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CSDJ - F05001110200020140221101ADJUNTA20161001165605-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140221101ADJUNTA20161001165605-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201402211 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE, contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tuvieron origen en la queja interpuesta el 17 de octubre de 2014, por la abogada DORIS AMANDA MAZO ELORZA, contraparte del abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE en el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín - Antioquia con radicado N° 2011-00900, en la cual refirió que el 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada en Sala dual con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402211 01

Referencia: Abogado en Apelación profesional del derecho la agravió a ella y a su cliente a través de dos memoriales, el primero, el escrito de alegatos de conclusión y el segundo, el recurso de apelación presentando contra la sentencia de primera instancia fechada el 21 de junio de 2014.

Manifestó la quejosa que las expresiones utilizadas por el disciplinable riñen con la prudencia, respeto y buen trato que como profesional del derecho merece, en tanto en el escrito de alegatos, radicado el 6 de marzo de 2014, utilizó los siguientes términos: “Ahora si observamos las actas extraprocesales arrimadas al proceso todas ellas riñen flagrantemente contra la verdad, pues como se manifestó en acápites anteriores, sus contenidos son falacias, mentiras que nada tienen que ver con la realidad facticojurídica, pues obedecen a situaciones de un lado de enemistad del señor Gallego con mi poderdante; y de la señora Línea Díaz, tal vez por estímulos económicos de parte de la demandada. Así mismo, desacreditaban su buen nombre las afirmaciones hechas en el recurso de apelación, presentado el 10 de julio de 2014, en el que indicó: “igualmente viene utilizando artimañas para distorsionar y ocultar la verdad procesal, debido a que la apoderada de la parte demandante (refiriéndose a esta apoderada) ha utilizado

medios ilegales, tales como escritos realizados de su puño y letra manifestándoles a los testimoniantes que deben decir en su declaración. Fundamento lo anterior, con dos copias de los escritos que puede extraer del proceso el pasado 4 de julio de esta calenda, cuando el suscrito apoderado solicitó copias de algunas piezas procesales para sustentar la apelación, y cuál fue mi sorpresa cuando observé los escritos de la apoderada realizados de su puño y letra donde le decía a los testigos LINED DÍAZ, JAIRO DE JESÚS GALLEGO CASTRO, EUGENIA NARANJO OSSA Y JOHANA ALEJANDRA BENJUMEA RÍOS lo que debía de decir en el despacho judicial en el día de celebrarse la audiencia, por lo que si los ilustres Magistrados del Tribunal quisieren corroborar esta prueba, solicito que sea evacuada a consta del demandante, a fin de que se compruebe que los testimonios y actas extraprocesales de los testigos en cita fueron presconstituidos. Veamos…” Se anexaron copias del expediente contentivo del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad de hecho radicado N° 2011-00900. (Fls. 6311)

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Referencia: Abogado en Apelación Identificación del investigado. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 14391 de 27 de octubre de 2014, por medio de la cual la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE se identifica con la C.C. N° 71.587.321 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N°110861, vigente, en la que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (FL.312). Antecedentes procesales.- La Magistrada instructora mediante auto de 30 de octubre de 2014 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo de 2015 fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 3 de agosto de 2015, a la cual asistió el disciplinable RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE, la quejosa y su apoderada. Luego de la lectura de la queja, el investigado en versión libre manifestó que como abogado sustituto dentro del proceso de familia, actuó como apoderado de la parte actora. Consideró que con la demanda faltaron pruebas por solicitar, no obstante, en las etapas correspondientes se intentaron hacer valer otras pruebas. Reconoció que él no asistió a los testimonios recepcionados a través de comisionado en la ciudad da Montería, porque su poderdante lo ubicó de forma tardía para desplazarse a esa ciudad.

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Referencia: Abogado en Apelación Agregó que cuando salió la sentencia, se dirigió al Juzgado, solicitó copias para sustentar su recurso de apelación, en ese momento vio unos folios manuscritos, no sabía de quién era la letra, pero no le pareció normal que estuvieran en un proceso y que plasmaran lo que había precisamente en la diligencia, lo que dijo el testigo, eso lo llevó a pensar que era la letra de la abogada aquí quejosa, lo observó cómo testimonios preconstituidos. El proceso lo perdió su parte en primera y segunda instancia.

