CSDJ - F05001110200020140222501ADJUNTA20150126085912-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140222501ADJUNTA20150126085912-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201402225 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha
Accionante: GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALOYES
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y DEL
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA
Asunto: IMPUGNACIÒN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA EN SU LUGAR NEGAR
EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALOYES por intermedio de apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 1 a 16) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los demandados referidos.
Se desempeña actualmente como soldado profesional en el Ejército Nacional, en el Batallón de Artillería No. 4 Cr Jorge E. Sánchez Rodríguez,
institución en la que ha venido laborando desde el 26 de diciembre de 1996, desde la prestación del servicio militar, luego como soldado voluntario y finalmente como profesional. Devenga en esa última condición $1593.816 de los cuales se le descuentan $60.368.oo destinado a la entidad Caprovimco, por concepto de ahorro para subsidio familiar de vivienda, que se viene aplicando desde octubre de 2003. El 16 de octubre de 2011 contrajo matrimonio con la señora Dilia Consuelo Nagles Mosquera, unión de la cual nacieron dos hijos, de 10 y un año y medio de edad, respectivamente. 1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
(Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
En junio de 2014 se postuló para el subsidio de vivienda para su núcleo familiar, que fue negado con fundamento en que mediante Resolución No. 2179 del 11 de noviembre de 1995 el INURBE le asignó el mismo que fue aplicado en el proyecto denominado “REUBICACIÓN DE UN SECTOR” tipo solución “Mejoramiento”, el cual fue pagado por esa entidad, a través de la Fiduciaria FIDUOCCIDENTE y que la postulación al nuevo subsidio solamente s procedente, cuando el beneficiario o el oferente del proyecto, reintegren el primer subsidio actualizado a la fecha, a la entidad otorgante. Nunca se ha postulado antes para subsidio de vivienda y por ende no lo ha recibido en el pasado, pero esa es la razón aducida para la negativa, que
cercena el derecho que le asiste, así como a su grupo familiar para acceder al subsidio familiar de vivienda para el que durante muchos años han efectuado el respectivo ahorro. Por lo anotado, pidió se amparen los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo respectivo, proceda a admitir su postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada El A quo (fls 40 y 41) (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como (ii) tuvo como terceros interesados a la Unidad de Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, al INCODER, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto de Fomento Industrial, al Sistema de Seguridad Social en Salud, a la Red de Solidaridad Social, a la Dirección para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sistema Nacional de Confinanciación, al Ministerio de Educación Nacional, al SENA, a la Defensoría del Pueblo, a la comisión Nacional de Televisión, al INURBE y al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Para esos efectos, se dirigieron los oficios respectivos con la comunicación de lo resuelto (fls 42 a 89).
2.2. Intervención de los demandados y de los vinculados La Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (fls 91 y 92) solicitó la desvinculación de esa entidad, en la medida en que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no advierten acción u omisión que pueda imputársele. La Directora Regional del SENA de Antioquia (fls 93 y 94) señaló los servicios que puede ofrecer a la población vulnerable. El Departamento para la Prosperidad Social (fls 107 a 109) solicitó negar las pretensiones de la demanda, luego de describir las funciones a su cargo. El Ministerio de Vivienda mediante apoderado judicial (fls 114 a 118) señaló que revisado el número de identificación del actor en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda de esa entidad, se pudo establecer que el hogar de Antonio García Valoyes con c.c. No. 11830.591, no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento y, en esa medida, esa entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que el actor no ha presentado derecho de petición alguno. Señaló que el actor no tendría la posibilidad de acceder a los subsidios de vivienda gratuita, pues en su condición de soldado profesional, se encuentra ahorrando para subsidio de vivienda familiar en la Caja de Previsión Social
CAPROVIMPO.
