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CSDJ - F05001110200020140221701ADJUNTA20141216155147-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140221701ADJUNTA20141216155147-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201402217 01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la señora CARMEN

LILIANA SALDARRIAGA MOLINA contra el

MINISTERIO DEL INTERIOR.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró la improcedencia del amparo solicitado, dentro de la acción de tutela incoada por la señora CARMEN LILIANA

SALDARRIAGA MOLINA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Solicito al Señor Juez, el amparo y el restablecimiento de los derechos fundamentales que debieron ser respaldados por el Ministerio del Interior de acuerdo a lo proferido por la ley 985 de 2005 en su artículo 7º contra la 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia

Rocío Torres Barajas. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trata de personas y la explotación laboral, y a su pública sujeción y obligaciones con respecto a la misma según la Campaña “con la trata de personas, no hay trato” (anexo VI), como quiera que omitió todo tipo de asistencia hacia mi persona en detrimento de mi honra, mi derecho al trabajo digno y al ejercicio de mi profesión, al debido proceso y al acceso a la justicia dado el trato degradante de la entidad denunciada y la discriminación evidente de parte del Estado, actual y pasada, de acuerdo con los antecedentes del acápite

“Primero”.

2. Solicito al Señor Juez, que para evitarme otro perjuicio irremediable, se actúe de acuerdo a lo establecido en el mandato de la Carta Magna, en sus artículos 6 y 90, que dictan que el Estado se responsabiliza patrimonialmente por el perjuicio sufrido y en ese orden de ideas, ante la INMINENTE NECESIDAD RUEGO SE RESPONSABILICEN en las 72 horas AL MENOS de mis liquidaciones laborales, a razón de la omisión de funciones, desinterés deliberado y trato desigual del Ministerio del Interior, que me hace ante los hechos a la fecha, múltiple o al menos triplemente víctima del Estado, cuando al ser una profesional damnificada por el proyecto TLC con EEUU en el cambio de presidencia del 2010, el último empleador (Reyes y Reyes) favorecido y apoyado abiertamente por un presunto trato preferencial,

pero “muy evidente”, de parte de las autoridades del Ministerio del interior (sic) o los directamente encargados de gestionar todas aquellas denuncias allegadas a la Campaña contra la trata de personas, cuando ignoran y OCULTAN flagrantemente mi documento de 20 folios, con pruebas y súplicas de ayuda, promueven a que cínicamente se niegue toda posibilidad de conciliación y todo trato laboral conmigo, innegable y ampliamente demostrado, y así mismo mis prestaciones sociales, dejándome totalmente indefensa, objeto de delitos de acoso y persecución, sin seguridad social, sin posibilidad alguna de subsistencia, manutención o mínimo vital móvil y además, muerta laboralmente al ser sospechosamente coartada del ejercicio de mi profesión.

3. Solicito al Señor Juez, además de todo lo que en su JUSTO JUICIO considere pertinente, que el Estado se responsabilice por las gestiones legales que debieron fundarse a partir de los hechos y favorecieron infractores siendo así pisoteada no solamente por ellos, sino por el Estado y la República de Colombia, perjudicándome Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enormemente a nivel laboral y social, negándoseme de nuevo el acceso a la justicia, no solo desde el 2010 y ahora con explotación de un tercero motivo de denuncio ignorado y la presente acción de tutela, sino desde hace 15 meses en la instancia judicial primigenia, como quiera que: i) Delitos como “manoteo laboral y profesional” para obstaculizar mi reactivación en el trabajo, denunciados en

fiscalía (sic) (rad 20130371146512) no fueron objeto de investigación y ni siquiera de asignación de SPOA. ii) Delito por “calumnia agravada” y bullying (sic) denunciado en fiscalía, (sic) fue archivado de forma apresurada como renunciando la autoridad a toda investigación o persecución penal a mi favor, como exige el C.P.P. iii) De igual manera se archiva denuncio por “amenaza de muerte” sin siquiera tener oportunidad de la correspondiente ampliación al mismo como se establece en el C.P.P. iv) Tampoco se le da curso a mi denuncio por “discriminación” de parte de un profesor que me excluye de una entidad deportiva de forma ilegal y humillante, como si fuera menos que un animal. No logro ni siquiera una cita con el fiscal, ni un defensor que me represente como víctima. Negándoseme la oportunidad de ser reparada por los enormes perjuicios morales y daño al buen nombre causados. (anexo IV). v) Igualmente relevante la correspondiente gestión ante la jurisdicción laboral a la cual por el monto reclamado yo no puedo acudir en nombre propio, ni puedo contratar a causa de mi crítica situación dada la multiplicidad de perjuicios a mi patrimonio y profesión, de forma tal que se establezca sin lugar a duda real “relación laboral” existente entre Reyes & Reyes y la suscrita desde el 2012, con total subordinación, tal y como quedó sugerido en el acta de NO conciliación del Ministerio de trabajo (sic)”2. (negrillas y mayúsculas del texto citado). 1.1.2. Hechos.

La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 2 Folio 3 y vuelto cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º. La accionante es profesional en química farmacéutica, se presentó a concurso de méritos realizado por el SENA para uno de los diez cargos públicos a nivel nacional ofrecidos, con el fin de trabajar con la Presidencia de la República en el proyecto del TLC con Estados Unidos, saliendo como única favorecida por el Departamento de Antioquia, quedando así vinculada con la Superintendencia de Industria y Comercio desde mayo de 2007, por lo que tuvo que instalarse definitivamente en la ciudad de Bogotá. 2º. Por irregularidades contractuales en la planeación del proyecto, discriminación regional y motivos políticos desconocidos, de forma inexplicable e intempestiva al cambio de presidencia del año 2010, las personas que junto con la actora ganaron el concurso, fueron reestablecidas en sus cargos excepto ella, a pesar de ser quien consiguió el porcentaje de desempeño más alto (117%) y la única con cumplimiento óptimo (100%) todos los meses, lo que la obligó a tener que retornar a su lugar de origen, en su decir, totalmente en la ruina y además, a su juicio, calumniada, pisoteada y humillada. 3º. En Medellín, la accionante se empezó a postular ante diferentes entidades, entre ellas la firma REYES & REYES ABOGADOS de la cuidad de

Bogotá, con la cual se vinculó mediante un “contrato verbal”, sociedad en donde, una vez comenzada su labor, se vio enfrentada a situaciones totalmente diferentes con la Jefe que le fue asignada, y se le negó la posibilidad de tener contacto con la persona que la contrató para evitar la elaboración de un contrato laboral, con el fin de conseguir sus servicios con un salario muy por debajo del que sus colegas devengan allí, siendo objeto de engaño, quedando bajo “subordinación total a los designios, necesidades, Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO horarios, agendas, instrucciones, gustos, excesos, salarios y caprichos de la supuesta Jefa”3. 4º. La situación laboral de la accionante fue empeorando cada vez más, al punto que su Superior se unió a un “bullying” que luego se convirtió en “matoneo”, siendo discriminada, marginada, injuriada, calumniada y causándole daño a su buen nombre, asunto que afirma fue objeto de sentencia a su favor, viéndose avocada a una disminución de su salario, malos tratos, exceso de trabajo y de funciones, sin que le dirigieran la palabra y tampoco le hayan informado que desde el 31 de marzo era libre para salir, hablarle a sus colegas o buscar trabajo, y que se pretende negarle su último salario. Luego de ello, el 14 de abril de 2014 le informaron que seguía trabajando con la mencionada sociedad, pero la realidad es que ella no siguió laborando. 5º. Por otra parte, como conocía que estaba siendo espiada, y que sus

correos, tanto el laboral como el personal estaban siendo interceptados, sufrían de cambios de contraseña y movimientos, envió un denuncio por correo certificado el pasado 19 de septiembre al Grupo Delegado de la Campaña contra la “trata” del Ministerio, del cual no ha recibido ningún tipo de respuesta. 6º. De otro lado informa que convocó a su empleador a una audiencia de conciliación, asistiendo a la misma un abogado quien antes de terminar el acta se retiró, no sin antes amenazarla, quedando así en un estado de indefensión por no poder defender sus derechos, que inexplicablemente al tratar de conseguir un nuevo empleo, los correos mediante los cuales envía su hoja de vida rebotan, incluso en una oportunidad fue contratada, pero 3 Folio 2 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego al enviar vía electrónica su documentación, le desmejoraron sus condiciones salariales. 7º. Por último reclama que la queja instaurada ante el Ministerio del Interior fue ignorada, con lo que quedó a la deriva con su profesión, sin posibilidad de reubicación laboral, lo que afectó su patrimonio y sus derechos fundamentales. 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante auto del 21 de octubre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó su notificación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al propio tiempo que dispuso vincular a las diligencias al

MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, DIRECCIONES SECCIONALES DE FISCALÍA DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, y a la firma de abogados REYES & REYES. 1.2.1. Contestación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Mediante escrito visible folios 31 a 33 y anexos a folios 34 a 55 del cuaderno de primera instancia, el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente, por cuanto de las respuestas recibidas por parte de las Fiscalías 213 Local, 127 Seccional y 188 Seccional de Medellín, donde cursan investigaciones cuya presunta víctima es la accionante, respecto del trámite dado a las mismas, se corrobora que tales despachos han cumplido en su diligenciamiento con la Constitución y la ley, manteniendo a la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informada sobre el impulso de los casos. En el asunto específico de la Fiscalía 188, se ordenó el archivo del mismo por atipicidad de la conducta denunciada, donde se encuentra pendiente la audiencia de control posterior, la cual ha sido aplazada a solicitud de la misma actora. 1.2.2. Contestación de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de

Seguridad Ciudadana de Antioquia.

A través de escrito visible a folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia contestó la demanda de tutela, para lo cual indicó que al revisar el sistema de información misional de la entidad, Ley 906 de 2004 (SPOA), se encontraron varias querellas que se adelantan o se adelantaron en la Dirección de Fiscalías de Medellín, pero ninguna en Antioquia, pues su jurisdicción y competencia se limita a las investigaciones que deban llevarse por hechos acaecidos por fuera del área metropolitana, por ende no conoce de las denuncias instauradas por la accionante. En virtud de lo anterior, considera que la acción instaurada deviene en improcedente. 1.2.3. Contestación del Ministerio de Trabajo. Mediante comunicación vista a folios 61 a 64 y anexo a folio 65 y vuelto de la encuadernación de primera instancia, el Asesor Código 1020 grado 10 de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE TRABAJO dio contestación a la acción de amparo indicando que debe declararse su improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, en virtud que no tiene competencia de coordinación sobre el tema de la trata de personas, la que sí ostenta el Ministerio del Interior. Además, como no conoce de las denuncias que sobre el tema haya presentado la accionante, no le es posible rendir un informe sobre el particular. Por otro lado, en vista de la falta de Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

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ánimo conciliatorio en la audiencia de conciliación celebrada por la actora y su empleadora en la Dirección Territorial de Antioquia, aquella quedó en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir sus derechos, es decir, existe otro medio judicial. 1.2.4. Contestación del Ministerio del Interior. En escrito obrante a folios 66 a 69 del cuaderno de primera instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, emitió respuesta al amparo solicitado así: La accionante efectivamente presentó un escrito en la entidad que representa, en el que el tema objeto de su inconformidad era eminentemente de carácter laboral por un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, razón por la que dicha solicitud fue remitida al Ministerio de Trabajo con oficio del 29 de septiembre de 2014, de lo que fue informada la accionante en comunicación del 1º de octubre del mismo año. En consecuencia, la acción debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, por existir otro mecanismo de defensa judicial, y además por no existir nexo causal entre los derechos invocados y alguna acción u omisión de ese Ministerio. 1.2.5. Contestación de Reyes & Reyes Abogados. En comunicación enviada vía fax vista a folios 70 a 73 y anexo a folios 74 a 77 del cuaderno de primera instancia, el Representante Legal de la mencionada sociedad dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La acción debe declararse improcedente, en virtud de la excepción genérica de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que del escrito introductor no se observa de su parte, la vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, sino más bien un compendio de “afirmaciones calumniosas y temerarias”. Además, el asunto que se plantea gira en torno a conflictos laborales que debe ser debatido en la instancia judicial competente, pero en ningún caso por el juez de tutela. Por último, toda la documentación anexa al escrito tutelar, con excepción del acta de no conciliación, no tiene relación con el caso propuesto, o al menos, con temas que a la sociedad que representa le atañe, como lo es la “trata de personas”, la que considera “absurda”. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en el presente asunto. (…)” La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: La presente acción es improcedente toda vez que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, observándose que la accionante acudió a esta amparo de