Escuchada la versión libre del investigado, el Despacho de instancia decretó pruebas y dio por terminada la sesión. Mediante oficio N° 1350 de 10 de agosto de 2015, la doctora Rosa Emilia Soto Buriticá, Juez Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, remitió “los manuscritos que obran en fotocopia en el proceso de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES de JOHN JAIRO ARBELÁEZ OSORIO contra la señora MARÍA ELSY PRISCO VÁSQUEZ, y que fueron aportados por el abogado Rubén Elías Moreno, desconociendo el despacho la forma de la obtención de las mismas porque no fueron incorporados al proceso menos foliadas; estos manuscritos corresponden a hojas (borradores) de

resúmenes efectuados por la titular del despacho con la ayuda de la empleada ANLLY LORENA GIL CAÑAS de las declaraciones vertidas en este proceso al momento del proveimiento de la sentencia en el referido proceso.” (Fl. 340-345) El 31 de agosto de 2015, se prosiguió la diligencia con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderada, en ella se escuchó el testimonio de la señora ANLLY LORENA GIL CAÑAS quien manifestó que fue empleada del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y reconoció que es la autora de los manuscritos obrantes a folios 341 y 342 del expediente.

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Referencia: Abogado en Apelación En sus funciones de escribiente, la Juez le dictaba el resumen de las pruebas, para ella luego transcribirlo y proferir la sentencia. No era el primer expediente del que hacían el resumen, pero no es normal que estuviera pegado al mismo. La señora OLGA LUCÍA OQUENDO, secretaria del Despacho, era la encargada de tramitar ese proceso no ella, pero dentro de sus funciones como empleada en descongestión estaba colaborarle a la titular del Juzgado con esas tareas.

Acto seguido, la Magistrada instructora calificó provisionalmente la conducta FORMULANDO CARGOS contra el abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE

por la presunta violación del deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 32 ibídem, en la modalidad dolosa, por haber acusado a la parte demandada dentro del proceso de familia en el que él fungía como apoderado del demandante de presuntamente hacer entrega de dineros a los testigos para que declararan a su favor en el proceso en mención y a su vez indicar que la abogada de la contraparte hoy quejosa, preparó a los testigos Lined Díaz, Jairo de Jesús Gallego Castro, Eugenia Naranjo Ossa y Johana Alejandra Benjumea Ríos, escribiéndoles lo que debían decir en sus declaraciones, afirmaciones que claramente aludían a un presunto fraude procesal tanto de la abogada quejosa como de su cliente, consagrado en el artículo 453 de la Ley 906 de 2004, sin observarse fundamento de sus afirmaciones. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 328246 de 1 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas

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Referencia: Abogado en Apelación sanciones disciplinarias contra el abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE.

(Fl. 348) Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 16 de septiembre de 2015, con la asistencia de la quejosa, su apoderada y el disciplinable quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, manifestando que el proceso disciplinario que se tramita en su contra deviene de las pruebas obrantes en el proceso rituado ante el Juez Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, el cual tuvo como demandada a la señora Elsy Prisco y como demandante al señor John Jairo Arbeláez Osorio, en el que se dieron una serie de contradicciones, las cuales no podían pasarse desapercibidas, por esa libertad de expresión que contempla el artículo 20 de la Constitución Nacional y en defensa de los derechos económicos de su poderdante, se produjo el agravio que lo tenía en esa Sala Disciplinaria. Los testimonios rendidos en el proceso de familia fueron contradictorios, por lo cual, se pronunció para tratar de esclarecer la verdad material; posteriormente en el Juzgado de Familia le indicaron que unas copias manuscritas que estaban en el expediente provenían de la abogada de la parte demandada, por eso afirmó lo que afirmó en el escrito de apelación, ahora, después de escuchar el testimonio de la empleada del Juzgado citada, se retractaba de lo manifestado en el recurso de apelación. Finalizó indicando que lo manifestado lo expresó con la finalidad de defender un derecho patrimonial ajeno, protegido por el artículo 22 de la Constitución Nacional, sin la más mínima intención de causar daño a la abogada de la contraparte, se retractaba entonces, en todo lo manifestado en los alegatos de conclusión y en el recurso de

apelación del proceso de familia, no tenía el deber jurídico de saber que los

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Referencia: Abogado en Apelación manuscritos no eran de la abogada aquí quejosa, por ello consideró se le debía absolver de los cargos imputados.

LA SENTENCIA APELADA El 30 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: El tipo encuadra en el presente caso, en primer lugar atendiendo a la relación que existe entre el disciplinado y las personas receptoras de sus acusaciones, quienes fueron, la señora MARIA ELSY PRISCO VÁSQUEZ y la abogada acá quejosa DORIS AMANDA MAZO ELORZA, demandada y apoderada de la primera respectivamente, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y declaración de existencia de sociedad patrimonial y consecuente liquidación, tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín (Antioquia) con radicado 2011-00900, en el cual, el disciplinado fungió desde el 15 de Noviembre de 2011, tras sustitución del Dr. JUAN

ESTEBAN MORENO MONSALVE, como apoderado de la parte actora. Ahora bien, el verbo rector que se ejercita en este caso es el de “acusar temerariamente”, accionado cuando el Dr. RUBEN ELIAS MORENO MONSALVE a través de dos escritos presentados ante el Juzgado Octavo de Familia, de los cuales, se extractan los apartes pertinentes a continuación: MEMORIAL DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Presentado personalmente en la oficina de apoyo judicial de la ciudad el 6 de Marzo de 2014 por el disciplinado RUBÉN ELIAS MORENO MONSALVE, en el cual se indica en el penúltimo párrafo: “Ahora, si observamos las actas extraprocesales arrimadas al proceso, todas ellas riñen flagrantemente contra la verdad, pues como se manifestó en los acápites anteriores, sus contenidos

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Referencia: Abogado en Apelación son falacias, mentiras que nada tienen que ver con la realizad fáctico-jurídica, pues obedecen a situaciones de un lado de enemistad del señor Gallego con mi poderdante; y de la señora Linet Díaz, tal vez por estímulos económicos de la parte demandada.” (Subrayas fuera de texto) MEMORIAL DE APELACIÓN: Presentado personalmente en la oficina de apoyo judicial de la ciudad el 10 de Julio de 2014 por el disciplinado RUBÉN ELIAS MORENO MONSALVE, en el cual expone:

“Igualmente viene utilizando artimañas para distorsionar y ocultar la verdad procesal, debido a que la apoderada de la parte demandante, ha utilizado métodos ilegales, tales como escritos realizados a su puño y letra, manifestándoles a los testimoniantes que deben decir en su declaración. Fundado lo anterior, con dos copias de los escritos que pude extraer del proceso el pasado 4 de Julio de esta calenda, cuando el suscrito apoderado solicitó copias de algunas piezas procesales para sustentar la apelación, y cuál fue mi sorpresa cuando observé los escritos de la apoderada realizados a su puño y letra donde le decía a los testigos LINED DIAZ, JAIRO DE JESÚS GALLEGO CASTRO, EUGENIA NARANJO OSSA y JOHANA ALEJANDRA BENJUMEA. (sic) Las conductas reprochadas por el disciplinado en sus memoriales a su contraparte, constituirían el delito consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (…) Se tiene entonces que, existe certeza de la existencia de las acusaciones temerarias del delito de fraude procesal efectuadas por el abogado RUBÉN ELIAS MORENO MONSALVE a la parte demandada en el proceso de familia del que era apoderado de la parte actora, para luego referirse concretamente a las conductas igualmente fraudulentas de la apoderada de dicha parte, Dra. DORIS AMANDA MAZO ELORZA; aseveraciones calumniosas tendientes a desvirtuar los testimonios deprecados en ese plenario, cuando él hubiere podido tacharlos de falsos, y no lo hizo en el momento procesal oportuno. (…)