El Ministerio de Agricultura por intermedio del Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva (fls 95 a 101), pidió
desvincular del amparo constitucional a esa Cartera Ministerial al no existir vulneración de su parte, de los derechos fundamentales alegados. El INCODER, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica (fls 127 a 133) señaló que ese Instituto no está llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. El Ministerio de Salud (fls 136 a 139) indicó que a esa entidad no le ha sido asignada función de entregar subsidios de vivienda a ninguna persona. La Defensoría del Pueblo (fls 140 a 142) pidió la desvinculación de esa entidad, por cuanto dentro del marco de su competencia no se encuentra el tema central de la acción de tutela. La Presidencia de la República (fls 143 a 146), por intermedio de apoderado judicial pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (fls 161 a 163) pidió rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto no es de competencia de esa entidad. El Ministerio de Educación (fls 184 y 185) por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica pidió desvincular de la acción de tutela a esa entidad, al no estar desconociendo ningún derecho fundamental al accionante. El FINDETER, a través de su representante legal (fls 186 a 190) pidió desvincular del amparo constitucional a esa entidad, en razón a que los hechos y pretensiones del actor no se relacionan con la misma.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:
Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 19). Copia de la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército, por medio de la cual hace constar que el actor hace 17 años labora en esa entidad (fl 20), así como del salario y los descuentos que tiene (fl 21).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 31 de octubre de 2014 (fls 200 a 207) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, luego de sostener que la negativa de la entrega del subsidio se encuentra sustentada en la normatividad vigente, al no cumplir con los requisitos para acceder a ese beneficio. Señaló igualmente que el accionante se encuentra afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPOdesde el 2003 y es ante dicha entidad a la que debe elevar la solicitud del subsidio familiar de vivienda, conforme al Acuerdo 01 del 27 de enero de 2011, expedido por la Junta Directiva de la misma.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 8 de noviembre de 2014 (fl 262) el apoderado del actor impugnó el fallo de tutela al afirmar equivocados las valoraciones y razonamientos hechos por el A quo, al desconocer la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en ausencia de mecanismos más eficaces para proteger los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social resultaron vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por la negativa en asignarle un subsidio de vivienda que solicitó. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicarán las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas que amenazan o vulneran derechos fundamentales.
3. En el caso concreto no resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados, en razón a que la negativa del subsidio por parte de la entidad demandada se fundó en las normas legales aplicables De acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como de la respuesta a la misma por la entidad demandada y de los demás argumentos defensivos esgrimidos por las que fueron vinculadas y de las pruebas que militan en el proceso, esta Sala encuentra que el señor Gustavo Antonio García Valoyes se vinculó con el Ejército Nacional desde hace aproximadamente 17 años, desde la prestación del servicio militar obligatorio, luego como soldado voluntario y, actualmente como soldado profesional, según la certificación expedida el 24 de septiembre de 2014 por
la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército (fl 20). De la misma manera, de acuerdo con lo afirmado por el propio accionante, desde el 2003 está afiliado a la Caja de Previsión Social de las Fuerzas Militares y de Policía –CAPROVIMPO y en esa medida, efectúa los aportes para efectos de obtención de su vivienda, circunstancia que puede corroborarse en la constancia expedida en la fecha antes indicada por la mencionada entidad (fl 21). Ahora bien, mediante oficio No. 2014ER0033615 del 16 de julio de 2014, el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le respondió el señor García Valoyes que no era posible asignarle subsidio de vivienda porque consultada la información del Instituto Nacional del Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, se encontró que al hogar conformado por el actor y “YOIMER GARCÍA GARCÍA”, aparece asignado con el subsidio familiar de Vivienda “otorgado por el INURBE, “mediante Resolución No. 2179 del 11/NOV/95, por valor de ($2.134.164.oo) M/cte. El subsidio fue aplicado en el proyecto de Vivienda denominado “REUBICACIÓN EN UN SECTOR”, tipo de solución “mejoramiento”. El fue pagado por parte del INURBE a través de la fiduciaria FIDUOCCIDENTE”. En la mentada respuesta se agregó que la postulación de nuevo al subsidio, “solo es procedente cuando el beneficiario o el Oferente del Proyecto reintegren el primer subsidio actualizado a la fecha, a la entidad otorgante”.