protección sin agotar previamente los mecanismos ordinarios, que en este caso corresponderían a los recursos y las acciones previstas a través de las Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones laborales, penales y contencioso administrativa, según sea el caso, para así controvertir las actuaciones de las accionadas y vinculadas con ocasión de sus relaciones laborales, presuntos delitos y actos administrativos de las entidades del Estado, contrariándose por ello la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, procedente cuando se han agotado los mecanismos ordinarios que la persona tiene a su alcance y para el caso activar y actuar dentro de las diferentes jurisdicciones ordinarias, resultando excepcional el mecanismo constitucional, ya que no puede sustituir los medios ordinarios para lograr una efectiva protección de un derecho fundamental. Sin embargo, la existencia de otro mecanismo judicial no impide que la actora acuda a la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos, toda vez que es necesario el estudio particular del caso y analizar la posibilidad de conceder el amparo constitucional como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, evento último que a lo largo del trámite de tutela no se observa, ya que no se probó una situación inminente, urgente, grave e impostergable. Si bien la accionante manifiesta que se encuentra en estado económico y personal que impiden acudir de manera directa o a través de apoderado ante

las autoridades, el acceso a la administración de justicia es gratuita y no se observó que se le haya negado, por el contrario, interpuso denuncias penales asumidas por la Fiscalía, llevó a cabo audiencias de conciliación como requisitos de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción ordinaria Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral, y puede demandar de diferentes entidades como la Defensoría del Pueblo para su acompañamiento.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la accionante son económicas y buscan decisiones de fondo frente a temas de competencia de otras autoridades, pero no se acreditó una situación especial que permita la procedencia de la acción de amparo constitucional, además porque a través de ésta no se pueden proteger derechos económicos, inciertos y discutibles. 1.4. La impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se amparen sus derechos constitucionales fundamentales. En el escrito de apelación, la actora reitera todos los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, adicionando que el Seccional de Instancia procedió a “obedecer” lo que expusieron las autoridades demandadas en sus escritos de contestación de tutela, en especial la Fiscalía General de la Nación. Además de ello, en el referido escrito, la actora expuso una serie de situaciones fácticas adicionales a las indicadas en primera instancia, las que no tienen que ver con una discusión sobre la decisión emitida por el a quo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y otros. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante insiste en que la acción por ella ejercida sí es procedente, y por tanto debe procederse a un estudio de fondo que concluya con una decisión de amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la presente acción de tutela en efecto se torna improcedente,

habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, al propio tiempo que no se encuentra acreditada la inmediatez en el ejercicio de esta acción, por cuanto la ahora demandante alega algunos hechos ocurridos en el año 2010; finalmente, se tiene que no fue acreditado el perjuicio irremediable con el que se tornaría procedente la acción de la referencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una

medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5. 4 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 5 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados6. Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per

se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 6 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. 7 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos económicos, especialmente los laborales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contencioso administrativa, según el caso8, máxime si la finalidad de tal acción es lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo tiene naturaleza constitucional fundamental, según el artículo 25 de la Carta Política, no puede olvidarse

que el sistema jurídico establece las vías adecuadas y apropiadas para hacer efectivo su pago. Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o no sean idóneos, o si existe un perjuicio irremediable. Particularmente, sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se encuentra justificada, previa comprobación de un perjuicio irremediable, al efectuar un estudio de cada situación particular, utilizando criterios como i) la edad del accionante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, ii) su estado de salud y el de su familia, y iii) las condiciones económicas del peticionario; al propio tiempo que se ha exigido cierta actividad procesal administrativa mínima de su parte, para efectos de lograr dichos reconocimiento y pago9. En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a su naturaleza 8 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2008. 9 Ibídem, sentencias T-540 de 2013, T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T935-06 y T-229-06. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsidiaria, a menos que se pruebe que i) no existe otro medio de defensa

judicial, o que de existir, el mismo no es efectivo, y que ii) existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido. 2.7. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela. Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Corolario de lo anterior, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, sin la debida causa que lo justifique, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna

improcedente. Impugnación fallo tutela Radicación 050011102000201402217 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la acción de tutela puede instituirse como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales f

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