Señaló que se reveló el animus injuriandi en cabeza del disciplinado, al dirigir la defensa que hacía de su cliente, agraviando a su contraparte, cuando procesalmente tuvo las herramientas para atacar legalmente las pruebas practicadas, y no lo hizo. Le atribuyó la falta bajo la modalidad dolosa, aduciendo que dada la condición del abogado investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al exclamar términos y expresiones calumniosas contra una colega y contraparte, poniendo en tela de juicio su conducta, realizaba un comportamiento a todas luces contrario a derecho, por ello no puede admitirse la culpa en este comportamiento, pues no cabe allí ni negligencia, ni imprudencia, ni impericia en la actuación del

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Referencia: Abogado en Apelación encartado, cuando se evidencia el elemento volitivo e intencional (doloso) del disciplinable con su actuación.

Indicó que no resultaba excusa para el disciplinable el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, por cuanto, el mismo tiene limitantes, en este caso, y en el ejercicio de la profesión de abogado, obra el artículo 32 de la Ley 1123 como falta disciplinaria, el cual fue trasgredido abiertamente con su conducta. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y habida cuenta que la falta se le imputó a título de dolo y que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, procedió a sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Folios 350357). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2015, argumentando que la Sala de instancia no valoró las pruebas que demostraban las contradicciones que se presentaron dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, entre otros los testimonios recibidos por el despacho judicial, para establecer que eran preconstituidos.

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Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo que los manuscritos que extrajo del proceso, se dejaron a disposición de las partes para tomar copias si era el caso y al inquirir sobre estos a la funcionaria que le prestó el expediente, le indicó que la abogada de la demandada los había dejado.

Solo supo que no era así, al escuchar la declaración de la señora ANLLY LORENA GIL CAÑAS, que además no fue la misma persona que le facilitó el expediente, por

ello, no le asistía la obligación jurídica de saber que dichos folios los había escrito la empleada judicial. Concesión del recurso de apelación. El a quo mediante auto fechado 7 de diciembre de 2015, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad, el día 12 de abril de 2016 fueron sometidas a reparto correspondiendo al Magistrado aquí ponente, quien mediante auto de 19 de abril de 2016 avocó el conocimiento del asunto, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de abril de 2016 y el 5 de mayo del mismo año rindió concepto en el cual solicitó modificar la decisión apelada para reducir la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a censura. Señaló el representante del Ministerio Público que en sus alegaciones, el recurrente afirmó que en el despacho judicial la funcionaria que le facilitó el expediente le aseguró que los manuscritos los había allegado la doctora MAZO ELORZA y por ese

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Referencia: Abogado en Apelación

motivo consideró que se trataba de una preconstitución de los testimonios que presentaría al plenario; aseveración que riñe con su primera versión, en la cual en momento alguno refirió que la funcionaria le indicó que la abogada los había aportado, sino que supuso que debían ser de ella, ya que no tenía sentido que el Juzgado los elaborara, cuestión que le resta credibilidad a sus intervenciones y reafirma que el togado procedió de forma desbordada y acusó de forma temeraria a la apoderada de su contraparte. Respecto de la sanción estimó que se debía imponer censura y no la suspensión ya que si bien se trató de un comportamiento doloso, no revistió mayor trascendencia, pues no tuvo la virtualidad de generar graves perjuicios a la quejosa, quien contó con todas las herramientas legales para desvirtuar las acusaciones temerarias presentadas por el disciplinado, y finalmente obtuvo un fallo favorable a los intereses de su cliente; además debía prevalecer el hecho de que se trató de un infractor primario. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 318708 de 20 de mayo de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho por los mismos hechos. Con constancia secretarial de fecha 20 de mayo de 2016, el expediente quedó a disposición del despacho para lo pertinente.

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Referencia: Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la

atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello

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Referencia: Abogado en Apelación significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE, contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos

para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona.

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Referencia: Abogado en Apelación La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.

Las acusaciones temerarias implican la afirmación de hechos delictivos o ilícitos

falsos. Uno u otro constituyen falta disciplinaria en la medida que se originen en los asuntos profesionales de los abogados, es decir, aquellos que se profieran contra jueces, magistrados, abogados, testigos, curadores, etc. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado del abogado RUBÉN ELÍAS MORENO MONSALVE, procede la Sala a pronunciarse frente a

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