En el escrito de tutela el accionante manifiesta no haberse postulado para subsidio de vivienda en oportunidad anterior, ni conocer a “YOIMER GARCÍA GARCÍA” persona que aparece en los datos del Fondo Nacional de Vivienda y que habría conformado núcleo familiar con él, circunstancia que a juicio de esta Sala no es relevante para establecer si la negativa de lo pedido a dicha entidad vulnera los derechos fundamentales que alegó, en razón a que basta simplemente con establecer su calidad de miembro activo del Ejército Nacional como Soldado Profesional, afiliado a la Caja de Previsión Social de las Fuerzas Militares y de Policía –CAPROVIMPO-, para determinar que no es destinatario de los subsidios de vivienda que se gestionan a través del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAentidad creada para ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social urbana al tenor de lo dispuesto en la Ley 555 de 2003. En efecto, en el artículo 3 numeral 9º de la citada ley, se dispone como funciones de FONVIVIENDA, asignar subsidios de vivienda de interés social bajo diferentes modalidades de acuerdo con las normas vigentes sobre esa materia, según “las condiciones definidas por el Gobierno Nacional”. Con la Ley 1537 de 2012 se buscó el trabajo conjunto entre el sector público y el privado para cumplir las metas en materia de vivienda de interés prioritario. En ese sentido los programas de vivienda gratuita se dirige a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la
superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) Que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y, d) que se encuentren habitando zonas de alto riesgo no mitigable. La metodología a seguir para identificar los hogares que potencialmente pueden ser beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, se encuentre dispuesta regulada en el Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012 que reglamentó la Ley 1537 de ese año, teniendo en cuenta las bases de datos del Registro Único de la Población Desplazada, la Red para la Superación para la Pobreza Extrema UNIDOS y el Sistema de Identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga sus veces. Es decir, si el señor García Valoyes como miembro activo del Ejército Nacional no es potencial destinatario de los subsidios de vivienda antes mencionados como se lo informó la entidad demandada, esa circunstancia revela que ni al Fondo Nacional de Vivienda, ni al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio puede atribuírsele acción u omisión que haya podido afectar los derechos fundamentales alegados por el actor, como acertadamente lo consideró el Despacho Judicial de instancia. Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional2, solamente de encontrarse una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o los particulares –último caso en los supuestos descritos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991que genere la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, el Juez de Tutela tendría competencia para emitir las órdenes respectivas para su restablecimiento y de esa manera permitir el goce de los mismos, circunstancia que en este caso no se presenta, se reitera, porque la negativa del subsidio de vivienda reclamado por el actor, se fundó en las normas legales aplicables al asunto, sin que la controversia, consistente en que en 1995 por intermedio del INURBE “a través de la fiduciaria FIDUOCCIDENTE”, se le haya asignado la prestación que ahora reclama, pueda servir de argumento suficiente para variar la decisión, máxime cuando en su condición de miembro activo del Ejército Nacional puede acceder a la vivienda a través de los programas institucionales dispuestos para ello. Por las razones expuestas, se procederá a modificar el fallo recurrido, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Al respecto, entre otras, puede consultarse la sentencia T-565 de 2011.
PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre (24) de octubre de dos mil catorce (2014), en cuanto DECLARO IMPROCEDENTE el amparo constitucional, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela a la que acudió GUSTAVO ANTONIO
GARCÍA VALOYES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO y DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201402225 01 Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se modificó el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo deprecado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALOYES, pues considero que se debió confirmar la sentencia de primer grado a través de la cual se declaró improcedente la tutela, por existencia de otro mecanismo.
Lo anterior, en razón a que el accionante con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir antes, razón por la cual en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la acción constitucional de tutela es de carácter subsidiario y residual. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin
de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos
Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable”.
La acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para considerar que el amparo deprecado en este caso se tornaba improcedente, pues los medios
judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. De otra parte, me permito indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o donde se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201400162, Sala 28 del 23 de abril de 2014; 201400056, Sala 17 del 12 de marzo de 2014; 201400080, Sala 12 del 26 de febrero de 2014; 201400005, Sala 17 del 12 de marzo de 2014 y 201304537; sala 76 2 de octubre de 2013, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con tres (3) cuadernos con 45-45 y 265 folios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada