walter Rentería Bonilla y demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Profesional y

1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por retener su tarjeta profesional tras finalizar la diligencia e imponerle sanción de multa al haberla retirado del estrado sin autorización del titular del despacho (FI.1-9)”

ACTUACIÓN PROCESAL

Indagación Preliminar. Mediante auto2 del 30 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor GERARDO HERNANDEZ QUINTERO, en su calidad de Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, si se causó perjuicios a la administración de justicia o se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, artículo 152 de la ley 734 de 2.002, para lo cual se dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

1. Téngase como prueba la documentación aportada a las presentes diligencias y désele el valor probatorio que corresponda.

2. Acreditar la calidad de Funcionario Judicial del investigado, para la época de los hechos.

3. Notificar personalmente la apertura de indagación preliminar al investigado, en los términos del artículo 101 de la ley 734 de 2002.

4. Escuchar en versión libre al investigado, acerca de los hechos motivo de la queja, quien podrá aportar la prueba que considere necesaria.

5. Comisionar en el evento de requerirse a quien corresponda.

6. Oficiar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, para que informe sobre las presuntas actuaciones irregulares incurridas por el 2 170 y 171

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. titular de ese Despacho en audiencia del 2 de octubre de 2014 (i) al permitir actuar a la abogada YAZMIN ELENA RIOS LEMOS, sin poder de sustitución, dado que el mismo fue allegado vía fax en la parte final de la audiencia y luego de agotarse las etapas de conciliación, decisión de pruebas, práctica de las mismas, alegatos de conclusión y sentencia (ii) la "retención" de la tarjeta profesional de la Dra. Norella Bella Díaz Agudelo, abogada de la parte demandada y la imposición de multa en su contra por haber sustraído la misma y retirarse de la diligencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gustavo Walter Rentería Bonilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPradicado 201400163 y remita copia de las actuaciones realizadas.

7. Notifíquese al agente del Ministerio Publico y al Funcionario (a) investigado (a), la iniciación de la presente indagación preliminar.

8. Se practicaran las demás pruebas que se desprendan de las anteriores, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos

9. Conformar el cuaderno de copias atendiendo lo dispuesto en el artículo 95 del C.D.U.

Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: Fotocopias del nombramiento y del acta de posesión del disciplinable. Versión libre rendida por el doctor HERNANDEZ QUINTERO, en su calidad de Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio.

De acuerdo a solicitud realizada por el Indagado en su versión libre, se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar en diligencia de declaración juramentada a la señora Lina Marcela Dorado Giraldo, Profesional Universitaria del Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín. Escuchar en diligencia de declaración juramentada al doctor Jhon Jairo de Jesús Gómez Giraldo, Procurador Judicial 109 delegado ante el Juzgado 22

Administrativo Oral de Medellín. Los anteriores testimonios, se recepcionaron el 09 de diciembre de 2014.

PROVIDENCIA RECURRIDA.

En auto interlocutorio, del 16 de diciembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor del doctor GERARDO HERNANDEZ QUINTERO, en su calidad de Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: “ Del recuento anterior, se observa que si bien es cierto el disciplinable en principio no armonizó la aplicación del artículo 44 del C.G.P. con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, a fin de impartir el trámite procesal correspondiente a la aplicación de los poderes correccionales del Juez, dado que para el caso debía iniciar un trámite incidental, escuchar a la infractora y en el evento que sus explicaciones no fueran satisfactorias imponer sanción mediante resolución motivada e indicar que sobre ésta República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio. procedía el recurso de reposición; y no de manera inmediata adoptar la medida correccional en audiencia, habida cuenta que la abogada ya no se encontraba en el recinto; se advierte que tras evidenciar el yerro el disciplinable procedió a dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenó impartir el trámite que correspondía, por lo que no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria dado que su actuar obedeció a la premura e inmediatez en la adopción de la decisión en audiencia pero estuvo presto a corregir la actuación adelantada.

En consecuencia, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias conforme a lo previsto en el artículo 73 concordante con el 210 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la conducta investigada no está prevista como falta disciplinaria.” LA APELACIÓN La quejosa, dentro del término de ley, mediante escrito del 26 de enero de 2015, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y solicita revocar el auto de terminación y archivo, y en su lugar se abra investigación, con base en argumentos que se sintetizan así: “(….) Así las cosas, el señor Juez le permitió actuar a la Dra. YAZMIN ELENA RIOS LEMOS, sin que estuviera revestida de poder alguno, tal y como se consigna en el acta de la diligencia que obra en el expediente, bajo la condición de acreditar su calidad antes de la terminación de la audiencia, sin embargo, el acto jurídico de otorgamiento de poder, sólo tiene efectos

jurídicos desde su proferimiento y hacia el futuro, y no en forma retroactiva. Lo anterior no constituye una actuación conforme a derecho, toda vez que por oposición a esta decisión, el señor Juez, debió sólo permitirle actuar a la Apoderada, una vez allegara al Despacho el documento que le acreditara República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. como tal, mismo que de acuerdo al sello de la Notaría visible al reverso del folio, sólo fue presentado por el Dr. Pablo Emilio Gómez, Apoderado titular el día 2 de Octubre de 2014 en la ciudad de Bogotá a las 4:12 pm, por sustracción de materia sólo pudo haber sido enviado en hora posterior a la presentada, es decir cuando el señor Juez ya había dado lectura al sentido del fallo, y se había agotado en forma completa el objeto de la diligencia, puesto que el poder fue otorgado en forma posterior al receso decretado, lo anterior, toda vez que de conformidad con el acta de la audiencia, la misma se terminó a las 4:42 pm del mismo día, mes y año. (…….) Es fundamental reflexionar en la ausencia de proporcionalidad que existe entre la conducta que se aduce como merecedora de la sanción y la consecuencia jurídica que se le atribuye, puesto que salta a la vista la asimetría existente entre ambas. Por lo tanto existe una vía de hecho al observar que la decisión de

imponerme la sanción de multa por la simple toma de mi documento que según los dichos del señor Juez no se encontraba retenido, y en consecuencia lógico es concluir que yo estaba entonces, en libertad de tomarlo, constituye una decisión arbitraria, lejana al fin que persigue el ordenamiento jurídico al dotar al Juez de poderes correccionales y en por lo tanto en desconexión con el deber ser de dicha competencia, lo anterior toda vez que con mi comportamiento, no causó ningún perjuicio al trámite del proceso y mucho menos a persona alguna.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos

impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el auto interlocutorio proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Interlocutorio.

Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del Juez Veintidós (22) Administrativo

del Circuito de Medellín, doctor GERARDO HERNANDEZ QUINTERO. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. De la terminación y archivo

Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del Proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el investigado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por el o por ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja

presentada por la Abogada NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, el 16 de octubre de 2014, para que se investigara las posibles anomalías disciplinarias en que pudo haber incurrido el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicado 2014-0163, por retener su tarjeta profesional tras finalizar la diligencia e imponerle sanción de multa al haberla retirado del estrado sin autorización del titular del despacho. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para iniciar a investigación, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó el trámite del proceso, dándole aplicación al procedimiento que se requieren para este tipo de proceso, como lo es, el recurrir al uso de los poderes correccionales del Juez. Pero al reconocer que se había desconocido el debido proceso en el trámite incidental, se deja sin efecto la sanción impuesta y se ordena impartir el procedimiento que correspondía, brindándole todas las garantías a la Togada. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Interlocutorio.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de octubre de 2012, dictado dentro del radicado número 38358, con

ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, estableció que: “4. Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. Entiéndase por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias. Los códigos de procedimiento penal vigentes en nuestra legislación, leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 regulan la materia en procesos penales. Importa destacar de una parte la vigencia supletoria de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, y la vigencia paralela de las dos normas procesales penales, con lo cual se da respuesta al alegato del apelante según el cual, no se puede tomar como referente la jurisprudencia alusiva a la Ley 600, por tratarse de una norma derogada, lo cual no resulta acertado en la medida en que dicha norma se encuentra en vigor, y por demás, nada excluye la referencia jurisprudencial cuando se trata de normas de similar tenor. (….) Por ser el derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe

sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción puede República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. imponerse si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos). De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha observado un debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta. (….) Como viene de verse, la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas normas que tratan del poder correccional, precisa que la imposición de la sanción siempre debe estar precedida de una actuación en la que se cumpla con el debido proceso (publicidad, contradicción y defensa), por manera que, aunque en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se establece un procedimiento específico, lo trascendental es desarrollar una actuación en la que se garantice el debido proceso, (….)” Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe archivar Indagación preliminar, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, porque no se incurrió en ninguna trasgresión del régimen disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó el archivo definitivo del República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. de la Indagación Preliminar a favor del doctor GERARDO HERNANDEZ QUINTERO, en su calidad de Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, con fundamento en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201402205 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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